REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiuno de Octubre de dos mil quince.
205º y 156º
RESOLUCIÓN: PJ0252015000176
ASUNTO: FP02-S-2015-002529
En fecha 04 de Agosto de 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: JOSE MERCEDES GONZALEZ MACAPIO y LUISA FABIOLA BRITO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad. Nº V-9.108.900 y V-8.858.612, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio BLADIMIR COVA BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.425, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 31 de Agosto del año 1979, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.979.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Los Caribes, Nº 18, del Barrio la Sabanita, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres ELSY DORAITTI GONZALEZ BRITO, ELSY TAMARTIS GONZALEZ BRITO y JOSE LUIS GONZALEZ BRITO, mayor de edad para la presente fecha; y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bien inmueble constituido.
Arguyen que desde el 15 del mes de Enero del año 1995, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
El 07 de Agosto de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-002529, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 05 de Octubre de 2015, la abogada Yajaira Giannatassio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en la misma fecha, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma… Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE MERCEDES GONZALEZ MACAPIO y LUISA FABIOLA BRITO DE GONZALEZ, por ante la Prefectura del Distrito Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 31 de Agosto del año 1979, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.979, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia a ambas partes.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de Octubre del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
OTA/ECS/lm.
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