REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
RESOLUCION N°: PJ0252015000175
ASUNTO: FP02-V-2015-000946
Que el presente procedimiento dimana de una demanda por Nulidad de Venta, intentada por el ciudadano: LUGO ARREAZA, JOSE RAUL, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad números V-4.986.405, asistido por el abogado en libre ejercicio ANTONIO MARCO TRIAS y LUISA MARGARITA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.500.522 y V-4.982.091, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.950 y 154.896, en contra de la ciudadana: LINDA ASSAD DE JREIGE, titular de la cédula de identidad N° V-8.873.674. Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que de la revisión exhaustiva realizada a la presente demanda, se logró constatar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil.
El articulo 340 del Código Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:
“...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuer semoviente; los signo señales y particularidades que puedan determinarse su identidad, si fuere mueble; los datos, titulaos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La Sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
Revisada como fueron los anexos se pudo evidenciar que no cumple con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil numerales 4°, 5°, 6°, 8° y 9°, aunado a ellos no indicio la cuantía a los fines de la competencia de este Tribunal.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Venta, intentada por el ciudadano: JOSE RAUL LUGO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad números V-4.986.405, asistido por el abogado en libre ejercicio ANTONIO MARCO TRIAS y LUISA MARGARITA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.500.522 y V-4.982.091, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.950 y 154.896 contra la ciudadana LUISA ASSAD DE JREIGE, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 8.873.674, plenamente identificada en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte días del mes de octubre del año dos mil quince. A los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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