ASUNTO: FP02-J-2015-000765
Resolución Nº: PJ0822015000785

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A


Solicitantes: Ciudadanos MARTHA CECILIA RONDON Y FRANCISCO JOSE DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-12.599.121 y V- 7.948.681 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 17 de Julio de 2015, por los ciudadanos: MARTHA CECILIA RONDON Y FRANCISCO JOSE DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-12.599.121 y V- 7.948.681 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ANGEL PAUL LEZAMA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.585.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios ocho (08) y nueve (09), de fecha 21/09/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Diciembre del 2006, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 104, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.

Que en su unión conyugal procrearon dos (03) hijos, de nombre: MARTCEL RAMZES ALEMET DIAZ RONDON (mayor de edad), (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), catorce (14), diez (10) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron Parroquia la Sabanita, Moreno de Mendoza, carrera 7 C/C Carrera 13, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 05 de Julio de 2008, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, MARTCEL RAMZES ALEMET DIAZ RONDON (mayor de edad), (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), catorce (14), diez (10) años de edad respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde 05 de Julio de 2008, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: MARTHA CECILIA RONDON Y FRANCISCO JOSE DIAZ GARCIA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 01 de Diciembre del 2006, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 104, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: MARTHA CECILIA RONDON Y FRANCISCO JOSE DIAZ GARCIA en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos, MARTCEL RAMZES ALEMET DIAZ RONDON (mayor de edad), (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), catorce (14), diez (10) años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once hora y cero minutos de la mañana (11:0 a.m.). Conste

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala


LGH/.-