REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintiséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-000910
RESOLUCION Nº PJ02420150000191
PARTE ACTORA: AUTO COMERCIAL GIL, Sociedad Mercantil, Inscrita originalmente por ante la oficina de registro de comercio llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y mercantil, del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el libro de registro de comercio Nº 2 adc, asiento Nº 16, folios 79, 83, de fecha 15 de abril de 1985, reformada en varias oportunidades siendo la ultima de ellas la participada al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el tomo 8-A, REGMESEGBO 304, AÑO 2012, de fecha 05 de marzo del 2012.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.792 de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: YSLENIS CAROLINA AWAD DIAZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.016.700.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido hasta ahora.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

I
En la presente causa se realizó DESISTIMIENTO en fecha 21-10-2015 por el apoderado de la parte actora Ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, anteriormente identificado, mediante la cual solicita sea Homologado el desistimiento, se de por terminada la presente causa y se archive el expediente, Así como también solicita se deje sin efecto la Medida de Secuestro decretada y la devolución de los documentos originales dejando las respectivas copias en su lugar.
II
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que celebra el presente desistimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÒN teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena dejar sin efecto la medida de secuestro decretado en fecha 06-10-2015, e igualmente se ordena la devolución de los documentos originales presentados en la presente causa, previa su certificación por secretaria, y dar por terminada la misma.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.- JENNIFER E. ANZIANI

Orlando.
ASUNTO: FP02-V-2015-000910
RESOLUCION Nº PJ02420150000191