REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º

RESOLUCION: PJ0252015000174
ASUNTO: FP02-S-2014-002176

El día 07 de Julio de 2014, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MARLON ROBERTO SALAZAR BOADA y ANTONIETA DE LOURDES CURBAGO RAMOS, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, el primero con pasaporte Nº BC 876085 y la segunda titular de la cédula de identidad número V-15.469.333, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano OSWALDO MENDEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 75.894 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Julio de 2014, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 952, Folios 347 y 348, Tomo IV, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano;

4.- Que durante la unión conyugal adquirieron bienes que serán objeto de partición, una vez firme la definitiva.
En fecha 10 de Julio de 2014, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.
El día 04 de Agosto de 2015, habiendo transcurrido más de un (1) año, los ciudadanos MARLON ROBERTO SALAZAR BOADA y ANTONIETA DE LOURDES CURBAGO RAMOS, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 10 de Agosto de 2015, vista la declaración suscrita por los ciudadanos MARLON ROBERTO SALAZAR BOADA y ANTONIETA DE LOURDES CURBAGO RAMOS, de fecha 04-08-2015, mediante la cual afirman que transcurrido mas de un año desde la fecha de separación de cuerpos no hubo reconciliación alguna, este tribunal, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, ordeno la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de que compareciere en un lapso de diez días, una vez que constara en autos su notificación, a emitir el pronunciamiento correspondiente.

Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 08 de Agosto del 2015, no emitió opinión.

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 10 de Julio del 2014 hasta el día 10 de Julio del 2015.

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos MARLON ROBERTO SALAZAR BOADA y ANTONIETA DE LOURDES CURBAGO RAMOS, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Julio de 2014, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 952, Folios 347 y 348, Tomo IV, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad de bienes.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a la partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de Octubre del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano