REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000095

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.794.847, representado judicialmente por los abogados Pedro Rafael Gotilla Manzano y Juan Carlos Ascanio Yuripe, Inpreabogado Nros 9.566 y 219.396, respectivamente, contra la Resolución Nº 04-14-00037 dictada el once (11) de junio de 2014 por el DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual anuló la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 dictada el dos (02) de septiembre de 2013 que ordenó a la ciudadana Emma Olimpia Cornieles la demolición y/o remoción inmediata de una construcción realizada por la misma, representado judicialmente el Municipio por el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, Inpreabogado Nº 36.137, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el quince (15) de julio de 2014 el ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 04-14-00037 dictada el once (11) de junio de 2014 por el Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual anuló la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 dictada el dos (02) de septiembre de 2013 que ordenó a la ciudadana Emma Olimpia Cornieles la demolición y/o remoción inmediata de una construcción realizada por la misma. Cursante del folio 1 al 18 de la primera pieza.

Segunda Pieza:

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de 2014 este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación del Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, asimismo, se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas requeridas para la práctica de la citación y notificaciones ordenadas. Cursante del folio 2 al 4 de la segunda pieza.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2014 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación y las notificaciones ordenadas, designándose como correo especial al ciudadano Juan Carlos Ascanio Yuripe. Cursante al folio 15 de la segunda pieza.

I.4. Mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2014 se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2014 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta. Cursante al folio 18.

I.5. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2014 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2014 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2014-000009 al presente asunto principal. Cursante al folio 19 de la segunda pieza.

I.6. El veintiuno (21) de octubre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar cumplida. Cursante al folio 32 de la segunda pieza.

I.7. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2014 se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Enma Cornieles, tercera interesada, a los fines que comparezca a la audiencia de juicio, ordenándose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de su practica, asimismo se designó correo especial al ciudadano Juan Carlos Ascanio Yuripe, librándose el despacho de comisión mediante auto dictado el tres (03) de noviembre de 2014. Cursante al folio 51 de la segunda pieza.

I.8. El diez (10) de noviembre de 2014 el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, Inpreabogado Nº 36.137, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte recurrida, consignó los antecedentes administrativos del acto impugnado. Cursante al folio 65 de la segunda pieza.

I.9. El veinte (20) de noviembre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación de la citación de la ciudadana Enma Cornieles, tercera interesada, cumplida.

I.10. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de 2014 el abogado Antonio Silverio Velásquez, Inpreabogado Nº 10.014, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana Emma Olimpia, consignó instrumento poder que acredita su representación. Cursante al folio 437 de la segunda pieza.

Tercera Pieza:

I.11. Mediante acta levantada el catorce (14) de enero de 2015, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se anunció el acto y compareció el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y el abogado Antonio Silverio Velásquez, Inpreabogado Nº 10.014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Cornieles Herrera, tercera interesada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente al referido acto. (Cursante al folio 3 de la tercera pieza).

I.12. Mediante escrito presentado el catorce (14) de enero de 2015 los abogados Pedro Rafael Goitia Manzano y Juan Carlos Ascanio, Inpreabogado Nros. 9.566 y 219.396 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, expusieron alegatos en relación a la no comparecencia a la audiencia de juicio y promovieron pruebas. Cursante del folio 4 al 6 de la tercera pieza.
I.13. Mediante providencia dictada el veinte (20) de enero de 2015 se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir que constara en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y de la ciudadana Enma Cornieles Herrera a los fines que la representación judicial de la parte recurrente promoviera los medios probatorios que estimara necesarios para la demostración de los hechos que, según afirmó le impidieron su asistencia a la audiencia de juicio celebrada el catorce (14) de enero de 2015 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Cursante a los folios 86 y 87 de la tercera pieza.

I.14. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente consignó constancia suscrita por el Comandante del Puesto Sisor del Destacamento Nº 621 Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana el quince (15) de enero de 2015. Cursante al folio 91 de la tercera pieza.

I.15. Mediante auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y de la ciudadana Enma Cornieles Herrera, tercera interesada, librándose el respectivo despacho de comisión mediante auto dictado el veintiséis (26) de febrero de 2015. Cursante al folio 99 de la tercera pieza.

I.16. El diecisiete (17) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y de la ciudadana Enma Cornieles Herrera, cumplida. Cursante al folio 111 de la tercera pieza.

I.17. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de marzo de 2015 la representación judicial de la tercera interesada presentó escrito de alegatos. Cursante a los folios 125 y 126 de la tercera pieza.

I.18. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrente ratificó la constancia que hubiere consignado como prueba de su falta de comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa. Cursante al folio 128.

I.19. Mediante providencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2015 se ordenó reabrir el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fijándose la misma para el cuatro (04) de mayo de 2015. Cursante del folio 129 al 131 de la tercera pieza.

I.20. De la audiencia de juicio. El cuatro (04) de mayo de 2015 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa con la comparecencia de la parte demandante, asistido por el abogado Pedro Goitia Inpreabogado Nº 9.566 y el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137, en su condición de apoderado judicial del Municipio demandado, asimismo, compareció el abogado Antonio Silverio, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada. En dicho acto se admitieron las pruebas producidas por las partes y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar informes.

I.21. Mediante auto dictado el trece (13) de mayo de 2015 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. Cursante al folio 133 de la tercera pieza.

I.22. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2015 se difirió el lapso de sentencia por treinta (30) días. Cursante al folio 134 de la tercera pieza.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 04-14-00037 dictada el once (11) de junio de 2014 por el Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual anuló la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 dictada el dos (02) de septiembre de 2013 que ordenó a la ciudadana Emma Olimpia Cornieles la demolición y/o remoción inmediata de una construcción realizada por la misma, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

“…En fecha 05 de septiembre del año 2011 consigné ante la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, formal denuncia por obra que estaba comenzando a construir la Ciudadana: Enma Olimpia Cornieles Herrera en una casa de su propiedad ubicada en la Calle Central de las Móreas, Parroquia Catedral del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, distinguida con el Numero 05 que colinda con mi propiedad, Calle San Agustín Nº 03 A por el Lindero Sur y nos separa un (01) Paredón de Bloques de cemento con Machones, Viga Riostra y viga de corona que construí y es medianero entre las propiedades. La Constitución iniciada estaba amparada por el permiso de construcción 027-11 otorgado por esa Dirección sectorial conforme a plano de remodelación de vivienda. Esta denuncia, por mi formulada tiene acuse de Recibo por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 426-11 y en base a ella se aperturó el expediente DDA-2079 de fecha: 15-08-2012, pero: por no estar ejecutándose lo permisado, conforme a lo pedido y detallado por construir, se estaba violando la Ordenanza de Zonificación en sus variables urbanas y retiros, así como por un adosamiento y construcción de dos (02) hiladas de bloques sobre el paredón medianero que nos separa de las propiedades sin mi consentimiento con intención de construir o vaciar una placa como consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente DSIT-AL-11-2012 en Acta suscrita por las partes interesadas ante la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres, Juan del Valle Ascanio Martínez y Enma Olimpia Cornieles Herrera se acordó que la identificada ciudadana quitaría las hiladas de bloques ilegalmente construidas en forma voluntaria y no continuaría la obra ilegal que estaba ejecutando. Este procedimiento no fue dilucidado conforme a derecho por la Dirección Sectorial de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar; y la denunciada Enma Olimpia Cornieles Herrera continúo construyendo su ilegal obra a pesar de los acuerdos que había suscrito de no continuar con las violaciones a Ordenanzas y Ley de Urbanismo; y la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar no aplicó los correctivos del caso ni decidió la denuncia por mi formulada y concretada en el indicado expediente EDDA-2079 iniciado en fecha 15-08-2012.

Ciudadano Juez: en fecha 27 de Septiembre del pasado año 2012 debí acudir, nuevamente, a la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a denunciar de nuevo el hecho ilícito e irregular de que: la Ciudadana: Enma Olimpia Cornieles Herrera estaba cometiendo de construir sin la permisología necesaria y conducente para ello y en abierta violación de la variable urbanística local para la zona, la ampliación de su casa ubicada en la calle central Nº 05 de Las Móreas. Debí en fecha 11 de mayo del 2012 ratificar ante el Alcalde la denuncia en cuestión que formulé ante el organismo competente y por razones y fundamentos que atacaban y lesionaban mis derechos subjetivos de propiedad así como mis derechos como ciudadano de exigir a las autoridades competentes se subsanen o sancionen las violaciones a las Ordenanzas Municipales y a las Leyes de la República que constituyen materia de orden público. A los efectos se aperturó el expediente administrativo DSIT-AL-11-2012 en el mes de octubre del 2012 en cuyo folio treinta y cinco (35) corre inserta la denuncia en cuestión.

Ciudadano Juez: la denuncia por mi formulada dio origen a la apertura del Procedimiento Administrativo correspondiente conforme se infiere del auto de inicio que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente que fuera designado con el alfanumérico DSIT-AL-11-2012. Igualmente causó un (sic) decisión previa de: Paro de obra según las Boletas al efecto libradas bajo los números: 0371 del 25 de septiembre del 2012, 1507 de fecha 10 de octubre del 2012; 1508 y 1509 ambas de fecha 15 de Octubre del 2012 que cursan a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del Expediente administrativo abierto a los efectos, por cuanto los fiscales comisionados a los efectos de la constatación de la denuncia por mi formulada se cercioraron de la realidad de los hechos denunciados.

Este procedimiento administrativo se dilucidó conforme a derecho en el sentido de que: se notificó conforme a derecho y por cuanto en varias ocasiones en empleado municipal encargado de notificar a Enma Olimpia Cornieles Herrera no dio con su paradero, se solicitó y acordó la Dirección Sectorial la Infraestructura de la Alcaldía de Heres, aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y ordenó un cartel que fuera publicado por la prensa local en fecha 08 de Febrero del 2013. Así se hizo. Cuenta de ello da el escrito que en fecha 22 de Febrero del 2013 que presenta ante la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte del Municipio Heres la denunciada un escrito donde se alude como notificada del procedimiento contenido en el expediente DSIT-AL-11-2012 y en cuyo escrito ratifica otro de fecha 07-12-2012 que no aparece agregado a los autos. En el escrito de fecha 22 de Febrero del 2013, inserto a los folios del 55 al 59 del Expediente Administrativo DSIT-AL-11.2012, contesta la solicitud de Juan del Valle Ascanio Martínez y alega la Cosa Juzgada Civil como fuente o causa de extinción del Proceso Administrativo donde fue notificada y promueve como pruebas una copia de una sentencia que en acción interdictal de obra nueva que yo promoviera sin éxito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar pretendiendo sea vinculante en el proceso administrativo en cuestión.

Por mi parte en dicho proceso y denuncia me acogí a los informes de los Inspectores de la Dirección de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres, las inspecciones hechas por dicha Dirección al sitio de los hechos y a los resultados de esas gestiones que constaban en el expediente así como del plano que precisa las transgresiones de las variables urbanas que se anexa marcado “B” y donde se evidencia que: Enma Olimpia Cornieles Herrera estaba construyendo una ampliación de su vivienda permisada bajo el Nº 027-11 de fecha 30 de octubre del 2011 en la calle central Nº 05 de las Móreas, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que: igualmente había emprendido adicional a la Obra permisada la construcción de una ampliación que, no estaba dentro de lo permisado y que violaba el retiro de 3.00 Mts que le deben separar la construcción en realización del paredón medianero que colinda con la propiedad de Juan del Valle Ascanio Martínez, en abierta violación a la variable urbana existente para la Zona en la Ordenanza de Zonificación y Urbanismo en su Artículo 19. Que había un adosamiento irregular e ilegal con el paredón medianero que linda con la propiedad de Juan Ascanio Martínez de la calle San Agustín Nº 3A del mismo sector lo que violaba las disposiciones del artículo 55 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Heres, del Código Civil y la Ley Nacional de Urbanismo que en su artículo 147 y 148.5 determinan las variables urbanas fundamentales. Anexo marcado “C” copia de la indicada Ordenanza a los demás efectos de Ley. Que en forma violenta y sin autorización del propietario colindante y medianero, ni de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Heres, había extendido en la parte superior del Paredón que les colinda y separa en el lindero Sur, Cuatro (04) hileras o hiladas de bloques y había vaciado parte de una placa o loza sobre el paredón.

Se sustanció el proceso administrativo que mi denuncia por construcción ilegal, adosamiento no permisado, violación del retiro reglamento que impone la zonificación y urbanismo de la zona, violación de las ordenanzas municipales vigentes y de obligatorio cumplimiento, trasgresión al permiso municipal 027-11 de fecha 30 de octubre del 2011 otorgó la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres a Enma Olimpia Cornieles Herrera. Esta sustanciación dio como resultado el pronunciamiento del organismo competente en la materia (Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar) y resumido en la Resolución Nº DDU-AL-01-2013 en fecha 02 de septiembre el (sic) 2013 que corre a los folios del 208 al 211 del expediente DSIT-AL-11-2012 donde la Dirección indicada, en sustanciación legal y ajustada a derecho, resuelve como condena a las violaciones de Ordenanzas y leyes vigentes así como las transgresiones a lo permisado, por parte de Enma Olimpia Cornieles Herrera, la demolición de lo realizado en contravención y una sanción pecuniaria (multa) con fundamento en lo determinado en las leyes y ordenanzas aplicables y que fueron el fundamento de la decisión.- Acompaño copia simple del expediente DIST-11-2012 marcado “D” como constancia de los antecedentes administrativos del caso y pido al ciudadano juez al admitirse esta demanda solicite el original del expediente a la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte del Municipio Heres del Estado Bolívar a los demás efectos de Ley.

Como se evidencia de lo expuesto y sus méritos probatorios acompañados en el expediente: DIST-11-2012 que dilucidó y resolvió por Resolución, a manera de sentencia debidamente motivada y apuntalada legalmente, por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar se cumplieron los trámites, requisitos y elementos que: todo Acto Administrativo de efectos particulares se señalan en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reclaman y obligan a darle cumplimiento. Igualmente en el tratamiento del caso se aplicó el debido proceso que determina el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamentó la Resolución DDU-AL-01-13 de fecha 02 de septiembre el (sic) 2013 en norma y Ordenanza Municipal vigente y aplicable al caso, se ordenó aplicar el texto de la Ley de Urbanismo en lo atinente a la violación de las variables urbanas y existentes y aplicables a la zona, lo que evidencia la viabilidad de lo por ella resuelto y la legalidad de su procedimiento, contenido y sin lugar a equívocos podemos alegar que: es legal y pertinente lo juzgado y resulto en la Resolución DDU-AL-0113 de fecha 02 de septiembre del 2013 como Acto Administrativo valido.-


Ciudadano Juez: la ciudadana Enma Olimpia Cornéeles Herrera asistida de abogado, conforme los folios del 231 al 246 del Expediente citado (DSIT-AL-11-2012), ejercitó contra la Resolución No. DDU-AL-01-13 de fecha 02 de Septiembre del 2013 Recurso de Reconsideración ante el Organismo que la dictó conforme lo prevé el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Este Recurso no consta que se haya dilucidado por la Dirección solicitada ni que haya habido pronunciamiento alguno, por lo que al vencerse 15 días después de interpuesto y ante el silencio administrativo debió la recurrente interponer el Recurso Jerárquico conformé lo prevé el artículo 95 de la ley en comento, y como se advirtió el cuerpo de la Resolución en su parte in fine pero no lo hizo y ello configuró que la Resolución DDU-AL-001-2013 de fecha: 02 de Septiembre del 2013, devenida en el Expediente DSI-AL-11-2012 de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, adquiriera carácter de Definitiva y sin posibilidad de Recursos por la interesada ni por cualquier otro interviniente en su formación y resolución. Es decir adquirió carácter de Cosa Juzgada Administrativa material y formal, razón por la cual debe respetarse lo en ella decidido y es vinculante para cualquier proceso futuro de esa naturaleza entre las partes y así lo invoco sea declarado por este Tribunal.-

De las delaciones cometidas en desviaciones de poder por la dirección sectorial de infraestructura y transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en abierta violación al debido proceso, transgresión de normas y leyes de estricto orden público que afectan el acto administrativo contenido en la Resolución DDU-AL01-13 que en fecha 02 de septiembre del año 2013 emitiera la misma Dirección y afectan mi interés y derechos particulares.

PRIMERO: Ciudadano Juez, la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, aparentemente, según auto de fecha 09 de abril del presente año 2014 que consta en la Pieza 1 del Expediente DSIT-AL-12 decide abrir una Revisión de Oficio por la Presunta Nulidad Absoluta de la Resolución DDU-AL-0012013 de fecha 02 de Septiembre del 2013…”

Ciudadano Juez, la Administración Pública Municipal a los efectos de la denominada Revisión de Oficio iniciada, no procedió a abrir un Expediente a los efectos, sino que sobre el cuerpo del Expediente DSIT-AL-11- 2012 inicio la dilucidación de la invocada Revisión y sin establecer una exposición de los motivos o causas que la llevaron a presumir la nulidad absoluta invocada como fundamento de sus actuaciones.- Este hecho viola flagrantemente lo determinado en los Artículos: 51 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viola flagrantemente el Debido Proceso que se contiene en el Artículo 49.1.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conforme el Artículo 25 de la Carta Magna hace nulo el proceso de Revisión de oficio por presunta ilegalidad que en el Expediente DSIT-AL-11-2012 inició la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar al no haberse formado y abierto el expediente administrativo que ordena la ley; una causa sin expediente no tiene sustentación de forma y fondo y así lo invocamos para que sea declarado por esta Instancia Jurisdiccional, por cuanto proscribe el derecho de los interesados a informarse del contenido y veracidad de lo alegado como hechos presuntos y causas que asume la Administración Pública Municipal, lo que contraria lo establecido en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Ciudadano Juez, la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en el viciado proceso de Revisión de oficio de la Resolución DDU-AL0001-2013 de fecha 02 de Septiembre del 2013 que inició en el Expediente DSIT-AL-11-2012, que haya había sido decidido por la misma dirección y; que había emitido la Resolución DDU-AL-0001-2013 emitió en el mismo Expediente DSIT-AL-11-2012 una nueva Resolución bajo el alfanumérico 04-14-00037 de fecha 11 de junio del 2014 donde procede a Anular por: omissis: “Falso supuesto, por vicios de inmotivación, violación o distorsión de tramites articulados al derecho a la defensa de la ciudadana Enma Olimpia Cornéeles Herrera de Castillo. Presunta indefensión, disminución real y trascendente de las garantías del particular artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ordinal 1 del artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, la citada Resolución DDU-AL-001-2013 de fecha 02 de septiembre del 2013, firme, decidida conforme a derecho es cosa juzgada administrativa, y por lo demás: no llena la Resolución anulatoria 04-14-00037 los requisitos de forma y fondo que le determina la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo como Acto Administrativo de efectos particulares en tanto en cuanto es deficiente, sin motivación legal y fáctica que la sustenten y no se basta asimismo como para decretar la Nulidad que acordó.-

TERCERO. Ciudadano Juez: amen de no haberse abierto el correspondiente Expediente y decidir ANULAR un acto administrativo firme, ajustado a derecho y que crea derechos a particulares, la Administración Municipal a través de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, usurpa una función que no le está adjudicada o establecida, como es revisión de oficio de actos administrativos que crean derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Lo que de permitirse o aceptarse convertiría a la Administración Pública Municipal por efectos de esa aviesa desviación de poder en Juez y Parte contraviniendo el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural e imparcial en abierto abuso a la potestad revisora y autotutela que gozan por Ley las Instituciones Administrativas de derecho Público.-

La Resolución DDU-AL-0001-2013 de fecha 02 de Septiembre del año 2013, firme para el día 09 de Abril del año 2014, como Acto Administrativo de Efectos Particulares, creo en la persona del ciudadano: Juan Del Valle Ascanio Martínez, el derecho subjetivo de: Reclamar la violación que en su perjuicio estaba cometiendo Enma Olimpia Cornéeles Herrera de construir en su propiedad sin el retiro que debe existir entre construcciones de 3.00 Mts lineales y adosamiento sin su permiso a un paredón limitante entre la Casa No. 05 de la Calle Central de las Móreas propiedad de Enma Cornéeles Herrera; y el Inmueble No. 3ª de la Calle San Agustín de mi propiedad, donde colindan en el lindero Sur. Este Retiro lo determina la Ordenanza de Zonificación y Construcción del Municipio Heres en su Reglamentación R-25 que en la Zona de la Calle Central de las Móreas, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde ejecutaba la construcción o Remodelación Enma Cornéeles Herrera debe haber un retiro lateral de 3.00 metros entre propiedades bajo el amparo de un permiso de construcción que no le permisaba hacer la obra en abierta violación a las disposiciones de las Ordenanzas y leyes vigentes e igualmente contrariando lo previsto y determinado en el Único aparte del artículo 693 del Código Civil, venezolano vigente. Estas delaciones se contienes en el cuerpo de considerandos de la Resolución DDU-AL-001-2013 de fecha 02 de Septiembre del 2013 atacada por Nulidad como fundamento y motivación que causa la formación del Acto Administrativo que se sometió a revisión de oficio por “presunta” nulidad absoluta por el ente Municipal subalterno.

La Resolución DDU-AL-0001-2013 de fecha 02 de Septiembre del 2013 contenida en los folios del 208 al 211 del Expediente DSIT-AL-11-2012 emitida por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, Admitió la Denuncia que en fecha 27 de Septiembre del 2012 interpuse. Admitió la delación y conflagración que Enma Cornéeles Herrera estaba realizando en perjuicio de un Paredón Medianero de mi propiedad y sobre el cual la Denunciada había construído sin mi autorización conforme lo exige la Ley; y sentenció como Acto Administrativo de Efectos Particulares que se destruyera lo que se había construido en contravención a las Ordenanzas locales vigentes y obligatorias, lo que consecuencialmente me resarcía en lo particular porque preservaba mis derechos ciudadanos y como propietario del inmueble 3ª de la calle San Agustín del Sector las Moreas en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar.

Ese Derecho subjetivo legítimo, personal y directo por la Resolución DDU-AL-0001-2013, no fue respetado por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, cuando en fecha 09 de Abril del 2014 decide en abierta desviación de Poder abrir una Revisión de Oficio sobre lo ya decidido previamente por la misma dirección, alegando una “Presunta” Nulidad Absoluta cuando es determinante y taxativa la legislación orgánica administrativa que le determina esa posibilidad solo cuando el acto administrativo de que se trate “no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular…”, porque cuando se crean esos derechos es otro del tratamiento legal a adoptarse y realizar en aras de preservar esos derechos que forman parte de los derechos fundamentales del Hombre y se precisa ser Imparciales en el Juzgamiento de la situación para asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, lo cual evidentemente la Resolución 04-14-00037 no conforma ni tiene visos de Imparcialidad, lo cual pedimos se declare en la sentencia por cuanto, además, la citada Resolución viola lo determinado en el Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto en cuanto la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar debió decidir a todo evento, sobre la denuncia de violaciones de disposiciones locales y nacionales que afectan la construcción que está realizando Enma Olimpia Cornéeles Herrera de Castillo y que afectan el orden público constituido, caso contrario es permitir la impunidad, el desacato e incurrir los funcionarios que conforman el Juzgamiento en complicidad, lo cual invocamos sea declarado por este Tribunal.-

Por lo demás justificar la apertura de un procedimiento administrativo de Revisión de oficio por presunta nulidad absoluta contraviene la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada. La administración cuando se trate de reconocer una nulidad absoluta de un acto administrativo firme emanado de ella debe tener la certeza y no la presunción de que ese acto está inficionado de vicios o irregularidades que lo hacen nulo absolutamente y conforme el contexto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Inicial un proceso de Revisión fundamentado en presunciones es actuar fuera del contexto legal y así deberá declararlo esta Instancia jurisdiccional.

Al actuar así y asumir una potestad revisora tergiversando el espíritu, propósito y razón de la norma de orden Público que se contiene en el Artículo: 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjugado con el 49.4 de la citada Carta Magna en abierta violación a mi legítimo, personal y directo interés así como mi constituido derecho subjetivo aquí esbozado esas actuaciones por ser usurpadas se infestan de nulidad absoluta conforme el estamento jurídico citado, lo cual invocamos y peticionamos sea declarado por este Tribunal.-

CUARTO: Ciudadano Juez: en el pronunciamiento hecho por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual designan como Resolución 04-14-00037 del 11 de Junio del 2014, amén de las delaciones aquí apuntadas, se determina que la Resolución DDU-AL-0001-2013 del 02 de Septiembre del 2013 se incurrió en falso supuesto de derecho e inmotivación. Pido al jurisdicente analice el contenido de la Resolución que cursa a los folios del 208 al 211 del Expediente Administrativo, cuya copia se anexó como fundamental; y baje a la revisión de los hechos que motivaron la apertura del Expediente DSIT-AL-11-2012, así como la sustanciación del mismo, para que este jurisdicente asiente criterio sobre el contenido de la Resolución como Acto Administrativo de efectos particulares y la compare con el cuerpo de la Resolución 04-14-00037 de fecha 11 de Junio del 2014, para que se califique el falso supuesto en el cual pueda esta inficionada alguna de ellas y si los considerandos de la primera de la primera de las Resoluciones señaladas se compadecen con la Motivación de la última de las traídas a juzgamiento.- Igual tratamiento deberá dársele a la falta de motivación por presuntamente la resolución atacada no tomar en cuenta una sentencia de un Tribunal Civil que a decir del sustanciador administrativo causó cosa juzgada formal y material pretendiendo hacer vinculante una sentencia jurisdiccional civil, en un proceso administrativo lo que contraria flagrantemente la doctrina y jurisprudencia patria sobre este particular, asimismo indica como causa de nulidad absoluta a la violación o distorsión de tramites articulados al derecho a la defensa de la ciudadana Enma Olimpia Cornéeles Herrera de Castillo, lo cual demandamos por cuanto está suficientemente motivada la Resolución con su cuerpo de “Considerandos” que son concomitantes y relacionados en su justa medida con el Acto Administrativo que la causa en su formación y contenido. Esta evidenciado en el expediente DSIT-AL-11-12 wue la ciudadana Enma Olimpia Cornéeles Herrera de Castillo se le brindaron todas las oportunidades de ejercer su plena y total defensa en el juzgamiento y sustanciación del proceso que allí se contenía. Por ello demandamos el análisis del cuerpo de las Resoluciones así como los elementos del proceso que las producen para que sea determinada la administración Municipal en su Resolución 04-14-00037.

Al concluirse que: no existe falso supuesto, no existe la inmotivación ni hubo ninguna distorsión o violación de trámites articulados al derecho a la defensa de Enma Olimpia Cornéeles Herrera de Castillo no opera la ilegalidad del acto administrativo firme atacado por revisión de oficio y tampoco opera ni es procedente la nulidad absoluta invocada y así deberá sentenciarlo este Tribunal lo cual demandamos con el máximo respeto.

Por lo demás la potestad revisora de la Administració Pública Municipal en el presente caso se contrae a reconocer la nulidad absoluta de los actos dictada por ella conforme el texto del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y es taxativo el artículo 19 de la indicada ley cuando en sus cuatro (04) numerales determina, que debe considerarse motivo o causa de nulidad absoluta y en ninguno de sus supuestos se determina el falso supuesto, la inmotivación o la violación de tramites articulados para la defensa como causa de nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares sin ajustarse a lo que taxativa y en forma precisa determina la Ley es contrariar el principio de orden público e incurrir en falso supuesto de derecho y así lo invocamos por cuanto se está tergiversando la intención del legislador orgánico e incurriendo en extralimitación del legislador orgánico e incurriendo en extralimitación y usurpación de funciones en abierta desviación de Poder.-

Petitorio de esta demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares:
Ciudadano Juez: por cuanto de los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que invocamos se evidencia que:
La Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar en el tratamiento del Expediente DSIT-AL-11-12 en cuanto a la Revisión de oficio por “Presunta Nulidad Absoluta” que produjo la Resolución No. 04-14-00037 de fecha 11 de junio del 2014, incurrió en tergiversaciones de hechos, aplicación errónea del derecho y sustanciación de Procedimiento administrativo violando el debido proceso, contrariando el Orden Público Constitucional y Administrativo, lesionando derechos e intereses individuales legítimamente constituidos que inficionan la indicada Resolución No. 04-14- 00037 en una nulidad absoluta conforme el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo: 19.1.2.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concurro a Usted a demandar como formalmente demando la nulidad absoluta de la aquí indicada Resolución y pido al jurisdicente competente a quien me dirijo así lo sentencie conforme a derecho.-
…Omissis…
Ciudadano Juez: a los efectos del quantum de la presente acción para la condenatoria en costas que ha de sobrevenir con una condenatoria que se cierna sobre la Municipalidad del Municipio Heres del estado Bolívar y para determinar los efectos jurídicos del proceso con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determino y estimo la presente demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) tomando en consideración lo oneroso de los traslados desde Ciudad Bolívar a la sede de este Tribunal a fin de dilucidar este Expediente y Proceso, el pago de Honorarios Profesionales y gastos personales a los efectos así como el perjuicio que me ha causado la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar al permitir que se violen mis derechos subjetivos y los intereses legítimos que constituye mi propiedad referida al inmueble No. 3º de la Calle San Agustín del sector Las Moreas en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. (…)”.


La representación judicial del Municipio demandado alegó en su escrito presentado en fecha 14/01/2015, inserto del folio 4 al 6 de la tercera pieza, las razones para anular el acto administrativo, señalado que obvió el contenido de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la causa de Interdicto de Obra Nueva, mediante la cual se autoriza la continuación de la obra nueva. Que por la naturaleza administrativa y no judicial del acto administrativo invalidado, el mismo no tiene la fuerza de cosa juzgada, porque puede ser impugnado. Finalmente señala que los únicos actos administrativos individuales que no pueden gozar de firmeza son aquellos que se encuentren viciados de nulidad absoluta, porque el acto viciado de nulidad absoluta se tiene como un acto que nunca podría producir efectos, la revocatoria de un acto que adolezca de tal vicio, no es una revocatoria, pues señala que para que pueda revocarse un acto es preciso que sea susceptible de producir efectos, por lo que tal imposibilidad es lo que reconoce la administración cuando ejerce la potestad que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, la representación judicial de la ciudadana Enma Olimpia Cornieles Herrera como tercera interviniente, coadyuvante de la parte demandada Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, alegó la existencia de la cosa juzgada, por cuanto en el juicio que por Interdicto de Obra Nueva, incoada en su contra por el ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez, se dictó sentencia el 13 de junio de 2012, declarando la continuación de la obra nueva emprendida por la ciudadana Olimpia Cornieles Herrera. Señala además que la Resolución No. 04-14-00037 de fecha 11 de junio de 2014, anuló la Resolución No. DDU-AL-001-2013 de fecha 02 de Septiembre de 2013, que ordenaba en forma ilegal la demolición y/o remoción, por crear un estado de indefesión y violación a las normas constitucionales. De manera que existe reconocimiento expreso de la propia administración pública de la existencia de falso supuesto en la Resolución No. DDU-AL-001-2013 de fecha 02 de Septiembre de 2013, emanada de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictado en el Expediente No. DSIT-AL-11-2012, por fundamentar el acto administrativo en una norma no aplicable, además de haber incurrido en el vicio de inmotivación. Se cita las defensas opuestas:

“…Omissis…


CAPITULO PRIMERO:
DE LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA Y SU OPOSICION COMO MEDIO DE DEFENSA.

Estando dentro del lapo de la ley para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por encontrarse nuestra presentada con la capacidad procesal y la legitimación e interés actual a que se refieren los artículos 27 y 29 de la citada ley, concurrimos en su nombre para hacer valer sus legítimos derechos en la presente causa. A tales efectos invocamos, como causa de inadmisibilidad de la demanda, esto es por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, es decir, la contenida en el ordinal 4 numeral 1 la EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA. Tal defensa Ciudadana Jueza, urge en el plano del derecho con motivo del Juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada el ciudadano: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ, (…), contra la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, también venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, en la Calle Central Casa Nro. 05 de la Urbanización las Móreas, Municipio Heres del Estado Bolívar, según Expediente signado con la nomenclatura FP02-V-2012-000241 del JUZGADO EGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el cual concluyó con sentencia dictada en fecha 13 de Junio del año 2012, que declaro entre otras cosas lo siguiente: “En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, AUTORIZA la continuación de la obra nueva emprendida por la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, ubicada en la Calle Central, casa No. 05 de la Urbanización Las Móreas de esta Ciudad; se desestima la querella interpuesta por JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ representado por al Abogado Elvis Gonzalez.

Que fueron sólidos los argumentos de la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que produjo la cosa juzgada, al referir en su fallo que “Durante la inspección el Juez pudo comprobar que la obra denunciada por la parte querellante es una edificación ubicada en el patio de la casa de habitación de la querellada EMMA CORNIELES HERRERA, al final, colindante con el patio de la vivienda del señor Juan Del Valle Ascanio. Esa obra nueva se encuentra en parte terminada, al punto que el ala derecha esta acondicionada como vivienda, pues allí se observo una cocina, un baño y una habitación, con utensilios, ropas, muebles, etc., que permiten inferir que se encuentra ocupada por personas... El Juez y el Perito designado pudieron comprobar que la edificación no se encuentra adosada a la pared medianera del querellante, sino a un muro construido a unos diez centímetros dentro de la parcela de la querellada. A simple vista la obra nueva es una construcción sólida, en la que se emplearon bloques, cemento y cabillas... el experto en su informe concluyo que: “No se observo en ambos paredones agrietamientos, fisuras, daño que pueden fracturar la viga de riostra o impidan las libertades que poseen los materiales para sus dilataciones normales por causas de los cambios climatológicos y ocasionar un derrumbe del paredón medianero de la Casa No. 03-A. En conclusión los paredones no presentan peligro de derrumbe por no apreciarse en ellos los elementos de peligrosidad como son grietas, desplazamiento, perdida de la verticalidad y/o fractura de la viga riostra o de las paredes... Visto el dictamen del Perito Henry Jose Figarella que concuerda con el propio convencimiento de este Jurisdicente la querella interpuesta por el ciudadano Juan Del Valle Ascanio no puede prosperar y, en consecuencia, se autoriza la continuación de la obra. ASI SE DECIDE.”

La cosa Juzgada invocada por esta representación tiene aplicación en el presente caso por cuanto se trato sobre el mismo objeto, fundado sobre la misma causa pretendí y entre las mismas partes, con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento por parte de este alto Tribunal, toda vez que con los alegatos que se hace valer el ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ, LO QUE PROCURA ES UN NUEVO JUZGAMIENTO SOBRE LO DEBATIDO Y DECIDIDO AMPLIAMENTE como quedo establecido en sentencia definitiva que produjo la cosa juzgada, la cual cursa en lo autos en atención al Expediente Administrativo remitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a este Juzgado; razón por la cual solicitamos se declare inadmisibilidad de la demanda, esto es, por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, es decir, la contenida en el ordinal 4 numeral 1 la EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA

En su oportunidad Ciudadana Jueza, esta representación en escrito presentado ante la Dirección Sectorial de infraestructura y transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el Expediente No. DST-AL-12-2012 de fecha 25-02-2013 cuya copia se anexa al presente escrito marcado con la letra “A” se le advirtió a esa Dirección Sectorial que la persona del denunciante (JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ) a sabiendas del contenido de la SENTENCIA que dicto el Tribunal de Primera Instancia en fecha 13 de Junio del año 2012, actuó de mala fe contra la persona de nuestra representada EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA también identificada como EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA al proceder formular una denuncia en fecha posterior (23-12-2012) sobre los mismos hechos ya sentenciados, entre las mismas partes intervinientes, sobre el mismo objeto; con el único propósito de sorprender la buena fe de la Administración Publica y la buena administración de justicia. Para todos los efectos legales cursan en los autos copia certificada de la sentencia que se hace valer en este acto, como medio de prueba idóneo de la existencia de una sentencia que resolvió la situación jurídica planteada por el ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ por aplicación del articulo 273 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta de la existencia tanto de la cosa juzgada formal como material. (Se acompaña marcada con la letra “B” copia certificada de la Sentencia dictada en el Expediente No FP02-V-2012-000241 la cual se explica por si sola).
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA AUTOTUTELA ADMINITRATIVA

Por RESOLUCION No. 04-14-00037 de fecha 11 de Junio del año 2014, el Arquitecto TOMAS LEON, actuando en su condición de Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en usos de las atribuciones legales que le confiere el articulo 54, numeral 5º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con los artículos 18, numerales 1 al 8, articulo 83, todos de l Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mediante el ejercicio del derecho que tiene la administración publica contenido en el articulo 83 de la LOPA la cual podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Ello significa Ciudadana Jueza, que la propia administración Publica, tiene la obligación y esta plenamente facultada para reconocer en cualquier momento la NULIDAD ABSOLUTA de sus propios actos. En el caso que hoy nos ocupa, está demostrando en los autos, la actuación del Ingeniero JUAN RAFAEL ROJAS, como Director de Infraestructura para las fechas, tanto otorgamiento del permiso de Construcción, como para la fecha de la firma de la RESOLUCION que fuere objeto de la REVISION DE OFICIO POR NULIDAD ABSOLUTA, por existir el vicio de FALSO SUPUESTO, que afecta la causa del acto administrativo. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurrió en una errada apreciación y calificación de los mismos. Así las cosas Ciudadana Jueza, de Acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal existen falso supuesto “cuando la Administración autora del acto fundamenta una decisión en hecho o acontecimiento que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origino al actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis” en consecuencia, existe el reconocimiento expreso de la propia administración publica de la existencia de FALSO SUPUESTO, toda vez que en la RESOLUCION No. DDU-AL 001-2013 de fecha 02 de Septiembre de 2013, emanada de esta misma Dirección Sectorial de Infraestructura y transporte de la Alcaldía de Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Expediente No. DSIT-AL-11-2012 fundamentó el acto administrativo, en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, errónea fundamentación jurídica, amen de incurrir en el vicio de INMOTIVACION, violación o distorsión de tramites articulados al derecho a la defensa de EMMA CORNIELES HERRERA; presunta indefensión, disminución real y transcendentes de las garantías del particular, artículos 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es oportuno señalar ciudadana Jueza, que fue en su oportunidad el ingeniero JUAN RAFAEL ROJAS actuando como el funcionario autorizado por la ley, quién le otorga el PERMISO DE CONSTRUCCION al considerar VIABLE la propuesta presentada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a posteriori ordene mediante nueva resolución DDU-AL-001-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013 LA DEMOLICION Y/O REMOCION INMEDIATA DE LA CONSTRUCION permisada por la Municipalidad y AUTORIZADA LA CONTINUIDAD DE LA OBRA NUEVA según SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por un Tribunal de la Republica, la cual era conocida suficientemente por dicho funcionario y sobradamente por el ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ, lo que sin duda alguna violenta la INSTITUCION DE LA COSA JUZGADA, se crea un estado de inseguridad jurídica, una indefensión absoluta y consecuencialmente la violación a normas de rango Constitucional o legal como se establece expresamente en el ordinal 1º de articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, tal como se dejo establecido en la RESOLUCION No. 04-14-00037 de fecha 11 de Junio de 2014 dictada por el DIRECTOR DE INFRAESTRUTURA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, QUE ANULO LA RESOLUCION No DDU-AL-001-2013 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 QUE ORDENABA EN FORMA ILEGAL LA DEMOLICION Y/O REMOCION INMEDIATA a su propia cuenta y riesgo del área de construcción, así como la condenatoria al pago de un MULTA fijada en la suma de TRINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000)

CAPITULO TERCERO:
DEL RECHAZO TOTAL Y ABSOLUTO DEL RECURSO DE NULIDAD

En nombre de nuestra mandante, rechazamos y contradecimos el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ en contra de la RESOLUCION No 04-14-00037 de fecha 11 de Junio del año 2014, dictada por la Dirección Sectorial de infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres de Estado Bolívar, por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho; NO EXISTE “DSVIACION DE PODER “ como lo afirma el recurrente JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ (folio 12 de la primera pieza) por parte de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con motivo de la Resolución No. 04-14-00037 de fecha 11 de Junio del 2014, toda vez que la Administración cumplió con su obligación que tiene en cada acto administrativo, a no apartarse de la “ratio” y el “telos”, en virtud de los cuales, la ley le atribuyó el poder jurídico de actuación. Si el autor del acto se aparta d esa finalidad objetiva, institucional y predeterminada en la ley, incurre en uso “desviado” del poder jurídico que le ha sido conferido, LO CUAL NO SE DA EN EL PRESENTE CASO. No existe en lo autos, posibilidad alguna que pueda afectar la RESOLUCION No 04-14-00037 de fecha 11 de Junio del 2014, de una NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA dada la existencia de la figura jurídica de la Auto tutela Administrativa contenida en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos que faculta a la Administración cuando refiere: “LA ADMINISTRACION PODRA” SIN LIMITE DE TIEMPO “EN CUALQUIER MOMENTO” COMO LO HACE O HARA “DE OFICIO” O A “SOLICITUD DE PARTICULARES” reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” . En igual sentido, el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determinen la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarias a derecho, incluso por desviación de poder. Ciudadana Jueza, el ciudadano JUAN DEL VALLE ACANIO MARTINEZ, ha propuesto un recurso contencioso administrativo de Nulidad, el cual a todas luces resulta improponible por cuanto el conocía los efectos que produce la cosa juzgada, desde el día 13 de JUNIO de 2012 la cual fue alegada en su oportunidad y no fu apreciada por el funcionario actuante Ingeniero JUAN RAFAEL ROJAS en su condición de Directo Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, para la fecha en que se produjo la Resolución DDU-AL-001-2013de fecha 02 de septiembre del año 2013 desconociendo de esa forma la existencia de la Institución de la COSA JUZGADA desconociendo su propio informe que considero VIABLE EL PERMISO DE CONTRUCCION que se le otorgara a EMMA CORNIELES HERRERA; el pago de los tributos realizados a favor de la Alcaldía y demás actuaciones que reposan en este expediente y el cúmulo de pruebas aportados por esta representación. Por todos los razonamientos expuestos, solicitamos al Tribunal que DECLARE INAMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por el expresado ciudadano: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ, en contra de la ciudadana: EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, también identificada en los autos como: EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, esto es, por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, es decir, la contenida en el ordinal 4 numeral 1 la EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, máximo si se toma en consideración al ordinal 7 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se expresa que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido jugada anteriormente.

Pedimos al Tribunal se condene a la persona del recurrente ciudadano: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARCANO de las características personales anotadas en este juicio, al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la suma de dinero citada por el recurrente, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000)

En atención al contenido del ultimo aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, PROMOVEMOS COMO MEDIOS DE PRUEBAS LAS SIGUINTES: 1.- Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en el Expediente No. FP02-V-2012-000241 CON MOTIVO DEL JUICIO QUIE POR interdicto de obra nueva incoara el ciudadano: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ contra nuestra representada EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, también identificada como EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA por ser la misma persona tal como contra de la documentación que le expidiera el SAIME (…) y señalado expresamente en el mandato que nos confirió para el presente asunto. 2.- Una copia del Escrito identificado con la lectura “A” el cual fue presentado para ser agregado su original al Expediente Administrativo No. DSIT-AL-12-2012 y dirigido al ciudadano Ingeniero JUAN ROJAS. 3.- Nos acogemos al principio universal de la comunidad de la prueba que a bien tenga solicitar la Dirección Sectorial de Infraestructura y transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. (…)”.

II.1.1. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, pasa este Juzgado al análisis de las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, dotadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes, se distinguen las siguientes:

- Boleta de notificación de fecha (09) de abril de 2014 por parte de la Dirección de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, dicto Acto administrativo de efectos particulares de fecha (09) de abril de 2014 mediante el cual se acordó dar inicio a la Revisión de Oficio, por la presunta nulidad absoluta de la resolución Nº DDU-AL-001-2013 de fecha (02) de septiembre de 2013 emanada por esta misma Dirección, dirigida al ciudadano Juan Ascanio, firmado y sellado por el Arquitecto Tomas León Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres y que forma parte del expediente administrativo, cursante al folio 24 de la primera pieza judicial .

- Resolución Nº 04-14-00037 de fecha (09) de abril de 2014, como resultado del procedimiento de Revisión de Oficio se acordó suspender los efectos de la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 de fecha (02) de septiembre de 2013 emanada por la Dirección de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y en la cual se Resolvió la orden de demolición de construcción ilegal a la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES, tal acción a su cuenta y riesgo, según consta en la Resolución Nº 04-14-2013, resolución que forma parte del expediente administrativo cursante del folio 25 al 37, que también cursan al folio 216-229 de la primera pieza judicial y esta firmada y sellada por el Arquitecto Tomas León Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

- Boleta de Notificación destinada al Ciudadano Juan Ascanio, se hace saber que la Dirección de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres dicto acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de junio de 2014, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Revisión de Oficio (Nulidad Absoluta de la Resolución Nº DDU-AL-001-2013, emanada de la misma Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, expediente Nº DSIT-AL-11-2012 , Boleta de Notificación firmada y sellada por el Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres y que forma parte del expediente administrativo cursante al folio 38 de la primera pieza.

- Resolución Nº 04-14-00037, de fecha 11 de junio de 2014, en la cual de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en su contenido, se decidió Anular la Resolución Nº DDU- AL- 001-2013, de fecha 02 de Septiembre de 2013, emanada por la Dirección de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, Expediente Nº DSIT-AL-11-12 por estar incursa en Falso Supuesto, falsedad de los motivos de hecho y de derecho, tergiversación de los hechos y del derecho. Resolución que forma parte del expediente administrativo cursante al folio 39 al 51 de la primera pieza.

- Gaceta Municipal Del Distrito Heres, contentiva de la ordenanza de zonificación su reglamentación y plano zonificador, 1978 cursante del folio 52 al 80 de la primera pieza.

- Gaceta Municipal del Distrito Heres Publicación Mensual, de fecha (31) de Mayo de 1956, Numero Extraordinario, que forma parte en el expediente administrativo cursante bajo los folios del 81 al 92 de la primera pieza.

- Comunicación con fecha (24) de septiembre de 2013 a través de la cual se le notifica al ciudadano Juan del Valle Ascanio que la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, dicto Resolución de fecha (02) de septiembre de 2013, notificación que forma parte del expediente administrativo cursante al folio 93 de la primera pieza.

- Resolución Nº DDU-AL-001-2013 con fecha (02) de Septiembre de 2013, resolvió de acuerdo a sus consideraciones declarar totalmente admisible la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez, ordenando la demolición de la construcción ilegal bajo cuenta y riesgo de la denunciada, pago de la multa por la ciudadana Emma Corniles, oficiar la fiscalización de los trabajos de demolición antes mencionados y no modificar la presente resolución, esta resolución forma parte en el expediente administrativo cursante del folio 95 al 97 de la primera pieza judicial

- Escrito presentado por el ciudadano Juan Ascanio Martínez, dirigido al Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, en fecha de su consignación, 08/07/2014, con la finalidad de manifestar su desconocimiento respecto al numero de expediente abierto a los efectos del procedimiento establecido en la resolución Nº 04-14-00037, lo cual representa a su decir una violación a sus derechos constitucionales y constituyo a su vez una causal de Nulidad Absoluta de dicha Resolución. Cursante del folio 98 al 106 de la primera pieza.

- Escrito presentado por el ciudadano Juan Ascanio Martínez, dirigido al Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, en fecha de su consignación, 23/05/2014, con la finalidad de manifestar entre otros que la administración al abrir de oficio un procedimiento de revisión de un acto administrativo por Nulidad Absoluta debe tomar en cuenta los derechos subjetivos creados con el acto administrativo que pretende su nulidad. Cursante del folio 108 al 118, del folio 139 al 149 de la primera pieza.

- Cierre y apertura de pieza correspondiente al expediente administrativo, cursante al folio 127 de la primera pieza.

- Escrito, presentado por el ciudadano Juan Ascanio, a fin de solicitar la copia simple de las ultimas actuaciones del expediente Nº DSIT-AL-12-2012. Cursante al folio 128 de la primera pieza.

- Escrito presentado por el ciudadano Juan Ascanio, mediante el cual expone que ha recibido respuesta de la Resolución No. DDU-AL001-2013, de fecha 02 de Septiembre de 2013, por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, y de igual forma manifestar que su abogado no había recibido el expediente Nº DSIT- AL-12-2012. Cursante a los folios 129 y 130 de la primera pieza.

- Escrito presentado por el ciudadano Juan Ascanio con fecha (25) de marzo de 2014, dirigido a la ciudadana Yadelis Zavala con la finalidad de informar que no había recibido respuesta del oficio s/n con fecha (11) de marzo de 2014 en el cual solicito celeridad y respuesta de la Resolución Nº DDU-AL-001-2013, y en el mismo escrito solicita una respuesta a esta resolución. Cursante al folio 134 de la primera pieza judicial.

- Boleta de Notificación emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres a los fines de hacer saber al ciudadano Juan Ascanio que el procedimiento de revisión de oficio en virtud de una presunta Nulidad Absoluta de la Resolución Nº DDU-AL-001-2013, de fecha (02) de septiembre de 2013 seguiría de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tal razón debía comparecer ante la Dirección de Infraestructura y Transporte en un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación para que procediera exponer sus pruebas y alegatos. Esta notificación forma parte del expediente administrativo cursante al folio 135 de la primera pieza judicial.

- Boleta de Notificación emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres a los fines de hacer saber a la ciudadana Emma Olimpia Cornieles, que la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres, dictó Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2014, acordando el inicio a la Revisión de oficio, por la presunta Nulidad Absoluta de la Resolución No. DDU-AL-001-2013, de fecha 02 de Septiembre de 2013, emanada de ese órgano, siguiéndose con lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tal razón debía comparecer ante la Dirección de Infraestructura y Transporte en un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación para que procediera exponer sus pruebas y alegatos. Esta notificación forma parte del expediente administrativo cursante al folio 155 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado en fecha 09 de junio de 2014, por la Dirección de Infraestructura y Transporte, que ordena incorporar el escrito y anexos presentado por la ciudadana Enma Olimpia Cornieles. Cursante al folio 156 de la primera pieza.

- Boleta de notificación de fecha 11 de junio de 2014, emitido por la dirección sectorial de infraestructura y transporte de ciudad bolívar dirigido al ciudadano Juan Ascanio Martínez donde se le notifica que se acompaña copia certificada de la resolución Nº 04-14-00037. Cursante al folio 202 de la primera pieza judicial.

- Boleta de notificación de fecha 11 de junio de 2014, emitido por la dirección sectorial de infraestructura y transporte de ciudad bolívar dirigido a la ciudadana Emma Olimpia Cornieles, donde se le notifica que se acompaña copia certificada de la resolución Nº 04-14-00037. Cursante al folio 203 de la primera pieza judicial.

- Escrito dirigido al Director Sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio heres del Estado Bolívar por parte del ciudadano Juan Ascanio Martínez, donde interpone un recurso de reconsideración. Cursante al folio 204 al 213de la primera pieza.

- Oficio dirigido al Arquitecto Tomas León, Director de infraestructura y transporte por parte del ciudadano Juan Ascanio donde solicita copias simples del expediente Nº DSIT-AL-12-2012. Cursante al folio 214 de la primera pieza.

- Mapa donde se muestra las áreas de adosamiento. Cursante al folio 215 de la primera pieza.

- Comunicación emitida por el jefe de Coordinación y Planificación urbana, dirigida al Arquitecto Tomas León, donde solicita que se envíe expediente del caso sobre denuncia por construcción adosada a la pared del ciudadano Juan Ascanio. Cursante al folio 230 de la primera pieza.

- Carta de exposición de motivos dirigido al Director de infraestructura de la Alcaldía de Heres Juan Rojas emitida por el ciudadano Juan Ascanio, con sus respectivos anexos. Cursante al folio 238 de la primera pieza.

- Documento de adosamiento, entre los ciudadanos Willians Bermúdez, Flor Correa y Aldo Rodríguez donde suscriben el presente documento notariado de adosamiento a la ciudadana Emma Olimpia Cornieles Herrera. Cursante al folio 245 de la primera pieza.

- Informe de Avalúo del inmueble del ciudadano Juan Ascanio, por parte del ciudadano Julio Romero donde describe los linderos, el estado del inmueble y los efectos del adosamiento. Cursante al folio 248 de la primera pieza.

- Permiso de construcción de fecha 30 de octubre de 2.011, para ampliaciones o remodelaciones Nº 027-11, emitido por la dirección sectorial de infraestructura y transporte donde se le hace conocimiento a la ciudadana Emma Olimipia Cornieles de Castillo que es viable la propuesta presentada. Cursante al folio 249 de la primera pieza.

- Carta de fecha 11 de mayo de 2012, dirigida al Ing. Víctor Fuenmayor Alcalde del municipio Autónomo Heres, por parte del Ciudadano Juan Ascanio, donde consigna unos anexos. Cursante al folio 251 al 259 de la primera pieza.

- Acta de reunión de fecha 26 de agosto de 2012, de la coordinación de planificación urbana donde fueron citados los ciudadanos por una denuncia formulada por el ciudadano Juan Ascanio a la ciudadana Emma olimpa Cornieles, por levantar dos hiladas de bloque que esta adosada a la pared para construir una placa en la parte trasera del vecino. Cursante al folio 260-265 de la primera pieza.

- Acta de reunión de fecha 19 de septiembre de 2012, donde se presento la ciudadana Emma Cornieles de acuerdo a boleta de paro de obra. Cursante a los folios 266-268.

- Carta de fecha 27 de Septiembre de 2012, dirigida al director de infraestructura de la alcaldía del municipio heres, por parte del ciudadano Juan Ascanio donde formula una denuncia en contra de la ciudadana Emma Cornieles. Cursante a l folio 269-270.

- Informe técnico de inspección realizada a un terreno en la calle central del barrio las moreas, zona urbana, por los ingenieros Zaida Peraza jefe de sala técnica y Rafael Portillo inspector del inmueble. Cursante al folio 271.

- Copias simples del expediente Nº DSSIT-AL 12-2012, de la dirección sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio heres del Estado Bolívar, donde se declara inadmisible la denuncia donde fue notificada la ciudadana Emma Cornieles. Cursante al folio 273-277 de la primera pieza.

- Copia simple del expediente FP02-V-2012-000241, del juzgado segundo de 1ra instancia civil, mercantil, agrario y transito ciudad Bolívar de fecha 13 de junio de 2012, donde se autoriza la continuación de la obra nueva emprendida por la ciudadana Emma Cornieles. Cursante al folio 278-287 de la primera pieza, y producidas en copia certificadas del folio15 al 60 de la tercera pieza .

- Copia simple de la demanda incoada por el ciudadano Juan Ascanio de fecha 10 de noviembre de 2011, por acción posesoria de interdicto de obra nueva en contra de la ciudadana Emma Cornieles, por ante el distribuidor del Municipio Heres. Cursante del folio 289 al 299 de la primera pieza.

Planteada como ha quedado la controversia este Juzgado Superior para decidir observa lo siguiente:

II.1.2. De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa

Este Juzgado en análisis de los hechos delatados en el libelo de demanda, observa que el recurrente señala que la Administración Pública Municipal a los efectos de la denominada Revisión de Oficio iniciada, no procedió a abrir un Expediente, sino que sobre el cuerpo del Expediente DSIT-AL-11- 2012 inicio la dilucidación de la invocada Revisión y sin establecer una exposición de los motivos o causas que la llevaron a presumir la nulidad absoluta invocada como fundamento de sus actuaciones. Que a su decir este hecho viola flagrantemente lo determinado en los Artículos: 51 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viola flagrantemente el Debido Proceso que se contiene en el Artículo 49.1.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conforme el Artículo 25 de la Carta Magna hace nulo el proceso de Revisión de oficio por presunta ilegalidad que en el Expediente DSIT-AL-11-2012 inició la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar al no haberse formado y abierto el expediente administrativo que ordena la ley; una causa sin expediente no tiene sustentación de forma y fondo y así lo invoca para que sea declarado por esta Instancia Jurisdiccional, por cuanto proscribe el derecho de los interesados a informarse del contenido y veracidad de lo alegado como hechos presuntos y causas que asume la Administración Pública Municipal, lo que contraria lo establecido en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Sobre este aspecto se observa que efectivamente la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 con fecha (02) de Septiembre de 2013, resolvió declarar totalmente admisible la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez, ordenando la demolición y remoción de la construcción ilegal bajo cuenta y riesgo de la denunciada, además del pago de la multa por la ciudadana Enma Cornieles, así también dicha resolución ordena oficiar a la Coordinación de Planificación Urbana adscrita a la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, a los fines de fiscalizar y velar por la ejecución de los trabajos de demolición, cursante del folio 280 al 283 de la segunda pieza; siendo el caso que la ciudadana Olimpia Cornieles fue notificada de la referida Resolución en fecha 15-10-2013, tal como se extrae al folio 285 de la segunda pieza. Posteriormente el ciudadano Juan Del Valle Ascanio presenta varios escritos dirigidos al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres denunciando la circunstancia que la ciudadana Emma Cornieles continuaba con la construcción, por lo que solicitaba las sanciones administrativas, y que se ordenase con la orden de la demolición, (ver folios 292 y 293, 294 al 296 de la segunda pieza).

Ante las circunstancia así presentada la ciudadana Emma Olimpa Cornieles Herrera, había consignado escrito ante la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, exponiendo los hechos y la controversia jurídica que ya se había suscitado sobre la construcción aquí cuestionada, (ver del folio 289 al 291 de la segunda pieza); formulando denuncia ante ese órgano administrativo en fecha 11-07-2013, consignando los recaudos que soportan su denuncia: “1. Comunicación dirigida al Ing. Juan Rojas de Denuncia de fecha 07-12-2012; expediente de Interdicto de Obra Nueva, FP02-V-2012-000241, Copia del Título de Propiedad del ciudadano Juan Ascanio Martínez; Comunicación dirigida al Juez del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para entregar exposición de motivos por parte de la ciudadana Emma Olimpa Cornieles Herrera, Copia de Oficio dirigido al Juez del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde solicitan se atiendan solicitud de la ciudadana Emma Olimpa Cornieles Herrera sobre estado de conservación y condiciones físicas de cerco Perimetral colindante de un inmueble; como lo hace constar la Ing. Yadelys Zavala Jefe de Coordinación de Planificación Urbana en su memorandum dirigido al Abg. Fernando Jiménez Asesor Legal, (ver folio 299 de la segunda pieza).

En tal sentido se distingue que la ciudadana Emma Cornieles, ya notificada de la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 de fecha (02) de Septiembre de 2013, cuyo texto se encuentra transcrito ut supra, presentó escrito en fecha 29-10-2013, ante la Dirección Sectorial de Infraestructura, contentivo del “Recurso de Reconsideración”, en el cual expone entre otros que el acto que impugna violenta el procedimiento legalmente establecido, que no se valoró las pruebas y documentos que obran en el expediente, como lo es el respectivo permiso de construcción y remodelación de su vivienda, tramites que a su decir le fueron acordados por el ente administrativo, que no se especifica que variables urbanas establecida en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio y en la Ordenanza de Zonificación y Urbanismo, y en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en general, tampoco argumentó sobre su solicitud de permiso de construcción por ante la Coordinación de Planificación Urbana de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, haciéndola acreedora de una multa exorbitante, pues a su decir había tramitado en fecha 06-10-2011, la ampliación de su vivienda, cuya solicitud fue anotada bajo el No. 526-11, por ese mismo órgano administrativo, lo cual fue admitido, y fue considerado viable tal solicitud, por lo que se le emitió la orden por concepto de tasa impositiva, y fue notificada de la viabilidad de su permiso para la ampliación de vivienda, por lo que no se le puede sancionar de algo que cumplió conforme a las ordenanzas municipales. Que desde el mismo momento en que hizo la solicitud de ampliación y remodelación de su vivienda por ante el órgano administrativo el 06-10-2011, cuyas ampliaciones y remodelaciones son las mismas a la que hace referencia la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 de fecha (02) de Septiembre de 2013, fue con el ánimo de dar una mejor calidad de vida a sus hijos. Que invoca el principio de la comunidad de la prueba, pues ello consta en la Coordinación Urbana de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, por lo que resulta contradictorio la referida Resolución, por cuanto la misma se basó por falta de permisología o infracción de normas municipales al no tramitar permiso municipal, cuando está a su decir plenamente demostrado que realizó todos los tramites correspondientes para las ampliaciones y remodelación de vivienda, pues la Alcaldía le entregó constancia donde consideró viable su petición de ampliación de vivienda de seis (06) habitaciones con sus baños y (01) área de cocina, lo cual representa la misma construcción por el cual se le sanciona con la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 de fecha (02) de Septiembre de 2013, y es por ello que mediante el Recurso de Reconsideración solicita que se le ponga fin al referido acto administrativo dictado en su contra. Finalmente junto a dicho recurso consigna fotos del lugar, señalando que ha respetado el retiro, y solicita que se traslade un funcionario adscrito a la Coordinación Urbana de la Alcaldía, para que constate lo señalado por ella, (ver folios 303 al 308 de la segunda pieza).

Seguidamente se distingue Informe de Inspección emitido por la Coordinación de Planificación Urbana, en la que se hace constar que “en la inspección de los inmuebles con las dos direcciones antes señaladas, y en referencia (sic) el de la ciudadana; ENMA OLIMPIA CORNIELES, (…) propietaria de la vivienda Ubicada; en la calle central de las móreas casa No. 5, que todo el dictamen en la resolución No. DDU-AL001-2013, (…) es cierta y que anexamos fotos de la construcción en mención donde se evidencia la violación a lo referente con los retiros” (Ver folios 309 al 314 la segunda pieza).. De la referida actuación se observa que los funcionarios actuante, Carlos Mollegas, Inspector de Planificación Urbana, Yxogel León Inspector de Planificación Urbana, y Angel Raúl Gonález Coraspe Inspector de Obras, sólo aparece la firma del ciudadano Carlos Mollegas, Inspector de Planificación Urbana, por lo que al no estar suscrita por los otros dos funcionarios, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, y así se establece.

Ahora bien en fecha 09-04-2014, se dio inicio al procedimiento de la Revisión de Oficio, en tal sentido en fecha, 14-05-2014, el ciudadano Juan Ascanio fue notificado de la Revisión de oficio por presunta Nulidad Absoluta, de la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 de fecha (02) de Septiembre de 2013, (ver folio 331 de la segunda pieza), en cuyo procedimiento el recurrente se impuso de tales actuaciones solicitando copias simples, (ver folio 333 de la segunda pieza), presentando escrito en fecha 23-05-2014, en el cual entre otros señala que en fecha 05-09-2011, denunció a la ciudadana ENMA OLIMPIA CORNIELES, por estar causándole daño a su propiedad, constituida por una casa inmueble No. 03 de la calle San Agustín del Sector Las Móreas de Ciudad Bolívar, por lo que se le aperturó el expediente administrativo DSIT-AL-12-2012, pues la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres a su decir constató la obra de ampliación en la vivienda No. 5 de la calle central del Sector Las Móreas, propiedad de la ciudadana Enma Olimpia Cornieles, y que la obra no estaba permisada. Que a decir de las nuevas autoridades municipales, puede ser convalidada, y la infractora puede concluirla en el 85% el permiso correspondiente, por haber pagado los impuestos municipales, por lo que la Administración acepta violar las variables urbanas por el solo hecho de pagar un tributo. Que ese reconocimiento de la Administración Municipal de reconocer la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 de fecha (02) de Septiembre de 2013, no aplica en el presente caso, pues le creo un derecho subjetivo y ello limita la potestad de revisión. Que hay confusión de la cosa juzgada en la que se incurre en la Resolución 04-14-00037, de fecha 09 de abril de 2014. Que una sentencia judicial que causó cosa juzgada en materia civil no es vinculante, y que no puede traerse como fundamento de defensa ante una resolución administrativa. Que la Municipalidad no debe permitir la continuación de la obra. Que debió la Municipalidad analizar el contexto del Expediente DSIT-AL-12-2012 y su sustanciación y al verificar que se violó el debido proceso o legítimo derecho a la defensa como lo está presumiendo al redactarse la Resolución 04-14-00037 determinar cuales fueron las faltas del órgano administrativo. Que salirse del contexto de la Ley es incurrir en falso supuesto. Que no se señalan cuales son esas violaciones, por lo que invoca la falta de motivación de la Resolución No. 04-14-00037 de fecha 09 de abril de 2014, que declara la nulidad de la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 de fecha (02) de Septiembre de 2013, que resolvió declarar totalmente admisible la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez, ordenando la demolición y remoción de la construcción ilegal bajo cuenta y riesgo de la denunciada, además del pago de la multa por la ciudadana Enma Cornieles. Que no puede haber indefensión en contra de la ciudadana Enma Olimpia Cornieles, pues interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución de la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 de fecha (02) de Septiembre de 2013.

En atención a las referidas actuaciones que conforman el expediente administrativo se observa que en el lapso probatorio aperturado en el expediente administrativo con motivo de la revisión de oficio por la presunta Nulidad Absoluta de la Resolución No. DDU-AL-001-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, fue notificada la ciudadana Enma Olimpia en fecha 26-05-2014, para que expusiera sus pruebas y razones de los derechos subjetivos que pudieran resultar afectados por la Resolución No. 04-14-00037, y en cuenta de ello se distingue que la mencionada ciudadana presentó escrito en fecha 09-06-2014, alegando la cosa juzgada por cuanto mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fue resuelta la misma controversia planteada por el denunciante Juan Ascanio ante el ente municipal, el cual era que se le decretara la prohibición de prosecución y demolición de la obra de edificación. Es así que aduce que el recurrente ya en Mayo de 2012 había presentado demanda por Interdicto de Obra Nueva por ante el aludido Juzgado, en contra de la ciudadana Emma Cornieles, cuya causa fue decidida en fecha 13 de junio de 2012, por dicho Tribunal, ordenando la continuación de la obra, cuyo fallo hizo valer en sede administrativa en el expediente DSIT-AL-11-2012; señalando además que aun ante esta decisión el ciudadano Juan Ascanio Martínez en fecha 23-11-2012, formulo denuncia contra la ciudadana Emma Cornieles, alegando que realizó ampliación sin respetar el retiro ni adosamiento, iniciándose una vez más otro procedimiento por ante la Alcaldía del Municipio Heres, Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte; siendo que con anterioridad, en fecha 06-10 de 2011, había solicitado por ante la Alcaldía del Municipio Heres la tramitación de la ampliación de vivienda, lo cual fue admitido y permisado, emitiéndose orden de la tasa impositiva por dicha ampliación de su vivienda, por lo que invoca que si dio cumplimiento a los artículos 30, literal 11 y 13 de la Ordenanza General, el artículo 90 de la Ley de Ordenación Urbanísticas y lo que establecen los artículos 18, 19, 22, 23, 40 del Código Orgánico Tributario., pues realiza su construcción con la respectiva permisología Municipal, por lo que debe considerarse en primer lugar la cosa juzgada de la decisión judicial e inadmisible la Resolución (sic) No. 04-14-00037.(Ver folios 280 al 360 de la segunda pieza).

Ante estos hechos reveladores esta Juzgadora observa que efectivamente cursan en las actuaciones que conforman el expediente administrativo copia de actuaciones relacionadas con el expediente No. FP02-V-2012-000241, contentivo del juicio de Interdicto de Obra Nueva incoado por el ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez contra la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, observándose que en referencia a la inspección practicada por dicho Tribunal tanto en el inmueble propiedad del ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez, como del inmueble propiedad de la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, constató que entre los dos (2) paredones divisorio de las dos viviendas hay una separación de aproximadamente diez centímetros (10 ctms) desde el suelo, concluyendo dicho Juzgado, que entre los paredones no presentan peligro de derrumbe, por lo que finalmente en el fallo recaído en dicha causa, en fecha 13-06-12, dicho Juzgado Autorizo la continuación de la obra nueva emprendida por la ciudadana Emma Olimpia Cornieles Herrera, (ver folios, 278 al 421 de la primera pieza; y 15 al 60 de la tercera pieza).

La referida decisión aunado a la circunstancia de que la ciudadana Emma Olimpia Cornieles demostró que ya había tramitado con mucha anterioridad el permiso de construcción por ante la misma Coordinación de Planificación Urbana de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, fue decisivo para que el órgano administrativo iniciara de oficio el procedimiento de revisión aquí cuestionado por el recurrente, sobre lo anterior valga señalar que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada en el expediente AP42-R-2008-001575, dejo sentado:
“…el procedimiento de ejecución o ejecutoriedad de los actos administrativos nace como una manifestación del poder de autotutela de la Administración, al ser un mecanismo que utilizan las entidades de la Administración Pública para hacer efectivo el pronunciamiento administrativo que emiten frente a los administrados.
Como se argumenta en el derecho español, dentro de las modalidades en que se compone "Autotutela" del Estado o la Administración se posiciona la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la potestad que ostenta la Administración para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir previamente a la acción y ejecutividad judicial.
En efecto, en el derecho español al igual que en el nuestro (Véase Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), una de las categorías de "Autotutela" de la Administración es la referida a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida ésta como la potestad que tienen los entes administrativos para intervenir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. En palabras de los profesores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, la ejecutoriedad se define como:
"el sistema posicional de la Administración respecto a los Tribunales... La Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndole de este modo de la necesidad común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial…” (García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo I. 4 Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1988. Pág. 473).
Así, responde a una facultad que tienen las entidades de la Administración Pública para hacer cumplir los actos que dicten en ejercicio de sus atribuciones normativas. Como lo ha destacado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que, la Administración por sí sola, y basado en la potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento.
De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (…)” (Véanse Sentencias N° 01726 del 6 de julio de 2006, y N° 02817 del 12 de diciembre de 2006)
Por tanto, la ejecutoriedad de los actos de la Administración (también denominada “Autotutela ejecutiva”) le permite a ésta, una vez que ha cumplido con la fase declarativa, “eximirse (…) de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada. Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros” (Ob. cit., Tomo I, pg. 479).
Y es que un acto administrativo definitivo, que no ha sido suspendido o anulado por las vías legales correspondientes, se constituye en un mandato que, como tal, soporta carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma general, dada la presunción de legitimidad que lo acompaña al considerarse dictado conforme al ordenamiento jurídico, particularmente, conforme a las normas que resulten aplicables a la materia y a los hechos involucrados. Ello es lo que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, sobre el que se ha pronunciado el tratadista Roberto Dromi expresando lo siguiente:
“Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos”
(...omissis...)
‘La ejecutoriedad es un elemento inescindible del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo.
El fundamento último de la ejecutoriedad lo encontramos en la relación dialógica de mando y obediencia, de prerrogativa y garantía, por lo cual el contenido y alcance de la ejecutoriedad dependerá del ordenamiento político-institucional que le sirve de sustento.
En los regímenes democráticos, en donde la relación autoridad-libertad, mando-obediencia se desenvuelve con un razonable y justo equilibrio, el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad el privilegio o la prerrogativa de obtener el cumplimiento del acto administrativo sin recurrir al órgano judicial. Esto es así porque previamente atribuyó al órgano ejecutivo la competencia para gobernar, mandar, ejecutar y administrar, competencia imposible de imaginar sin la consiguiente fuerza para hacer cumplir u obtener, en última instancia, la ejecución coactiva del acto administrativo. Al mismo tiempo que reconoce la prerrogativa al Estado, reconoce la garantía al administrado, a través de la figura de la suspensión del acto administrativo.
Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el órgano ejecutivo al judicial, lo cual no condice con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político.” (“Derecho Administrativo”, pág. 249 y ss., Ediciones Ciudad Argentina, sexta edición, 1997). (Subrayado de la Corte).
De lo anterior queda evidenciado que el administrado está sujeto o sometido a las potestades ejecutivas de la Administración, sin que ello pueda dar lugar, no obstante, al ejercicio caprichoso del poder conferido, pues las Instituciones del Estado deben circunscribir su actuación a los objetivos constitucionales, y en concreto, a lo juzgado en el ejercicio de su actividad; en otras palabras:
“Tal privilegio posicional comporta una excepcionalidad que no tiene por qué ser aberrante. Ni la Administración debe transformarse en un sujeto justiciable igual que los ciudadanos, ni la doble prerrogativa es por naturaleza incompatible con una acabada tutela judicial efectiva. La excepcionalidad significa que ese status de poder debe limitarse y condicionarse para servir a la realización de los cometidos que corresponden a la Administración en el seno del Estado Social y Democrático de Derecho” (Andrés Betancor Rodríguez. “El Acto Ejecutivo”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1992. Pág, 442)

En atención a lo anterior no resulta cuestionable que la Administración haya iniciado lo que denomino como procedimiento de revisión de oficio ante el hecho palpable de que ese mismo órgano ya había otorgado permiso de construcción, y que ante la denuncia formulada por el ciudadano Juan Ascanio por ante la Dirección Sectorial de Insfraestructura y Transporte, no había tomado en consideración tal aspecto, para el momento en que emite la Resolucion No. DDU-Al-001-2013 de fecha 02 de Septiembre de 2013, que ordena la demolición o remoción de la construcción de la ciudadana Emma Cornieles, acto administrativo que si afectaba, los derechos subjetivos ya creados a favor de la referida ciudadana, que contrariamente invoca el recurrente, pues el hecho de que la mencionada ciudadana había cumplido con los permisos para la construcción, y haber acudido el recurrente ante la vía judicial, interponiendo un interdicto de obra nueva que a la postre resulto favorable a la ciudadana Emma, resulta un contrasentido que el ciudadano Juan Ascanio a espalda de una decisión judicial haya pretendido obtener una resolución mediante el órgano administrativo, evadiendo de esta manera el dictamen del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recaído en el Intedicto de Obra Nueva incoado en contra de dicha ciudadana, por la misma construcción del cual pretende su demolición y remoción.

Siguiendo el análisis de los hechos denunciados por el recurrente, se distingue que si bien es cierto que las decisiones que recaen en las querellas interdictales, opera la cosa juzgada formal, y no material, se observa que el demandante al haber ventilado su discrepancia sobre la construcción de la ciudadana Emma Cornieles mediante el interdicto prohibitivo de obra nueva, mal podía haber acudido ante el órgano administrativo, pues las normas adjetivas, le indicaba el mecanismo judicial adecuado para tutelar el derecho reclamado, como así se extrae de los siguientes dispositivos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 715. Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo. El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 716. En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto. (Resaltado del Tribunal).


En atención a las citadas normas, el ciudadano Juan Ascanio no debió ventilar su reclamación en contra de la construcción de la ciudadana Emma Cornieles en sede administrativa, pues de acuerdo al hecho de que interpuso un interdicto de obra nueva ante el órgano jurisdiccional, y no le fue favorable lo pretendido mediante esta acción, de continuar su reclamación debía ventilarla por el procedimiento ordinario, y no acudir a la vía administrativa, como de manera errónea lo hizo. No obstante la actuación de la administración de haber procedido a iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la Resolucion No. DDU-Al-001-2013 de fecha 02 de Septiembre de 2013, que ordena la demolición o remoción de la construcción de la ciudadana Emma Cornieles, no puede ser considerada por este Juzgado Superior como violatoria del debido proceso, ni la circunstancia de que no haya abierto otro expediente, sino que dicho procedimiento se instauro en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución antes aludida y que el recurrente quiere hacer valer en desmedro no solo de la Ley, sino de los derechos surgidos de manera favorable a la contraparte por efecto de la decisión emitida tanto del órgano administrativo, como del órgano jurisdiccional, por lo que al considerarse que la Resolución Nº 04-14-00037 que resuelve la Nulidad de la Resolución Nº DDU- AL- 001-2013, de fecha 02 de Septiembre de 2013, emanada por la Dirección de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, Expediente Nº DSIT-AL-11-12; se haya tramitado en el mismo expediente administrativo, en modo alguno ello representa una transgresión de normas legales pues la misma esta relacionada y tiene su origen con el procedimiento administrativo instaurado que dio lugar a la Resolución que la Administración objeto por nulidad, es decir que la Resolución Nº 04-14-00037 de fecha 11 de junio de 2014, envuelve un acto destinado a materializar la voluntad administrativa sobre aquella en que quedó plasmada una decisión previa (por cuanto fue dictada para suspender a la precedente Resolución No. DDU-AL-001-123 de fecha 02 de septiembre de 2013), por lo que no resultaba necesario el inicio del procedimiento de revisión de oficio en otro expediente, sin embargo la Administración notificó al ciudadano Juan Ascanio y a la ciudadana Emma Cornieles, que si bien esta ultimo ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución Nº DDU-AL-01-13 de fecha 02 de septiembre de 2013, la Administración en uso de la Potestad de Autotutela de la Administración, procedió a la Revisión de oficio de dicha Resolución por haber considerado que incurrió en el vicio de falso supuesto. Sobre este aspecto resulta propicio observar que la Corte en su fallo antes referido, señaló:

“ …Omissis…
…es conocido en el foro judicial patrio que los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables; tal consecuencia, sin embargo, no ocurre si están viciados de nulidad absoluta, lo cual puede acontecer, entre otros casos, cuando la actividad administrativa decisoria quebrante derechos de arraigo constitucional (Artículo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el primer orden de comprensión expuesto se pronuncia la doctrinaria iberoamericana Margarita Beladiez Rojo, quien en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos” (Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994), señala que “las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles”, en razón de lo cual, cree conveniente que llegue un momento en el que las situaciones establecidas, por el transcurrir de un determinado lapso de tiempo, se aseguren y no puedan ser suprimidas del mundo del Derecho, pues de lo contrario, “se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas”.
Así, en opinión de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de revisar los actos, cuando los mismos han otorgado derechos a favor de terceros, implica privar a sus interesados de la confianza en la certeza de las situaciones estimadas por la Administración, lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la “cosa juzgada administrativa”. De manera pues que motivos de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en interés de una persona, avalan la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo.
Ahora bien, es cierto que bajo las consideraciones previamente expuestas, los actos administrativos se discurren, en principio, como imposibles de anular (salvo que las impugnaciones, ejercidas en tiempo oportuno, hayan resultado exitosas), pues de lo contrario, la confianza de los ciudadanos en la seguridad jurídica sería a todas luces ilusoria. No obstante ello, esta Corte estima conveniente desarrollar las consideraciones siguientes, que se relacionan a determinadas circunstancias en las cuales la potestad de autotutela de la Administración alcanza, inclusive, actos declarativos de derechos subjetivos.
Como se sabe, dentro de los caracteres propios del acto administrativo se encuentra su revocabilidad, lo cual alude a la potestad que ostenta la Administración, invocando razones de legalidad o legitimidad, para retomar y decidir nuevamente las situaciones o controversias sobre las que previamente se ha pronunciado, todo ello a los fines de consolidar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la decisión que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.
Consonante con lo anterior, se halla la potestad de autotutela de la Administración y en particular, por lo que al presente caso se refiere, la potestad revocatoria, que se traduce, siguiendo el hilo conceptual expuesto, en la posibilidad de revisar y corregir las actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir actos administrativos previos en vía administrativa.
La potestad revocatoria está establecida, primeramente, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se preceptúa, básicamente, que los actos administrativos podrán ser revocados en la medida que no hayan reconocido derechos subjetivos a un o unos particulares. En este supuesto, la norma aludida prohibió, en forma irrestricta, la eventualidad de que la Administración anulase las decisiones que hayan otorgado derechos en cabeza de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. De ocurrir una circunstancia como ésta, se sancionará al acto con nulidad absoluta, en atención a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley.
Ahora bien, de no existir la autorización expresa de la Ley, es principio general que la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular desembocará en una sanción de nulidad absoluta. Pero, al margen de disposición legal expresa, existen ciertos casos que, por sus peculiaridades trascendentales, merecen la atención de la Administración y su inminente posibilidad de revisar una decisión previa.
En ese sentido, se refiere esta Corte a la potestad declaratoria de nulidad prevista en el artículo 83 de la Ley que se comenta, que consiste en una autorización dada a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de un administrado, reconozca la nulidad absoluta de las resoluciones por ella dictados. De allí que la Ley prevenga, en principio, la intangibilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta, sin embargo, no puede ser susceptible de concebir derechos, pues en esos casos, el reconocimiento brindado estaría por encima de los valores constitucionales y del sistema bajo el cual se soporta cualquiera convivencia republicana.
En tales supuestos, se involucra el interés de la sociedad en que las actuaciones de la Administración no se obtengan por medios o validen hechos que lesionen o supriman el ordenamiento jurídico. Tal circunstancia indudablemente atentaría contra el derecho que tiene la colectividad en general de que las actuaciones de los entes y órganos que ejercen la actividad administrativa se concurran en forma legítima y equitativa, respetando el derecho que tienen los administrados de acceder a la Administración en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan o se sustentan en mecanismos contrarios a la ley para obtener o hacer subsistir un pronunciamiento favorable a sus intereses pero manifiestamente contrarios a los del conglomerado social.
No en vano, la doctrina ha señalado que “la Administración no dispone de margen de libertad para apreciar (valorar) si conviene o no al interés público reconocer la nulidad absoluta de un acto previamente dictado por ella. Desde el momento en que la Administración autora del acto advierte el vicio causal de nulidad absoluta, por sí misma o por la acción o recurso interpuesto por el particular, está especialmente obligada a revocar el acto reconociendo esa nulidad absoluta, plena radical y total. Y esto porque la ‘nulidad absoluta’ es de orden público, trasciende de la esfera del derecho o interés del particular afectado por el acto y del interés que la Administración ha pretendido tutelar violando el orden jurídico. Ni el aquietamiento del particular, por no haber impugnado oportunamente el acto, ni la voluntad de subsanar de la Administración, pueden convalidar el acto nulo de pleno derecho. Por tal razón el acto nulo no puede adquirir ‘firmeza’ (…)” (Henrique Meier E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2001, Pág. 101).
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, los valores jurídicos constitucionales son presupuestos esenciales para alcanzar la armonía y la paz social; una actuación contraria a estos lineamientos, no sólo desconoce tales valores, sino que además, contribuye inevitablemente a la destrucción del espectro colectivo, y con ello, a la eliminación de un orden jurídico justo y perdurable. La lesión al interés público, supuesto constitutivo de la nulidad absoluta en los actos administrativos, trata precisamente de esa supresión y contracción a los valores que definen el sistema estatal venezolano y que son de obligatoria observancia para construir el anhelado bien común que la Nación reclama; por ello, debe ser inexorablemente reprochado.
Por supuesto, no cualquier circunstancia que la Administración juzgue es supuesto delatador de nulidad absoluta; si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta preceptuados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales, en su raíz, lesionan los más elementales principios bajo los que se sostiene un sistema constitucional auténtico, como ya quedó precisado.
En razón de lo anterior, la estabilidad de los actos administrativos, incluso los que reconocen derechos, se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, y la Administración debe declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, respecto a aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta.
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita, como regla general, a los actos no creadores o concedentes de derechos a favor del administrado, ya que, si efectivamente crea situaciones favorables, una vez firmes, ellos no podrán ser revocados por la Administración; pero, excepcionalmente, en casos definidos legalmente y justificados por su transcendencia colectiva, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad insalvable, esto es, si el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente, en realidad) considere que se le han violado derechos.
Es por su grado de importancia que la existencia de un vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho, determina que el Municipio recurrido (y en el caso particular, la Dirección de Ingeniera Municipal) o cualquier interesado pueda pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta que afecta el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. (,,,)”

En atención a la jurisprudencia antes citada, mal puede ser censurada la actividad del Municipio cuando decidió revisar la Resolución No. DDU-AL-001-2013 dictada en fecha 02 de septiembre de 2013, por medio de la cual se le ordenó a la ciudadana Emma Olimpia Cornieles Herrera a la demolición y remoción de la construcción y la imposición de un carácter pecuniario, pues en el caso de la ciudadana Emma Cornieles se le habían otorgado el permiso correspondiente para la construcción dentro de su propiedad, y de mantenerse la vigencia de la Resolución No. No. DDU-AL-001-2013 dictada en fecha 02 de septiembre de 2013, sí implicaba privar en este caso la confianza en la certeza de la situación que estimó la Administración cuando le otorgo el permiso de construcción, pues los motivos de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en interés de una persona, avalan la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo, y ello es lo que invoca el recurrente, aduciendo que es a su favor que debe mantenerse los efectos de dicha Resolución por cuanto se le han creado derechos subjetivo, pero por los razonamientos ya expuesto, se obtiene que los derechos subjetivos reconocidos previamente por la Administración, fue cuando la Dirección Sectorial de Infraestructura de la Alcaldía le otorgó el permiso de construcción a la tantas veces mencionada ciudadana, a lo que se adiciona que la misma quedo autorizada por el Juzgado Segundo en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a la acción interdicto incoada por el hoy recurrente contra la referida ciudadana, a continuar con la construcción, la misma a la que hace referencia el acto administrativo aquí impugnado, y luego de esta decisión judicial no consta que el recurrente haya utilizado el mecanismo judicial adecuado contra dicha decisión judicial, como lo era de instaurar su reclamación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al contrario de lo denunciado por el demandante, mantener la vigencia de la aludida Resolución, afecta el orden público, y era un deber de la Administración Municipal corregir la lesión que estaba produciendo la Resolución No. DDU-AL-001-2013 dictada en fecha 02 de septiembre de 2013, y ello motivó dictar en el procedimiento de revisión de oficio la Resolución Nº 04-14-00037 en la que resolvió la Nulidad de la Resolución Nº DDU- AL- 001-2013, de fecha 02 de Septiembre de 2013. De tal manera que sobre ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la Administración, al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse su nulidad a pesar que no posea un vicio de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el pronunciamiento y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, como así lo estable la Sala Politico Administrativa en las sentencias Nos. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente).

En consideración de lo anterior, y volviendo al caso de autos, se verifica que la Administración, efectuó un procedimiento previo al dictamen de la Resolución Nº 04-14-00037 en la que resolvió la Nulidad de la Resolución Nº DDU- AL- 001-2013, de fecha 02 de Septiembre de 2013, la cual a su vez también fue dictada previo procedimiento, por lo que la Resolución No. 04-14-00037 dictada en el procedimiento de oficio revocó por la ocurrencia de un supuesto de nulidad absoluta, la orden de demolición y remoción de la construcción e imposición de una sanción pecuniaria de la ciudadana Emma Cornieles, (ello originada en el hecho que la ciudadana Emma Cornieles le fue otorgado permiso por el órgano administrativo, y por dictamen judicial le fue autorizado seguir la construcción dentro de su propiedad) por lo que habiendo denunciado la parte recurrente la violación del debido proceso puesto que a su decir la Administración articuló una revisión de oficio emitiendo la Resolución Nº 04-14-00037 en la que resolvió la Nulidad de la Resolución Nº DDU- AL- 001-2013, de fecha 02 de Septiembre de 2013, siendo que con dicho acto administrativo revoco la Resolución que ordenaba la demolición y remoción de la construcción de la ciudadana Emma Cornieles, debe señalarse que la jurisprudencia del Alto Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo, pero de acuerdo a los hechos expuestos no se podría catalogar que el recurrente se encuentra en un estado de indefensión, pues el ha hecho uso de manera activa tanto de la vía administrativa, como de la via judicial, y por la circunstancia de no resultar su pretensión favorable, ello no puede ser considerado que se le haya violado el derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto se le garantizo la tutela judicial efectiva, al haberse tramitado y ventilado lo pretendido, aunque ello no le resulte favorable a sus intereses, y la circunstancia de haberse realizado el procedimiento de revisión de oficio, en el procedimiento administrativo previo instaurado, el cual dio lugar a la Resolución No DDU-AL-001-2013, por los razonamientos jurídicos antes expuestos no da lugar a la violación al debido proceso, ni violación al derecho de defensa, pues consta que el estuvo notificado del procedimiento administrativo que cuestiona el demandante, y participo en todas las etapas del procedimiento, por lo que siendo ello así se desestima la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de defensa, y así se establece.

II.1.3. Del vicio de inmotivacion

El recurrente alega en su libelo de demanda que la Resolución anulatoria 04-14-00037, no llena los requisitos de forma y fondo que le determina la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo como Acto Administrativo de efectos particulares en tanto en cuanto es deficiente, sin motivación legal y fáctica que la sustenten y no se basta asimismo como para decretar la Nulidad que acordó.-

Por su parte, la representación legal de la recurrida expuso que la Resolución No. 04-14-00037, fue emitido por la Administración de conformidad con la facultad que le confiere el numeral 5 del articulo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ANULAR el contenido de la Resolución No. DDU-AL-001-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, acto administrativo que fue notificado al recurrente el 26 de junio de 2014, ello sustentado por el principio de la Autotutela Administrativa, y aduce que las razones para anular el acto administrativo que persigue el recurrente que prevalezca, es porque en dicho acto administrativo se obvio el contenido de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Interdicto de Obra Nueva, y finalmente señala que el acto administrativo invalidado no tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto puede ser impugnado, y que los únicos actos administrativos individuales que no pueden gozar de firmeza son aquellos que se encuentran viciados de Nulidad Absoluta.

Asimismo se distingue que la tercera interviniente Emma Cornieles, señala como causa de inadmisibilidad de la demanda, la EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, con motivo del Juicio que por “INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada el ciudadano: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ, (…), contra la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, , según Expediente signado con la nomenclatura FP02-V-2012-000241 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el cual concluyó con sentencia dictada en fecha 13 de Junio del año 2012, que declaro entre otras cosas lo siguiente: “En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, AUTORIZA la continuación de la obra nueva emprendida por la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, ubicada en la Calle Central, casa No. 05 de la Urbanización Las Móreas de esta Ciudad; se desestima la querella interpuesta por JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ representado por al Abogado Elvis Gonzalez. Que existe el reconocimiento expreso de la propia administración publica de la existencia de FALSO SUPUESTO, toda vez que en la RESOLUCION No. DDU-AL 001-2013 de fecha 02 de Septiembre de 2013, emanada de esta misma Dirección Sectorial de Infraestructura y transporte de la Alcaldía de Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Expediente No. DSIT-AL-11-2012 fundamentó el acto administrativo, en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, errónea fundamentación jurídica, amen de incurrir en el vicio de INMOTIVACION, violación o distorsión de tramites articulados al derecho a la defensa de EMMA CORNIELES HERRERA. Que fue en su oportunidad el ingeniero JUAN RAFAEL ROJAS actuando como el funcionario autorizado por la ley, quién le otorga el PERMISO DE CONSTRUCCION al considerar VIABLE la propuesta presentada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a posteriori ordene mediante nueva resolución DDU-AL-001-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013 LA DEMOLICION Y/O REMOCION INMEDIATA DE LA CONSTRUCION permisada por la Municipalidad y AUTORIZADA LA CONTINUIDAD DE LA OBRA NUEVA según SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por un Tribunal de la Republica, la cual era conocida suficientemente por dicho funcionario y sobradamente por el ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ, lo que sin duda alguna violenta la INSTITUCION DE LA COSA JUZGADA, se crea un estado de inseguridad jurídica, una indefensión absoluta y consecuencialmente la violación a normas de rango Constitucional o legal como se establece expresamente en el ordinal 1º de articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, tal como se dejo establecido en la RESOLUCION No. 04-14-00037 de fecha 11 de Junio de 2014 dictada por el DIRECTOR DE INFRAESTRUTURA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, QUE ANULO LA RESOLUCION No DDU-AL-001-2013 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 QUE ORDENABA EN FORMA ILEGAL LA DEMOLICION Y/O REMOCION INMEDIATA a su propia cuenta y riesgo del área de construcción, así como la condenatoria al pago de un MULTA fijada en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000)

En análisis de lo así planteado se observa que dicha resolución es del tenor siguiente:
“… Omissis…
Resolución Nº 04-14-00037,
Arquitecto Tomas León,
Director de Infraestructura y Transporte de la alcaldía del Municipio Heres.
Revisión de Oficio:
De la resolución Nº DDU-AL-001-2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de esta misma dirección sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía de Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
En uso de las atribuciones legales que me confiere el articulo 54, numeral 5º de la ley Orgánica del poder Publico Municipal vigente (Gaceta Extraordinario Nº 6.015, de fecha martes 28 de Diciembre de 2010) de dictar actos administrativos de efectos particulares, llamados resoluciones, es por lo que procedo a la revisión de oficio contemplada en el articulo 83 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, potestad revisora de Autotutela que tiene la administración en cualquier momento de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, en el presente caso, de la presunta Nulidad Absoluta de la resolución Nº DDU-AL-001-2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de esta misma dirección sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, ente que dicto la resolución objeto de la revisión de oficio, lo cual hago bajo el procedimiento pautado en el titulo III, del procedimiento administrativo. Capitulo I, del Procedimiento Ordinario, sección Primera, de la iniciación del procedimiento, articulo 48, de Oficio: de la exigencia lógica de un trámite de revisión de la resolución Nº DDU-AL-001-2013, de fecha 02 de septiembre de 2013 emanada de esta misma dirección sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio autónomo heres del Estado Bolívar.
1-. “” En fecha cinco (05) de septiembre de 2011 el ciudadano: Juan Ascanio Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 2.794.847, formulo denuncia con acuse de recibo Nº 462-11, en la que expuso ser propietario de una vivienda ubicada en el sector las Moresas, Calle San Agustín, casa Nº 03-A.... mi vecina Sra. Emma Cornieles... residenciada en la calle Central Nº 05 del mismo sector (parte este de mi terreno)... esta violando las ordenanzas existentes en cuanto a la construcción se refiere... esta construyendo pegado a mi paredon.... utilizando 30 metros aproximado de mi paredón...”
2-. Consta, de fecha 09 de septiembre de 2011, acta de reunión, en la cual se presento por ante la coordinación de planificación Urbana, el ciudadano: Juan Ascanio Martínez... se observo que... la Ciudadana Emma Cornieles esta realizando una construcción... en las cuales en planta baja tiene un 85% de concluida... es de notar que la ciudadana antes mencionada esta violando la Ley de Arquitectura y Urbanismo en su articulo 19 y siguientes de la referida Ley...tambien se observo que el ciudadano: Juan Ascanio Martínez... tiene una construcción en planta baja, adosada al lindero común que divide los predios...”
3-. “de fecha 30 de septiembre de 2011, consta solicitud hecha por la ciudadana Emma de Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 4.597.072, al ciudadano ingeniero Juan Rafael Rojas, Directos sectorial de infraestructura y transporte de la Alcaldía Municipio Autónomo Caroní, en el cual solicita la AMPLIACION Y/O REMODELACION de un inmueble de su propiedad, en ciudad Bolívar...”
4-. De fecha 01 de octubre de 2011, consta EXPOSICION DE MOTIVOS hecha por el ciudadano Juan Ascanio Martínez y dirigida al ingeniero Juan Rojas Director de infraestructura, en la que narra desde la fecha que según el empezó a ocurrir la problemática con su vecina Emma Cornieles, en la que advirtió que no podía adosarse a su paredón y que tenia que retirar la zanja a 3,5 metros de su paredón...que en vista de que la coordinación de urbanismo no tomo los correctivos, ni sanciones acusio a los diarios de circulacion regional a formular la denuncia... que luego realizo otra denuncia ante el alcalde... y que este de inmediata respuesta según expediente DDA-2079, de fecha 15-08-2012... Que según investigaciones que ha realizado (el Juan Ascanio Martínez) y ultimas informaciones obtenidas, le indicaron que a la Sra. Emma Cornieles se le dio un permiso de construcción Nº 027-11.
5-. “Consta de fecha 05 de octubre de 2011, documento de adosamiento entre los ciudadanos Williams José Bermúdez, Flor de Maria Correa Fuentes y Aldo José Rodríguez Silverio... en su condición de propietarios de los inmuebles que forman parte de los linderos de la propiedad inmobiliaria de la ciudadana: Emma Olimpia Cornieles Herrera. Documento debidamente notariada y autenticado por ante la notaria publica primera de ciudad Bolívar...”
6-. En fecha 24 de Octubre de 2011, el ciudadano Rafael Rojas, Director sectorial de infraestructura, mediante oficio le solicita a la ciudadana Licenciada Wuendys karina Ramírez, Directora de hacienda Municipal, elaborar y cobrar factura de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. 324.93) por concepto de AMPLIACION Y/O REMODELACION de un inmueble propiedad de la ciudadana Emma Cornieles...”
7-. Consta de fecha 28 de octubre de 2011, factura de pago emitida por el fisco municipal, de heres a favor de la ciudadana Emma Cornieles por concepto de ampliación y/o remodelación de vivienda. Cancelo Bs. 324,93”.
8-. Consta de fecha 20 de octubre de 2011, solicitud hecha por el ciudadano Julio Tomas Romero, perito evaluador, ante el juzgado del Municipio Heres del Primer circuito judicial del estado Bolívar, para evaluar ESTADO DE CONSERVACION Y CONDICIONES FISICAS DE CERCA PERIMETRAL LINDANTE DE UN INMUEBLE (PARCELA DE TERRENO Y CASA DE HABITACION FAMILIAR), propiedad del ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ...”
9-. Consta de fecha 30 de octubre de 2011, PERMISO DE CONSTRUCCION PARA AMPLIACIONES Y/O REMODELACIONES Nº 027-11, otorgado a la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES DE CASTILLO. Permiso expedido por el ciudadano Juan Rafael Rojas. Director sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio autónomo heres... quien considero VIABLE la propuesta presentada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Organiza de ordenación Urbanística...1 ampliación de vivienda en seis (06 habitaciones con sus baños y una área de cocina, tres (03) habitaciones en planta alta...”
10-. Consta de fecha 26 de agosto de 2012, Acta de Reunión, coordinación de planificación urbana, en la que mediante nota se estableció que a partir del momento que realicen las firmas tendrán que quitar voluntariamente las hiladas de bloques de la fecha correspondiente 26/09/2012...”
11-. De fecha 19 de septiembre de 2012, consta acta de reunión, coordinación urbana... la ciudadana Emma Olimpia Cornieles de Castillo... posee un permiso de ampliación Nº 027-11, de fecha 30 de octubre de 2011, y el mismo no abarca construcción... en planta alta que colinda con la propiedad del ciudadano Juan Ascanio...violo las varíales urbanas.. retiro de ese lindero 3.50 metros o consignar carta de adosamiento... se llenaron los extremos necesarios para iniciar el procedimiento administrativa correspondiente al caso... el expediente con la perisología de la ampliación Nº 027-11 de fecha 30 de octubre de 2011, con sus respectivos planos y documentos de la ciudadana : Emma Olimpia Cornieles de Castillo...”
12-. Consta de fecha 23 de noviembre de 2012, AUTO DE INICIO de procedimiento contenido en el expediente Nº DSIT-AL-2012. denuncia del ciudadano Juan Ascanio contra la ciudadana Emma Cornieles, por realizar esta, un ampliación, la cual no respeto el retiro y se adoso sin su consentimiento... violentando la ordenanza de arquitectura y urbanismo en su articulo 19... Procedimiento en el cual a la defensa y garantizando el debido proceso a las partes en conflicto...
13-.consta de fecha 07 de diciembre de 2012, escrito de la ciudadana Emma Olimpia Cornieles Herrera, debidamente asistida del abogado Silverio Velázquez, dirigido al ciudadano Ing. Juan Rojas, director sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio heres del estado bolívar, en el que se dan por notificados del procedimiento expediente Nº DSIT-AL-12-2012 y consigno en copia certificada sentencia dictada y definitivamente firme por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, pronunciada con motivo del juicio que por interdicto de obra nueva icoara el ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.794.847, en contra de la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA. Y en la cual se estableció lo (sic) “AUTORIZA la continuación de la obra nueva emprendida por la ciudadana Emma Olimpia Cornieles Herrera, ubicada en la calle central, casa nº 05 de la urbanización la mereras de esta ciudad, se desestima la querella interpuesta por el Juan del Valle Ascanio Martínez representado por el abogado elvis González... ahora bien, ante esta Alcaldía cursa nuevamente denuncia hecha por el ciudadano: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ, plenamente identificado sobre los mimos hechos que ya fueron conocidos y sentenciados por el órgano jurisdiccional, motivo por el cual hago valer los efectos de la cosa juzgada tanto formal como material...”
14-. Consta de fecha 25 de enero de 2013 CARTEL DE NOTIFICACION que le hace la alcaldía del municipio heres. Dirección sectorial de infraestructura y transporte, a la ciudadana Emma Olimpia Cornéeles Herrera para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, en un plazo de 10 días hábiles, a partir de la notificación, en un horario de 9 a.m. a 11 a.m. ante la oficina de asesoria legal de la dirección sectorial de infraestructura y transporte para tratar asunto relacionado con el expediente Nº DSIT-AL-12-2012, donde usted es parte interesada... ing. Juan Rafael Rojas...”
15-. Consta escrito de fecha 25/02/2013, dirigido al ciudadano ing. Juan rojas...presentado por la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, debidamente asistida por el abogado Antonio Silverio Velázquez, y en el cual habiendo sido NOTIFICADA... nuevamente en tiempo hábil, invoco como en efecto así lo hice del conocimiento de esta dirección en el escrito recibido por este despacho en fecha 07/12/2012 el cual no fue agregado a los autos por razones que desconozco hasta la fecha, lo cual se prueba con nota estampada por la secretaria de Esta dirección...COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA...”
13-. “ De fecha 02 de septiembre de 2013 consta RESOLUCION Nº DDDU-AL001-2013. ING. JUAN RAFAEL ROJAS. DIRECTOR SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE... CONSIDERANDO. Que la ciudadana: EMMA OLIMPIA CORNIELES, no tramito la solicitud de permiso de construcción por ante la coordinación de planificación urbana de la dirección sectorial de infraestructura y transporte y porque además, se realizo violando las variables urbanas fundamentadas, como es el retiro...CONSIDERANDO. que el presente procedimiento administrativo de han cumplido con todas las actuaciones procesales y de sustanciación necesarias por las partes intervinientes y de la oficina de planificación Urbana...”
14-. De fecha 29 de octubre de 2013 consta RECURSO DE RECONSEIDERACION en sede administrativa, presentado en tiempo hábil, por la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, debidamente asistida por la Abogada Emilia Salazar Valles, por ante la dirección sectorial de infraestructura y transporte. Ing. Juan Rojas, en contra de la Resolución Nº DDU-AL-001-2013, de fecha 02 de septiembre de 2013, fundamentado este ejercicio en los artículos 26,49 y 51 de la construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordancia con los artículos 242,244 y 259, del código orgánico tributario y lo que establece La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística...el acto administrativo aquí impugnado... Resolución, violo mis derechos y acciones... solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativas en sus ordinales 1,2,3,y 4, se declare la nulidad absoluta del mismo... no cumple con los principios de exhaustividad de la resolución y de no autonomía..No se vale así misma no valoro las pruebas y documentos... tramites legales que realice por ante ese órgano administrativo...permiso de construcción y remodelación de mi vivienda, tanto en planta alta como en planta baja...que me fueron acordados por el mismo órgano administrativo, por haber cumplido con el procedimiento legal para ello... tal resolución es totalmente contradictoria no especifica forma detallada y pormenorizada... de que mi persona...EMMA OLIMPIA CORNIELES haya violentado las variables urbanas establecidas en la Ley Organiza para la Planificación y gestión de la ordenación del territorio y en la ordenanza de zonificacion y urbanismo y en la ordenanza sobre arquitectura, urbanismo y contracción en general... y que como consecuencia de esa rebeldía o contumacia de NO solicitar la perisología municipal...me hacia acreedora de una multa exorbitante, toda vez que ese calculo o forma matemática interpuesta a mi persona tampoco expresa a ciencia cierta como se obtuvieron ni cuantas unidades tributarias me impusieron por esa supuesta violación, y para colmo de males, no aparecen especificados en el texto de la resolución, en consecuencia el administrativo se encuentra en un estado de inseguridad jurídica...a tal efecto sostengo pues la nulidad absoluta de la resolución impugnada por no cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios pata que pueda tener la condición jurídica de acto administrativo y/o resolución como “ EXPRESION INEQUIVIXA DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA TRIBUTARIA Y DE LA LEY DE ORDENANZA SOBRE ARQUITECTURA, URBANISMO Y CONSTRUCCION EN GENERAL, el cual esta referida a las NORMAS VARIABLES URBANAS. En fecha Mayo del año 2012, el ciudadano JUAN ASCANIO MARTINEZ...presento Demanda de Interdicto de obra...en mi contra, por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitando la paralización de la obra de ampliación de vivienda que había sido suscrita por mi, por ante la alcaldía socialista del municipio heres, como perfectamente se puede apreciar de la copia que al efecto cursa por ante el expediente signado con el Nº DSIT-AL11-2012, el cual pido sea reconsiderado y valorado...en fecha 13 de junio de 2012, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de este circuito y circunscripción judicial, emitió SENTENCIA...a mi favor y en consecuencia ordeno la continuación de la obra...copia certificada que al efecto consigne en su debida oportunidad, con la finalidad de que este despacho terminara el procedimiento de la denuncia que se había formulado en mi contra y hacer valer los efectos del proceso como lo es LA COSA JUZGADA y consta así en el presente expediente signado con el Nº DSIT-AL-11-2012, cuya participaciones y sentencia, hago valer en reconsideración y pido sea apreciada el cual acompaño en este acto en catorce (14) folios útiles marcado con la letra “A”...no conforme el ciudadano JUAN ASCANIO MARTINEZ..Con ESTA DECISION judicial emitida por este juzgado en fecha 23 de noviembre de 2012, nuevamente inicia por ante esta alcaldía del municipio autónomo heres, dirección de infraestructura y transporte, denuncia en contra de mi persona, por supuesto sin mencionar ni participare ese digno despacho que usted representa, que ya existía una decisión judicial en relación a la misma causa, y en la que señala en la denuncia, que mi persona es decir EMMA OLIMPIA CORNIELES realice una ampliación, sin respetar el retiro ni adosamiento de su persona y que según su criterio, viole la ordenanza de arquitectura y urbanismo en su articulo 19 y siguientes de la referida ley, conforme consta del auto de inicio que cursa en el expediente signado con el Nro. DSIT-AL-112012, librándose las respectivas boletas de notificaciones al respecto...mediante constancia de notificación...considero viable la propuesta presentada por mi, en área de cocina, en la vivienda donde actualmente habito con mi grupo familiar ubicado en la calle central, casa nº 05, del barrio las moreas, ciudad bolívar permiso de construcción para ampliaciones y/o remodelación Nº 0227-11...anexo marcado con la letra “D”...debidamente firmado por el ciudadano...Juan Rafael rojas...con este documento se evidencia que efectivamente tamice por ante este órgano administrativo, lo que concerniente ala perisología respectiva para la ampliación de mi vivienda... ciudadano director...desde el momento en que hice la solicitud...lo realice con el animo de darle una mejor calidad de vida a mis hijos y con la firme idea de tener todos mis impuestos al día...como defensa subsidiaria a esta resolución, invoco...solicitud.. . de fecha 06 de octubre de 2011..ampliación y mejora de construcción... expediente...Nº 526-11..una vez viable mi solicitud se me impone del pago de la tasa impositiva, dando cumplimiento a los artículos 30, literal 11 y 13 de la ordenanza general, el articulo 90 de la Ley de ordenación tributario y lo que establece los artículos 18,19,22,23,40 del código orgánico tributario...es importante señalar que en fecha 30 de octubre de 2011 se me otorga permiso de construcción nº 027-11 debidamente firmado por Juan Rafael rojas se cumplieron las condiciones esenciales a la validez de la perisología de construcción municipal de mi vivienda, cuya construcción es la misma por la que su despacho ahora emite la orden de demolición y la multa, ya que no existe otra construcción distinta, por ello es que solicito que esta resolución debe ser declarada nula de toda nulidad consiste, en el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez. Luís sonojo, ob. Cit. T.III, Pág. 173...considero que la resolución Nº DDU-AL -001-2013, emitida en fecha 02 de septiembre carece de fundamento, Inmotivación y total contradicción, aunado a que la misma no contiene el PRINCIPIO RECTOR EN MATERIA PROBATORIA, LO CUAL ES EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADA EN EL ARTICULO 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LAS ORDENANZAS ANTES DESCRITAS...CONSIDERO QUE “el elemento principal de la violación a las normas de las variables urbanas y a la ordenanza municipal, esta supeditado a la FALTA DE PERMISOLOGIA O A LA INFRACCION QUE NO HAYA HECHO A LAS NORMAS MUNICIPALES AL NO TRAMITAR EL PERMISO MUNICIPAL..ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE MI PERSONA SI HIZO Y REALICE LOS TRAMIRES CORRESPONDIENTES, YA QUE DE LO CONTRARIO, LA alcaldía no me hubiera entregado constancia en donde considero viable mi petición...por ultimo solicito, que el presente escrito de recursos de reconsideración sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamiento de Ley.
15-.consta de fecha 30/01/2014, escrito dirigido por el ciudadano Juan ascanio, al arquitecto tomas león, director sectorial de infraestructura, en el que entre otras cosas señala: “sostuve una reunión con el Dr Pedro Alfonzo, en donde le pedí información sobre el caso de la señora Emma Olimpia cornieles, sobre la respuesta del recurso de reconsideración que introdujo ella...”
16-.consta de fecha 11/03/2014, escrito dirigido por el ciudadano Juan Ascanio, titular de la cedula de identidad nº 2.794.847, al ciudadano Arquitecto Tomas León, director de infraestructura de la alcaldía del municipio heres, en el que entre otras cosas dice: “tengo el honor de dirigirme ante su despacho...hacer de su conocimiento que no he recibido respuesta de la resolución Nº DDU-AL-001-2012, también en reunión sostenida con el consultor jurídico , abogado pedro Alfonso, me informo que no ha recibido el expediente Nº DSIT-AL-12-2012, por lo tanto se le hecho imposible estudiar el caso y dar respuesta al recurso de reconsideración introducido por la señora Emma cornieles.. Basándome, en los artículos que menciono a continuación: 51, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la ley de procedimientos administrativos. En espera de una pronta y satisfactoria respuesta a lo expresado.
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE ANULACIÓN DE OFICIO (AUTO IMPUGNACION) DE LA RESOLUCIÓN Nº DDU-AL-001-2013, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2013 EMANADA DE ESTA MISMA DIRECCIÓN SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.- hecha la revisión de oficio de la resolución Nº DDU-001-2013, emanada de esta dirección sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio autónomo heres del estado bolívar, en fecha 02 de septiembre de 2012, encuentra este órgano competente que: habiendo en fecha cinco (05) de septiembre de 2011 el ciudadano Juan ascanio Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 2.794.847, formulado denuncia con acuse de recibo Nº 462-11...en contra de la ciudadana Emma Cornieles Herrera esta violando las ordenanzas existentes en cuanto a la construcción se refiere esta construyendo pegado a mi paredón utilizando 30 metros aproximado de mi paredón y en fecha 09 de septiembre de 2011, acta de reunión, en la cual se presento por ante la coordinación de planificación urbana, el ciudadano: Juan ascanio Martínez que la ciudadana EMMA CORNIELES esta realizando una construcción en las cuales en planta naja tiene un 85% de concluida violando la Ley de Arquitectura y urbanismo en su articulo 19 y siguiente de la referida ley también se observo que el ciudadano: Juan ascanio Martínez tiene una contracción en planta baja, adosada al lindero común que divide los predios” comparando estas actas cursantes en el expediente administrativo Nº DSIT-AL-11-2012 con las actas que rielan en el mismo expediente y que dicen: “ que en fecha 30 de septiembre de 2011, consta solicitud hecha por la ciudadana EMMA DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.597.072, al ciudadano ingeniero Juan Rafael rojas, director sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio autónomo heres, en la cual solicita la AMPLIACION Y/O REMODELACION de un inmueble de su propiedad, en ciudad bolívar” que en fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano rabel rojas, director sectorial de infraestructura, mediante oficio le solicita a la ciudadana licenciada wuendys karina Ramírez, directora de hacienda municipal, elaborar y cobrar factura de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VIENTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. 342,.93) por concepto de tasa impositiva de conformidad con los artículos 30 literal 11 y 13 de la ordenanza general y articulo 90 de la ley organiza de ordenación urbanística, correspondiente a AMPLIACION Y/O REMODELACION de un inmueble propiedad de la ciudadana EMMA CORNIELES” que consta de fecha 28 de octubre de 2011, factura de pago emitida por el fisco municipal de heres a favor de la ciudadana EMMA CORNIELES por concepto de ampliación y/o remodelación de vivienda. Cancelo Bs. 324,93” que consta de fecha 30 de octubre de 2011, PERMISO DE CONSTRUCCION PARA AMPLIACIONES Y/O REMODELACIONES Nº 027-11, otorgado a la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES DE CASTILLO permiso expedido por el ciudadano Juan Rafael rojas. Director sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio autónomo heres quien considero VIABLE la propuesta presentada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 85 de la ley orgánica de ordenación urbanística 1-AMPLIACION DE VIVIENDA EN SEIS (06) HABIATACIONES CON SU BAÑO Y UNA AREA DE COCINA, TRES (03) HABITACIONES EN PLANTA BAJA (03) HABIATACIONES EN PLANTA ALTA” este órgano administrativo considera, que la resolución Nº DDU-AL-001-2013, emanada de esta misma dirección sectorial de infraestructura y transporte de fecha 02 de septiembre de 2013, al establecer en el “ CONSIDERANDO SEXTO de la resolución antes señalada... Que La ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES, no tramito la solicitud del permiso de construcción por ante la coordinación de planificación urbana de la dirección sectorial de infraestructura y transporte”... dicha resolución esta presuntamente incursa y ello constituye presuntamente incursa y ello constituye presuntamente, causal de nulidad absoluta, por la omisión o distorsión de tramites articulados al derecho a la defensa de la ciudadana: EMMA OLIMPIA CORNIELES HERERA DE CASTILLO: indefensión, disminución real y trascendente de las garantías del particular, contemplados en los artículos 49y 25 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 19 ordinal 1º de la ley orgánica de procedimientos administrativos. De igual manera este órgano competente para conocer de la revocación por presunta nulidad absoluta de la resolución a objeto del auto impugnación considera que constando en autos del expediente administrativo signado con el Nº DSIT-AL-11-2012, de fechas 24 de octubre de 2011, que el ciudadano Juan rojas oficio a ala ciudadana licenciada Wuendys karina Ramírez, directora de hacienda municipal, para elaborar y cobrar factura e pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIACUATRO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs 324,93), por concepto de tasa impositiva, de conformidad con los artículos 30, literal 11 y 13 de la ordenanza general y articulo 90 de la ley organiza de ordenación urbanística, correspondiente a AMPLIACION Y/O REMODELACION de un inmueble propiedad de la ciudadana EMMA CORNIELES...” que de fecha 28 de octubre de 2011, consta factura de pago emitida por el fisco municipal de heres a favor de la ciudadana EMMA CORNIELES por concepto de ampliación y/o remodelación de vivienda. Cancelo Bs 324,93, que de fecha 07 de diciembre de 2012, consta escrito de la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, debidamente asistida del abogado Antonio Silverio Velázquez, dirigido al ciudadano Ing. Juan Rojas, Director sectorial del infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio heres del estado Bolívar, en el que se dan por notificados de procedimiento, expediente Nº DSIT-AL-12-2012 y consigno en copia certificada sentencia dictada y definitivamente firme por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito del primero circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, pronunciada por motivo del juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara al ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.794.847, en contra de la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERERRA y en la cual se estableció lo siguiente: (sic) “AUTORIZA la continuación de la obra nueva emprendida por la ciudadana Emma Olimpia cornieles herrera, ubicada en la calle central, casa Nº de la urbanización las moreas de esta ciudad se desestima la querella interpuesta por Juan del valle ascanio Martínez representado por el abogado elvis González...ahora bien ante esta alcaldía cursa nuevamente denuncia hecha por el ciudadano: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ, plenamente identificado sobre los mismo hechos que ya fueron conocidos y sentenciados por el órgano jurisdiccional motivo por el cual hago valer los efectos de la COSA JUZGADA TANTO DE FORMA COMO MATERIAL, “ que en fecha 25 de enero de 2013 consta CARTEL DE NOTIFICACION que le hace la alcaldía del municipio heres. Dirección sectorial de infraestructura y transporte a la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, en un plazo de 10 días hábiles, a partir de la notificación, en un horario de 9 a.m. a 11 a.m. ante la oficina de asesoria legal de la dirección sectorial de infraestructura y transporte para tratar asunto relacionado con el expediente Nº DSIT-AL-12-2012, donde usted es parte interesada...ing. Juan Rafael rojas...” que de fecha 25-02-2013, consta escrito dirigido al ciudadano ing. Juan rojas presentado por la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, debidamente asistida por el abogado Antonio Silverio Velázquez y en cual expuso: habiendo sido NOTIFICADA... nuevamente en tiempo hábil, invoco como en efecto así lo hice del conocimiento de esta dirección en el escrito recibido este despacho en fecha 07-12-2012 el cual no fue agregado a los autos por razones que desconozco hasta la fecha, la cual se prueba con nota estampada por la secretaria de esta dirección... COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA...” dicha resolución objeto de auto impugnación, incurrió presuntamente en violación o distorsión de tramites articulados al derecho a la defensa de la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA DE CASTILLO. Presunta indefensión, disminución real y trascendente de las garantías del particular, artículos 49 y 25 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y ordinal 1º del articulo 19 de la ley organiza de procedimientos administrativos, al decir en el variables urbanas fundamentales, como lo es el retiro de fondo, ya que resulta y acontece que es un tribunal de primera instancia, al cual acudió el ciudadano Juan ascanio a demandar a la ciudadana Emma cornieles por no respetar el retiro de fondo, para la demolición de lo construido, por no tener permiso de construcción de la alcaldía (según el decir del Sr. ascanio) y quien impartiendo justicia y por autoridad de la ley en INTERDICTO DE OBRA NUEVA y habiendo traído a los autos dicho expediente judicial, el expediente administrativo nº DSOT-AL-2012, instruido por la oficina de planificación urbana, adscrita a la dirección sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía de municipio autónomo heres, es el mismo tribunal, quien en sentencia firme, AUTORIZA a la Sra. EMMA CORNIELES a continuar la obra nueva. Es decir hubo una sentencia que se transformo en cosa juzgada tanto formal como material y por lo tanto al haberlo omitido la resolución objeto de la presente auto impugnación, ello constituye presuntamente una causal de nulidad absoluta. Por cuanto de las actas del expediente administrativo signado con el Nº DSIT-AL-11-2012, instruido por la oficina de planificación urbana, adscrita a esta dirección sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía de municipio autónomo Caroní heres, consta que lo decidido por la resolución Nº DDU-AL-001-2013, emanada de esta misma dirección sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio autónomo heres del estado bolívar en fecha 02 de septiembre de 2013, en la parte DISPOSITIVA y en la que RESUELVE: articulo primero, declarar totalmente inadmisible la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan del valle ascanio Martínez...contra la ciudadana: EMMA CORNIELES...LA DEMOLICION Y/O REMOCION INMEDIATA...ARTICULO TERCERO: Condena al pago de una multa a la ciudadana: EMMA OLIMPIA CORNIELES... por unos TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.00) constituye presuntamente, CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto dichos resueltos son presuntamente el producto de la omisión o distorsión de tramites articulados al derecho a la defensa, de la ciudadana EMMA CORNIELES HERRERA y lo cual constituye una presunta indefensión , disminución real y trascendente de las garantías del particular, artículos 49 y 25 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Organiza de procedimientos administrativos. Por todo lo antes expuesto es por l que esta dirección órgano que dicto la resolución objeto de la revisión de oficio, procede a iniciar formalmente el procedimiento de anulación, acto previo, como una forma de garantizar el derecho a la defensa de cualquier persona que pudiera ser perjudicada en su situación jurídica, en este caso de los ciudadanos Juan del valle ascanio Martínez titular de la cedula de identidad numero 2.794.847 y de la ciudadana Emma olimpia cornieles herrera, titular de la cedula de identidad numero 4.597.072, dándole a los posibles afectados antes mencionados la oportunidad para que participen en un procedimiento previo y leguen cualquier argumento que consideren pertinente tomado para ello el procedimiento administrativo contemplado en el articulo 83 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, titulo III, del procedimiento administrativo. Capitulo I del procedimiento ordinario sección primera de la iniciación del procedimiento, articulo 48, de oficio, potestad revisora de aututela que tiene la administración en cualquier momento de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, la revisión de oficio, ya que la administración al no poder convalidad los actos nulos, es mas al estar obligada a revocarlos, no es responsable en cuanto organización personificada de derecho publico (persona jurídica) de los actos manifiestamente ilegales de sus agentes o funcionario (Henríque meier, 2001).
DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESADOS COMO LIMITE A LA POTESTAD REVISORA (AUTO IMPUGNACION)
A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los interesados en el presente procedimiento de revisión de oficio, contemplado en el artículo 83 de la ley organiza de procedimientos administrativos, potestad revisora de Auto tutela que tiene la administración al momento de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, como único sistema para determinar la existencia de los intereses puestos de manifiesto en la anulación del acto administrativo de que se trate (Araujo Juárez, 2010) de conformidad con el articulo 48 de la Ley Organiza de Procedimientos administrativos, esta dirección sectorial de infraestructura y transporte, del municipio autónomo heres ordena al apertura del procedimiento y la notificación de los ciudadanos: EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad nº 4.597.072 y JUAN ASCANIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.794.072, particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, el presente procedimiento.
EN LA PRESENTE REVISION DE OFICIO SE ACUERDA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION Nº DDU-AL-001-2013, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2013 EMANADA DE ESTA MISMA DIRECCION SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
Se acuerda suspender de oficio a los efectos de la resolución nº DDAL-001-2013, de de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de esta dirección sectorial de infraestructura y transporte de la alcaldía del municipio autónomo heres del estado bolívar y en la cual resolvió en la PARTE DISPOSITIVA, articulo segundo. Se ordena a la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES, titular de la cedula de identidad nº 4.597.072... De la DEMOLICION Y/O REMOCION INMEDIATA de su propia cuenta y riesgo del área de construcción ilegal representada por (8,99mts x 3,50 mts= 31,47 mts2). Al igual un otra donde estan parte de las escaleras de (0,50mts 4.94 mts=2,47 mts) tambien una pared lineal de 3,00 mts sobre platabanda que no cumple con el retiro establecido 3,00 x 0,15 mts=0,45 M2.(…)”


En análisis de lo denunciado por el recurrente la Corte ha destacado que la motivación de los actos administrativos, requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.

En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias la Corte, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. Así, el deber de motivar es una concreción del derecho a la defensa, pero, igualmente, es también un mecanismo de control de legalidad posterior, siendo que el contenido motivado será objeto de examen por la jurisdicción contenciosa si el acto es impugnado ante ésta.

Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.

La Sala Político Administrativa, en diferentes oportunidades, ha señalado que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por el Alto Tribunal, como así lo asienta la Corte, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Partiendo de estos postulados, se observa claramente los motivos por los cuales la Dirección Sectorial de Infraestructura de la Alcaldía dicto la Resolución No. 04-14-00037 dictada en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual resolvió anular la Resolución No. DDU-AL-001-2013 en fecha 02 de septiembre de 2013, y del contenido de la Resolución aquí impugnada, se obtiene claramente los motivos en que se sustenta la nulidad de la Resolución No. DDU-AL-001-2013, del 02 de septiembre de 2013, de manera que el ciudadano Juan Ascanio hoy recurrente, esta al tanto de las circunstancias que afectaron sus intereses a los fines de ejercer propiamente su derecho a la defensa, mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y de los recursos contenciosos administrativos correspondientes, como así lo hizo, en tal sentido, esta Juzgadora concluye que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado, razón por la cual se desestima la delación formulada por el recurrente en su libelo de demanda. Así se declara

II.1.4. Del vicio de Falso Supuesto

La parte actora, señala que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, dicta la Resolución 04-14-00037 del 11 de Junio del 2014, y determina que la Resolución DDU-AL-0001-2013 del 02 de Septiembre del 2013, incurrió en falso supuesto de derecho e inmotivación, es por lo que solicita al Tribuna que se analice el contenido de la Resolución que cursa en el Expediente Administrativo, y se baje a la revisión de los hechos que motivaron la apertura del Expediente DSIT-AL-11-2012, así como la sustanciación del mismo, para que sobre el contenido de la Resolución como Acto Administrativo de efectos particulares sea comparado con el cuerpo de la Resolución 04-14-00037 de fecha 11 de Junio del 2014, para que se califique el falso supuesto en el cual pueda esta inficionada alguna de ellas y si los considerandos de la primera de las Resoluciones señaladas se compadecen con la Motivación de la última de las traídas a juzgamiento. Que no hay que tomar en cuenta una sentencia de un Tribunal Civil que la administración señaló que causó cosa juzgada formal y material pretendiendo hacer vinculante una sentencia jurisdiccional civil, en un proceso administrativo lo que contraria a decir del recurrente, flagrantemente la doctrina y jurisprudencia patria sobre este particular, asimismo indica que el acto administrativo impugnado señala como causa de nulidad absoluta la violación o distorsión de tramites articulados al derecho a la defensa de la ciudadana Enma Olimpia Cornéeles Herrera de Castillo, lo cual demanda. Que demanda el análisis del cuerpo de las Resoluciones así como los elementos del proceso que las producen para que sea determinada la administración Municipal en su Resolución 04-14-00037.

En análisis de lo así formulado por el recurrente, resulta claro que aunque el presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido contra la RESOLUCION No. 04-14-00037 de fecha 11 de Junio de 2014 dictada por El Director De Infraestructura y Transporte De La Alcaldía Del Municipio Autónomo Heres Del Estado Bolívar, que anulo La Resolución No Ddu-Al-001-2013 de fecha 02 de septiembre del año 2013 que ordenaba la demolición y remoción inmediata de la construcción de la ciudadana Emma Cornieles, lo pretendido mediante esta denuncia es que sean revisadas ambas resoluciones.

No obstante lo anterior se distingue , que la jurisprudencia señala que el vicio de falso supuesto, se configura, cuando la Administración, al momento de decidir sobre un asunto sometido a su consideración, aprecia erróneamente los hechos o los valora equivocadamente, o aplica equívocamente una norma al caso concreto.
Al respecto, se observa, como ya se ha analizado precedentemente que resulta palpable que la Administración actuó ajustado a derecho, cuando en ejercicio de la potestad de Autotulela revocó la Resolución No. DDU-AL-001-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, por los hechos y los elementos de juicio que no había considerado para el momento en que emitió dicho acto administrativo, sobre este aspecto, se destaca que la Corte ha señalado que dentro de los caracteres propios del acto administrativo se encuentra su revocabilidad, lo cual alude a la potestad que ostenta la Administración, invocando razones de legalidad o legitimidad, para retomar y decidir nuevamente las situaciones o controversias sobre las que previamente se ha pronunciado, todo ello a los fines de consolidar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la decisión que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.

Es así que la potestad de Autotutela de la Administración, y por consiguiente la potestad revocatoria, significa la posibilidad de revisar y corregir las actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir actos administrativos previos en vía administrativa.

La potestad revocatoria está establecida, entre otros en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se preceptúa, que los actos administrativos podrán ser revocados en la medida que no hayan reconocido derechos subjetivos a un o unos particulares. En este supuesto, la norma prohíbe a la Administración anular decisiones que hayan otorgado derechos en cabeza de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. De ocurrir una circunstancia como ésta, se sancionará al acto con nulidad absoluta, en atención a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley. De no existir la autorización expresa de la Ley, es principio general que la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular desembocará en una sanción de nulidad absoluta. Pero, al margen de disposición legal expresa, existen ciertos casos que, por sus peculiaridades trascendentales, merecen la atención de la Administración y su inminente posibilidad de revisar una decisión previa.

El artículo 83 de la Ley citada, prevé la declaratoria de nulidad, que consiste en una autorización dada a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de un administrado, reconozca la nulidad absoluta de las resoluciones por ella dictados. De allí que la Ley prevenga, en principio, la intangibilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta, sin embargo, no puede ser susceptible de concebir derechos, pues en esos casos, el reconocimiento brindado estaría por encima de los valores constitucionales y del sistema bajo el cual se soporta cualquiera convivencia republicana.

El artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta preceptuados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Corte en su sentencia ya citada ut supra, señala que la potestad revocatoria de la Administración se limita, como regla general, a los actos no creadores o concedentes de derechos a favor del administrado, ya que, si efectivamente crea situaciones favorables, una vez firmes, ellos no podrán ser revocados por la Administración; pero, excepcionalmente, en casos definidos legalmente y justificados, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad insalvable, esto es, si el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente, en realidad) considere que se le han violado derechos.

Es por su grado de importancia que la existencia de un vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho, determina que el Municipio recurrido (y en el caso particular, la Dirección de Ingeniera Municipal) o cualquier interesado pueda pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta que afecta el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.

En aplicación de lo antes expuesto, no puede ser cuestionada la actuación de la Administración al revisar de oficio la aludida Resolución No. DDU-AL-001-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, pues al constatar que fue emitida sobre una interpretación errónea, bajo falsos supuestos, como en efecto así se observa, y lo cual se ha señalado ampliamente a lo largo de este fallo, pues la Dirección Sectorial de Infraestructura de la Alcaldía de Heres, luego de haber otorgado el permiso de construcción a la ciudadana Emma Cornieles, para la construcción que es la misma cuestionada por el ciudadano Juan Ascanio, ya le había creado a favor de la tercera interviniente en esta causa derecho subjetivos, lo cual quedo patentizado por la sentencia dictada en juicio de interdicto de obra nueva incoado por el recurrente contra la referida ciudadana, por la misma construcción ante el órgano jurisdiccional, y al obviar estos hechos la Administración cuando emite la resolución No. DDU-AL-001-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, que ordena demoler la misma construcción que había permisado, incurrió en falso supuesto, por lo que resulta evidente que la Administración corrigió el vicio de falso supuesto incurrido al dictar tal Resolución, cuando procede a revisar de oficio la misma, y en dicho procedimiento emite la Resolución hoy impugnada y que declara Nulidad de la Resolución No. DDU-AL-001-2013.

Ahora bien la Resolución No. 04-14-00037 del 11 de Junio del 2014, motiva y expone el porque declaro la nulidad absoluta de la Resolución No. DDU-AL-001-2013, siendo que ante los hechos expuestos que era un deber de la Administración Municipal intervenir en aras de corregir en el error incurrido, sin que pueda considerarse los alegatos del recurrente que en el se había producido derechos subjetivos, o que la decisión judicial no podía prevalecer sobre la Resolución mediante el cual pretendía la demolición o remoción de la construcción de la ciudadana Emma Cornieles, pues en análisis del caso, se obtiene que quien se le había creado derechos subjetivos, contrariamente a lo señalado por el recurrente, es a la ciudadana Emma Cornieles, y ante esta circunstancia la Jurisprudencia ha precisado que la Administración, al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues la Sala ha establecido que de declararse su nulidad a pesar que no posea un vicio de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el pronunciamiento y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, además que el Municipio contaba con atribución legal y constitucional para dictar el acto impugnado y no incurrió en “errónea interpretación de la norma”.

Visto así, se obtiene que en la Resolución No. 04-14-00037 de fecha 11 de Junio de 2014 dictada por El Director De Infraestructura Y Transporte De La Alcaldía Del Municipio Autónomo Heres Del Estado Bolívar, objeto de impugnación en el presente Recurso, el cual anulo La Resolución No Ddu-Al-001-2013 de fecha 02 de septiembre del año 2013 que ordenaba la demolición y remoción inmediata de la construcción de la ciudadana Emma Cornieles, en consideración de los señalamientos expuestos por el recurrente no es posible inferir que la denuncia a la cual hace mención de falso supuesto en la Resolución No. 04-14-00037 de fecha 11 de junio de 2014, que aquí impugna este inficionada de falso supuesto, como si lo esta la Resolución que resultó anulada por la Administración, de lo cual solicito el recurrente que se calificara cual de las dos adolecía del vicio de falso supuesto, por lo que siendo ello así se desestima el vicio de falso supuesto en la Resolución No. 04-14-00037 de fecha 11 de junio de 2014, y así se establece.

II.1.5. Del vicio de Desviación de Poder

La parte actora, señala que la Administración decide ANULAR un acto administrativo firme, ajustado a derecho y que crea derechos a particulares, la Administración Municipal a través de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar. Que usurpa una función que no le está adjudicada o establecida, como es revisión de oficio de actos administrativos que crean derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, que de permitirse o aceptarse convertiría a la Administración Pública Municipal por efectos de esa aviesa desviación de poder en Juez y Parte contraviniendo el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural e imparcial en abierto abuso a la potestad revisora y autotutela que gozan por Ley las Instituciones Administrativas de derecho Público. Que ese Derecho subjetivo legítimo, personal y directo por la Resolución DDU-AL-0001-2013, no fue respetado por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, cuando en fecha 09 de Abril del 2014 decide en abierta desviación de Poder abrir una Revisión de Oficio sobre lo ya decidido previamente por la misma dirección, alegando una “Presunta” Nulidad Absoluta cuando es determinante y taxativa la legislación orgánica administrativa que le determina esa posibilidad solo cuando el acto administrativo de que se trate “no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular…”, la citada Resolución viola lo determinado en el Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En estudio del vicio de desviación de poder formulado por el recurrente en su libelo de demanda, la Doctrina y la Jurisprudencia, refiere que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al establecer los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica.
Sin embargo, el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. Por tanto, es preciso detenerse a analizar la finalidad de los requisitos de fondo del acto administrativo, en el entendido de que toda actividad administrativa está determinada por la Ley, debiendo ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en ésta, no pudiendo el funcionario que dicta un acto “(…) usar su poder para fines distintos a los previstos en ella (…)” BREWER-CARIAS, Allan. El Derecho Admkinistrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Colección Estudios Jurídicos No. 16. Editorial Jurídica Venezolana. 7ª Edición Caracas, 2005, Pág. 179).
Enrique Meier, (1991), en su obra Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas. Pág. 273, apunta que la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que esté divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “… aquel en el cual su autor (el funcionario público) al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”.
Sobre este aspecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01722, de fecha 20 de julio de 2000, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”.


Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En aplicación del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, al caso sub-examine, se distingue que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración, pues la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, siendo concluyente, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
En consecuencia, al deducirse claramente que el acto administrativo impugnado, derivó de un procedimiento previo, y dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, artículos 49 y 25 Constitucional, ordinal 1º del artículo 19, ordinal 5 del artículo 18, y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos, en respuesta al recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución No. 04-14-00037, además que el recurrente tenía conocimiento tanto del permiso que le fuera otorgado a la ciudadana Emma Cornieles, como del fallo recaído en el juicio de interdicto de obra nueva por él incoado, cuyo fallo autorizó a la mencionada ciudadana a la continuación de la misma obra de construcción el cual denuncia, en tal sentido se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone, que para iniciar la construcción de una Edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra, se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
La Corte ha señalado que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados, comprendiendo el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados; no obstante, tiene perfecta aplicación cuando se pretenda realizar modificaciones a las edificaciones construidas.
Es así que volviendo al caso de autos, si el recurrente continuase reclamando luego de haberse emitido el fallo en el juicio de interdicto de obra nueva, que incoara contra la ciudadana Emma Cornieles, como así se evidencia cuando interpuso denuncia en fecha 05 de septiembre de 2011 ante la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, aperturandose el expediente DDA-2079 de fecha 15-08-2012, lo correcto era haberlo formulado por ante el órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en los artículos 715 y 716 del Código de Procedimiento, lo cual no hizo, sino que acudió ante la vía administrativa, teniendo conocimiento que la referida ciudadana, como así lo señala en su libelo de demanda “estaba amparada por el permiso de construcción 027-11 otorgado por la Dirección Sectorial de Infraestructura conforme al plano de Remodelación de Vivienda (ver folio 2 de la primera pieza).
De acuerdo a ello, no puede sostenerse que el Municipio demandado haya ejercido su potestad discrecional con una intención contraria a la Ley, es de señalar que en primer lugar el acto administrativo recurrido, revoca la Resolución DDU-AL-0001-2013, puesto que quedó demostrado tanto en sede administrativa como en sede judicial que la ciudadana Emma Cornieles le fue autorizada la construcción de la obra. Así se establece.
Lo anterior claramente refleja que no puede considerarse el vicio de desviación de poder denunciada por el recurrente en su libelo de demanda, por tanto se desestima, y así se establece.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución No. 04-14-00037 de fecha 11-06-2014 dictada por el Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual anuló la Resolución Nº DDU-AL-001-2013 dictada el 02-09-2013, que ordenó a la ciudadana Emma Olimpia Cornieles quien actúa como tercera interviniente en esta causa, la demolición y remoción inmediata de una construcción realizada en la vivienda de su propiedad ubicada en calle Central No. 05 de las Moreas Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ALVAREZ JARA