ASUNTO: FP02-J-2015-000397
RESOLUCION Nº PJ0822015000819
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 17 de Abril de 2015, por la ciudadana: LIZ MARIA APARICIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.653.505, actuando en carácter de representante legal (progenitora) de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, JULIANA ALEJANDRA CEDEÑO APARICIO y GREGORIO ALEXANDER CEDEÑO HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-24.796.494 y V-18.236.601, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO GONCALVES, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.725.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 22 de Junio de 2014 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: JOSE GREGORIO CEDEÑO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.874.653, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1046, Tomo D, Folio 246, de fecha 23 de Junio de 2014, del Libro 3 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2014. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, a los ciudadanos JULIANA ALEJANDRA CEDEÑO APARICIO y GREGORIO ALEXANDER CEDEÑO HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-24.796.494 y V-18.236.601, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: JOSE GREGORIO CEDEÑO BRIZUELA, que riela al folio cinco (05); así como la Copia certificada de las Partida de Nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de los ciudadanos JULIANA ALEJANDRA CEDEÑO APARICIO y GREGORIO ALEXANDER CEDEÑO HERNANDEZ, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos con respecto al referido De Cujus.
Asimismo en fecha 28 de Julio de 2015 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: JOSE GREGORIO CEDEÑO BRIZUELA, a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-26.604.327 y V-26.870.257 respectivamente, a los ciudadanos JULIANA ALEJANDRA CEDEÑO APARICIO y GREGORIO ALEXANDER CEDEÑO HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-24.796.494 y V-18.236.601, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
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