REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP11-G-2014-000247
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ARQUÍMEDES MANUEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.077.228, representado judicialmente por el abogado Jesús Andrés Durán, Inpreabogado Nº 181.060, contra la Providencia Administrativa Nº 015 dictada el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante el cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado judicialmente el Estado Bolívar por los abogados José Álvarez, Jovan la Grave, Willers Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Jesús Salazar y Stefany Guaura, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 135.608 y 227.432, respectivamente, procede este Juzgado a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciocho (18) de diciembre de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 015 dictada el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Cursante del folio (01) al folio (08).
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el siete (07) de enero de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar. Cursante al folio (18).
I.3. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de enero de 2015 la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo que le fue seguido. Cursante del folio (23), al (240) de la primera pieza judicial.
Segunda Pieza:
I.4. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de enero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar. Cursante al folio (2) de la segunda pieza judicial.
I.5. El diez (10) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar cumplida. Cursante al folio (7) y resultas del folio (8) al (18) de la segunda pieza judicial.
I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio (21) al (23) de la segunda pieza.
I.7. Mediante auto dictado el siete (07) de mayo de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Tercera Pieza:
I.8. De la audiencia preliminar. El tres (03) de junio de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Jesús Andrés Durán Romero, Inpreabogado Nº 181.060, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado Rafael Gámez, Inpreabogado Nº 72.573, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio (3) de la tercera pieza.
I.9. Mediante escrito presentado el tres (03) de junio de 2015 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de demanda y de las consignadas el nueve (09) de enero de 2015 contentivas del expediente administrativo que le fue seguido. Cursante del folio (5) al (8).
I.10. Mediante diligencia presentada el diez (10) de junio de 2015 la representación judicial de la parte recurrente ratificó las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas de fecha tres (03) de junio de 2015. Cursante al folio (7) de la tercera pieza.
I.11. Mediante escrito presentado el diez (10) de junio de 2015 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas con el escrito de contestación y las consignadas por su contraparte relativas al expediente administrativo que le fue seguido. Cursante al folio (9) de la tercera pieza.
I.2. Mediante auto dictado el trece (13) de Junio de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente Cursante a los folio (10) y (11).
I.13. De la audiencia definitiva. El seis (06) de octubre de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado José Gregorio García, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado Rafael Gamez, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo de fallo.
I.14. Dispositiva. Mediante auto dictado el catorce (14) de octubre de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Arquímedes Manuel Gonzaqlez Gutierrez ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial No. 22 Simón Bolívar Municipio Caroní de Estado Bolívar dictado el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el Director General de Policá del Estado Bolívar, alegando que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le dio valor probatorio a los medios de pruebas que le favorecía, que lo acontecido responde a un caso fortuito y fuerza mayor, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:
“… Omissis…
CAPITULO I
DE LA IMPUTACIÓN
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN Y EXACTITUD A LA SITUACIÓN DE HECHO PLANTEADA.
El acto administrativo de efectos de fecha 19 de agosto de 2014, es de acotar que en fecha 01/03/2010 comencé la relación laboral con la policía del estado tras ver aprobado por supuesto el respectivo curso de formación y capacitación, como oficial devengando una remuneración últimamente de seis mil cuatrocientos setenta y cuatro 00/100 CTMS. (Bs. 6.474,00); ahora bien, como funcionario policial que fui hasta el día de mi destitución, con el rango de oficial adscrito para el momento de las circunstancias en que se me investigo, al centro de coordinación policial Nº 22 Simón Bolívar, municipio carona de este Estado, en el presente caso que aquí plasmo, en fecha 29 de abril de 2014, mediante memorando interno Nº OCAP-EXP-106-14, que corre inserto en el folio uno (01) de la averiguación administrativa; se apertura expediente Administrativo Disciplinario en mi contra, signada con el referido numero con fundamento en los artículos 101 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que a partir de ahora en adelante denominare como LEFP solo para los efectos y fines mas prácticos.
DE LA IMPUTACION
En fecha 24/09/2014 se notificó de la medida de destitución; fecha 19/06/2014, se me notifica formalmente del inicio de la averiguación disciplinaria mediante un acta de formulación de cargos, contenidas en el expediente Nº OCAP-EXP-106-14, señalando en dicha notificación lo siguiente: en fecha 29/04/2014, esta oficina de CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, apertura AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA… Omisis… Relacionada con hechos suscitados en fecha 11/09/2013 cuando funcionarios Adscritos a la BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR recibieron el servicio, con la novedad de que la unidad P-252 se encontraba averiada, abordando los funcionarios componentes de esta unidad averiada (P-252) otra unidad distinguida con el Nº P-313… Omisis
El funcionario conductor de dicha unidad perdió el control de la misma e impacta con un árbol… Omisis.
Continua señalando dicha notificación que: por cuanto:
Omisis los cuales se subsumen dentro del causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 03 y 05, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Y EL ARTICULO 99 NUMERALES 03 EJUSDEM de acuerdo con las siguientes apreciaciones:
Omisis… en primer lugar se encuentra que el funcionario policial Valles Jean Carlos era quien debía estar bajo la conducción de la unidad y no el funcionario GONZÁLEZ Arquímedes… Omisis. (Hecho este rebatido y probado posteriormente en atención a la orden del día Nº 255 11/09/2013) acotación nuestra.
Omisis… el funcionario policial González Arquímedes no estaba autorizado… Omisis, tal como se observa en la entrevista del funcionario Taussent… versión que se complementa manifiesto por el DTGDO (TT) HERNÁNDEZ JORDAN quien plasma en la culminación del acta inserta en el folio 55 Omisis cabe destacar que el conductor no mantuvo el dominio ni control de su vehiculo al circular… Omisis.
Continua la referida acta: Es por todo lo antes mencionado que el funcionario Valles tenía conocimiento que el funcionario GONZÁLEZ ARQUÍMEDES no estaba autorizado…
Continua el acta:
De los elementos probatorios. El hecho…Omisis. Se fundamenta en lo siguiente:
Riela en el folio Nº 09,… Omisis… informe realizado… sup. Vallejos José de fecha 23/09/2013.
Riela en el folio 10… Omisis… acta policial realizada por el funcionario Valles Jean Carlos de fecha 12/09/2013…
Riela en el folio 11, informe realizado por el supervisor agregado (PEB) TAUSSEN HILDEMARO, DELGADO de transporte… Omisis
Riela en el folio 12 Acta de Avaluo… Omisis.
Riela en el folio 13 Orden del día Nº 255 de fecha 11/09/2013… Omisis.
Riela en el folio 14 copia del Libro de Novedades…
Riela en el folio 43 entrevista… TOLEDO REQUENA YOHALBERT…Omisis.
Riela en el folio 45 entrevista… GONZÁLEZ GUTIERREZ ARQUÍMEDES… Omisis.
Riela en el folio 47 entrevista… VALLES MARTÍNEZ JEAN CARLOS Omisis.
Riela en el folio 48 copia fotostatica del expediente Nº SF- 092013-185 DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA… omisis
Riela en el folio 64 entrevista… VALLEJOS JOSÉ RAFAEL… Omisis.
Riela en el folio 112 entrevista… GIL MORENO NEHOMAR… Omisis.
Finalmente concluye este órgano de control de actuación policial, en que mi conducta según estos hechos en que se fundamenta el procedimiento pudiera estar acordes con las sanciones establecidas cOmo causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 03 y 05 de LEFP y el articulo 99 numeral 03 ejusdem.
Ahora bien fíjese Señor (a) JUEZ (a) que este órgano administrativo cuando se expresa utiliza el término o expresión “pudiera” lo que demuestra que ellos no están seguros de si el procedimiento aplicado está dentro del marco legal y ajustado a derecho lo que pone en duda y demuestra el vicio que estuvo ese procedimiento.
SOBRE COMO OCURRIERON LOS HECHOS
YO INGRESE A LA POLICÍA EN FECHA 01/03/2010 Y ME DESPIDEN EN FECHA 24/09/2014 DEVENGANDO UNA REMUNERACIÓN MENSUAL DE BF 6.474,00
Tal como se señaló anteriormente, el día en que ocurriendo los hechos tal como consta del orden del día Nº 255 de fecha 11/09/2013 impartida por el director para ese momento supervisor vallejos José, de centro de coordinación policial la cual corre inserta al folio 13 de la presente causa, se puede constatar y verificar que en dicha orden el que aparece designado por el supervisor Vallejos como conductor de la patrulla P-313 es mi persona y no como se presten dio establecer en el particular primero (01) de la fundamentación los cargos que se me imputan, que el que según ellos debía estar bajo la conducción de la unidad era el funcionario VALLES JEAN CARLOS y no mi persona, tal cual, insisto, como estaba ordenado conforme a la orden del día. Por lo que rechazo niego y contradigo e imputo tal aseveración en toda y cada una de sus partes y así pues solicitó a este órgano Jurisdiccional administrando justicia pido sea declarado en la sentencia definitiva con su resultas de ley.
Por consiguiente me encontraba asignado como conductor de la Unidad – 313, en ella, aparte de mi persona, se encontraba, se encontraba el oficial Jefe Valles Jean Carlos como supervisor de primera línea (24x48) y los funcionarios asignados a la unidad p-252, la cual se encontraba averiada, en hora de la mañana, entre las 5 y 6 am.
En consecuencia, es conocido que nuestro horario de trabajo que ejercemos en el cumplimiento de nuestro deber para garantizar y proteger los derechos y garantías de los ciudadanos , cumplimos jornadas o turnos de guardias rotativos de 24x 48 y a veces hasta más, si así es requerido conforme la necesidad de los acontecimientos y sucesos que a diario suceden por l oque indudablemente el cansancio y pro supuesto agotamiento humano; es mismo cansancio humano al que ellos pretenden achacarme y hacer ver como las imprudencia que alegan, y dicen que yo fui imprudente; cosa que yo niego y rechazo categóricamente en todas sus partes; es interesante e importante realizar un estudio o revisión del horario de trabajo ya que el mismo constituye ser un horario ilegal de acordó a lo estipulado en el artículo 61 de la LEY (LEFP). A cumplirse con estipulado en la ley pues evidentemente que se altera su espíritu, propósito y razón de la misma ya que su objetivo fundamental con que el legislador hizo la ley fue favorecer al funcionario policial.
En sintonía al debate planteado de los hechos quiero decir que la explosión o estallarse un caucho de tiro, no es un hecho que se le pueda imputar y subsumir por negligencia, imprudencia a la conducta o dirección del conductor de un automóvil, por ejemplo si recordamos las indemnizaciones que debió entregar la empresa cauchos GOOD YEAR a todos los conductores que adquirieron vehículos tipo BLAZER en la década pasada y que produjo innumerables accidentes con o sin lesionados pero que en definitiva las malas condiciones de fabricación en aquel caso y estándares de los mismos, en el presente caso, se convierten necesariamente en caso fortuito o en un suceso imprevisto que le puede acontecer a cualquier conductor y que en mi caso está totalmente lejos o divorciados pues en se pretenda decir que yo tengo la culpa; cuando en realidad no se puede subsumir la conducta de un ciudadano o de un funcionario en la negligencia o imprudencia o impericia, pues un vehículo, no necesariamente debe ir gran velocidad para que falle un neumático, ello puede suceder hasta parada el vehículo.
Considero importante resaltar, que el informe que corre inserto al folio 06 ab initio del mismo, se puede apreciar perfectamente el hecho fortuito, mediante el cual se dañó el caucho y lo cual trajo como consecuencia el impacto del mismo y que ocurrió efectivamente a eso de las 5:30 am, pues así lo deja constar el Supervisor Vallejos en dicho informe, donde indica que efectivamente mi superior inmediato, le informo vía mensaje de texto de no existir novedades, pero que a escasos o a pocos minutos le informo del accidente, indicado además en su informe, que al llegar minutos después al sitio de los hechos, encontró allí a mi superior inmediato quien fue el menos golpeado en el accidente y por ende la persona que se quedó a cuidar la unidad mientras los demás éramos trasladados al centro de atención médica, si todos hubiésemos salidos lesionados indudablemente que en mi caso particular y creo que mi compañero hubiera hecho igual, nos habríamos quedado a resguardar la unidad antes que irnos al hospital, pareciera que ello en lugar de ser evaluado de manera positiva, nos convirtió en infractores de la ley por haber sufrido un percance que cualquier funcionario o ciudadano conductor, le puede ocurrir.
Existen dos declaraciones en particular que llaman poderosamente la atención, no por el hecho de recoger los hechos, con una visión o versión, sino, por la cantidad de juicios de valor emitidos y que de ellas se desprenden y, que lejos de procurar difundir la verdad imparcial sobre lo ocurrido, pareciera que se pretendió con ello, lesionar de manera contundente y firme mi conducta y la de mi compañero Valles, me refiero a las actuaciones del Funcionario de TRANSITO y a las del Delegado de Bienes y Transporte, Taussen Hildemaro, las cuales indico a continuación:
En primer lugar se refiere el funcionario de Transito (Hernández Jordan), que el conductor del vehículo era el funcionario GIL NEHOMAR ¿…? Indudablemente que tal como fue reconocido en las disposiciones por todos los involucrados en el accidente, a excepción del funcionario Valles Jean Carlos permanecimos de manera inconsciente durante un buen ato o lapso de tiempo pero además, al momento de interrogarnos, nuestra memoria se encontraba dispersa o inexistente en cuanto a los hechos debido a la misma inconciencia, sin embargo, el funcionario de tránsito, cual corredor de seguros, toma como conductor al primero que le presenta una licencia y así lo señala, pero es que además tal como puede apreciarse al folio 12 y 72, el mencionado funcionario indica en el Avalúo, que entre otros daños, la unidad presenta CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, lo cual debió servir al menos como indicio de lo que había ocurrido, pero sin embargo no fue así ya que prácticamente en todo el proceso no se tomó en cuanta(sic) ningún tipo de pruebas para sancionarme y de esa manera se me vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; no se tomó en cuenta lo que había ocurrido técnicamente con el caucho del vehículo y por ende con los hechos acaecidos pero curiosamente, el funcionario NO DEJO CONSTANCIA TÉCNICA DE ELLO.
De la misma manera, llama la atención, que el funcionario de tránsito, en su Acta de investigación Penal, indica haberse trasladado (folio 54 y 94) del expediente respectivo, en compañía del Director de Bienes y Transporte (TAUSSEN HILDERMO), persona con la cual, coinciden mucho sus percepciones subjetivas y personalísimas del accidente, tal como puede observarse en las actas en las que participan ambos, continua el referido funcionario diciendo, que al no mantener el control del vehículo y la direccionalidad del mismo, infringí la normativa de Transito, cabe aquí destacar o preguntarse ¿a qué velocidad debe ir un vehículo para que al momento explotarse un caucho delantero, el conductor no pierda el control de la direccionalidad del mismo?, el hecho de haber preferido de ir contra un objeto fijo, en lugar de correr el riesgo de impactar contra otro vehículo o peor aún, atropellar un transeúnte? ¿Se puede considerar esto una violación intencional de una normativa legal? Es que acaso, la ley no prescribe la exención de responsabilidad cuando un hecho ocurre como consecuencia de un hecho fortuito o no? Amén de que dicha presunta experticia fue realizada con más de 10 horas después que ocurrió el hecho, son tantas interrogantes que surgen con este tipo de hechos, que la conducta subjetiva del referido funcionario de tránsito, no puede tomarse de otra manera, que la de buscar favorecer a la empresa aseguradora de vehículo siniestrado al expresarse de manera tan tajante sin contar con los elementos técnicos que permiten indicar la causa de la pérdida de control de vehículo.
Desde el folio 96 al folio 98, corre inserto una presunta inspección Técnica de Accidente, emanada de Tránsito Terrestre, casualmente quien la realizo es el mismo funcionario HERNÁNDEZ JORDAN, particularmente al folio 97 se puede leer en el aparte que dice INDICIOS, ELEMENTOS O FRAGMENTOS, COLECTADOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE VIAL… Vehículo Nº 1 clase camioneta, Tipo van, Marca FORD.. omisis.
Continua el “informe” DEL CONDUCTORA INVOLUCRADA EN EL ACCIDENTE VIAL. En este accidente resultó lesionado el conductor… omisis, solo con esto bastaría para impugnar, desconocer y tachar el mencionado procedimiento de transito por este ente policial, pues el funcionario indudablemente ni si quiera sabia sobre cual accidente estaba trabajando, ello se puede inferir fácilmente, al comprar sus propios informes, tanto el Acta policial suscrita por él, como el informe técnico igualmente suscrito por el, pero amen de lo anterior, continua en el folio 98 indicando el precitado funcionario, que: omisis…
Resultando lesionado el conductor y el acompañante… ¿…? Y el tercer lesionado no lo había indicado antes en el mismo informe que solo había lesionado?, pero es que además, brindó este funcionario, no se si de manera intencional, más argumentos a la empresa aseguradora para que la misma no responderá por la póliza de la camioneta, al indicar, después de tosas las contradicciones y anomalías indicadas, continua diciendo en su informe: omisis… infringió los artículos… omisis ¿Y LA CAUSA MECÁNICA DEL ACCIDENTE? ¿Es que acaso a un vehículo la falta la dirección, por ejemplo, mantiene el conductor el control del vehículo? Indudablemente ciudadanos administradores de Justicia, este informe, así como la actuación de tránsito, debe ser impugnada por el órgano policial a los efectos de que la empresa aseguradora cumpla con la responsabilidad de cancelar la póliza y la negligencia por así llamarla lo menos, del funcionario de transito actuante en este hecho ocurrido, es por ello que le solicito a este TRIBUNAL corrija la situación jurídica infringida que me vulnero mis derechos e intereses legítimos ya que las actuaciones y el informe no se ajusta a la realidad de los hechos, sino que además es contradictorio de su contenido y la emisión de juicios subjetivos de valor en el cuerpo del mismo.
Por otra parte se observa con relación a la declaración que da el CIUDADANO TAUSSEIN HILDEMARO la cual inserta al folio 65, debo señalar: el mismo inicia su exposición contradiciendo al funcionario de Tránsito terrestre e intenta a lo largo de toda su narrativa, excluir “quizás” por desconocimiento, cualquier indicio de responsabilidad directa de su parte en lo relativo a las circunstancias del accidente, ello indudablemente que obedece al hecho cierto, de las condiciones de los cauchos del vehículo coloquialmente pudiéramos decir, le traicionó la conciencia ya que al ser él el responsable delegado de bienes y transporte cae bajo su responsabilidad el cuidado y mantenimiento en buen estado de las unidades operativas sin embargo, no es ni ha sido mi intención la de culpar a nadie, más que a las circunstancias de los hechos ocurridos ciudadano (a) Juez (a), mas creo evidente que nadie está en condiciones de prever en que momento, lugar y circunstancias, un caucho pueda o no explotar estando en buenas o malas condiciones, lo cual es lo relevante, aunque quizás influya en mayor o menor grado en ello, pero en definitiva no es lo que nos puede indicar el momento exacto de ocurrencia de un hecho fortuito o suceso imprevisto de tal magnitud o naturaleza, en relación a todo ello, el ciudadano funcionario TAUSSEN HILDEMARO indica: omisis nadie me informo sobre la colisión de la unidad… omisis… me traslado a tránsito a las 08:00 de la mañana y a las 5 de la tarde me atendieron… omisis…, recordemos que el funcionario de transito fija como del traslado las 03:00 de la tarde; continua declarando el referido funcionario: a la pregunta número 4, responde,… omisis… “Por la orden del día quien aparecía como conductor de la Unidad era el Oficial Jefe Valles Jean Carlos y AUXILIAR el Oficial González Arquímedes.”… omisis… a la pregunta numero 6 contesto. Omisis… y dos neumáticos explotados eso fue lo que yo aprecié; es decir, eso fue lo que vio el referido ciudadano citado, con lo cual no solo contradijo al funcionario de transito que presuntamente le acompaño a revisar el vehículo siniestrado, sino que también su propio dicho; a la pregunta número 15, contesto el funcionario referido: omisis…No. Es decir, los auxiliares no estaban autorizados a conducir, pero ya en la repuesta(sic) anterior a la pregunta número 4, había indicado que tanto el funcionario Valles como González aparecíamos como conductores, ello indudablemente tomado de la Orden del día respectiva, ya que TAUSSEN nunca estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, mal entonces podría sostener sus alegatos en base a solo supuestos y decir de otros, solo es un declarante meramente referencial. Pero en lo ateniente a la responsabilidad, en cada particular se pueden observar respuestas que señalan, “según me informo, según me dijo, no me informo, entre otros… Es decir en lo único que fue conteste, cosa que no me parece casual por todas las respuestas que rodearon su interrogatorio, “fue culpa de González no mía” indudablemente que ello coloca la presente declaración en una situación anómala y a todas luces subjetivizada, razón por la cual impugno rechazo completamente y solicito sea desechada en la sentencia definitiva.
En cuanto a la declaración de los funcionarios YOHALBERT TOLEDO Y NEHOMAR GIL debo señalar que estos funcionarios fueron declarados un tiempo después prolongado ya que al momento del accidente ambos estuvieron inconsciente, por un lado TOLEDO indica por ejemplo… Omisis… aquí cabe preguntarse, ¿si es verdad que el funcionario fungía de auxiliar, es decir iba al lado del conductor, como es que no se percata que el conductor se había quedado dormido… Omisis… aquí cabe preguntarse, ¿si es verdad que el funcionario fungía de auxiliar, es decir iba al lado del conductor, como es que no se percata que el conductor se había quedado dormido… Omisis… aquí cabe preguntarse, ¿si es verdad que el funcionario fungía de auxiliar, es decir iba al lado del conductor, como es que no se percata que el conductor se había quedado dormido, pero además narra todo el “trayecto” pero no recuerda la explosión del caucho o neumático y por el contrario asegura de manera tajante, que dicho neumático no exploto declarante? ¿Está mintiendo el informe de transito que habla de un neumático y rin dañado? Está mintiendo el Director de Bienes al señalar dos neumáticos estallados? ¿Miente la fotografía del vehículo donde se aprecia por lo menos el caucho desinflado? Por lo menos el funcionario GIL, AFIRMA NO recordar si explotó o no un caucho, aun cuando tanto TOLEDO como GIL, realizan toda una serie de aclaratorias tendientes a llevar el ánimo del JUZGADOS, el hecho de que su presencia como dentro de la unidad obedecía órdenes directas de mi superior inmediato, es decir, el oficial VALLES JEAN CARLOS, motivado ello, a la situación mecánica de la unidad que tenían asignada, razón de ello, es que “se entiende” la posición ambivalente de estos entrevistados, es decir, ¿podían o no estar dentro de la unidad?, situación esta que en modo alguno considero que haya o no influido en el hecho cierto y demostrado que por lo menos un caucho sufrió un desperfecto al momento de ocurrir el accidente, o por lo menos, segundos antes de la colisión; en razón de lo anterior, yo rechazo toda dichas declaraciones por ejemplo en el caso de los funcionarios no estaban aptos para declarar ya que los mismo sufrieron para ese momento del accidente indudablemente perdida de la memoria de manera temporal y en algunos casos pudiera implica algún tipo de vicio o alguna laguna mental, necesario en todo caso para el esclarecimiento de los suceso, pero que a modo alguno puede tomarse una visión subjetiva y falsa de los hechos por el posible temor fundado de sufrir estos una sanción, como cierta e inequívocamente como es el caso de la declaración de los referidos funcionario.
Lo anterior, es decir, las contusiones sufridas y el grado de las mismas explicaría el hecho reflejados en la entrevista del Oficial Vallejos José Rafael que corre al folio 64, donde indica que en la comunicación que mantuvo inmediatamente después del accidente con el Oficial Vallejos Jean Carlos este le habría indicado … omissis…
Además existe un hecho importante, que el Oficial Vallejos solicito y no se realizó, constituido por la Declaración de la auxiliar de cocina, ampliamente identificada en el presente procedimiento, la cual pudiera aclarar aspectos oscuros de los hechos, razón por la cual la promover como testigo en la oportunidad legal correspondiente de la promoción de pruebas, pero que desde ahora mismo la anuncio en el presente escrito.
FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO
Respecto a cómo ellos plantearon y fundamentaron el procedimiento administrativo en mi contra, me viola el derecho que tengo al debido proceso y el derecho a la defensa ya que nunca jamás le dieron valor probatorio a los medios de prueba que pudieron favorecerme; respecto a ese articulado que me plasmaron, yo, niego y rechazo categóricamente el hecho que la institución dice haber incurrido en la comisión intencional o por negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo, de igual manera niego haber utilizado la fuerza física, coerción personal, procedimientos policiales, actos de servicio y cualquier otra intervención, amparado en la autoridad policial y mucho menos haberme desviado en modo alguno, de la misma forma también haber actuado con negligencia en el cuido del bien asignado haber hecho uso incorrecto durante el cumplimiento de mi deber de patrullero, cumpliendo mis obligaciones.
CIUDADANO (a) JUEZ (a) me permito con toda la consideración y respecto usted como juzgador se merece efectuar las consideraciones que a continuación plasmo:
CASO FORTUITO O SUCESO IMPREVISTO: Es un acontecimiento que no se le puede imputar al sujeto aunque el desarrollo del acontecimiento en cuestión impida que se cumpla la obligación o la ley. Este hecho se considera que no ha podido ser previsto y que de haber sido, podría haberse evitado.
En el caso que nos ocupa, no hubo nada absolutamente de lo infiere el termino o palabra instigar, ello se desprende de la simple lectura de odas y cada una de las actas que conforman la Averiguación o investigación que se me abrió desde el punto de vista administrativo; en este sentido, los funcionarios que efectivamente participamos en el procedimiento, solo nos limitamos a actuar tal como rutinariamente lo hacemos en todos estos caso similares, por lo que en ningún momento induje a mis compañeros o actué yo con la intención de dañar el bien bajo nuestra custodia.
Al respecto, debo decir que esto nunca ocurrió en realidad, pues tal y como se desprende de toas las actas que integran esta averiguación Administrativa y la investigación penal; que durante toda la noche y el día, nos mantuvimos en el cumplimiento de nuestras labores rutinarias.
Se observa claramente los errores del funcionario de tránsito en el procedimiento, quizás con la intencionalidad de querer dañar la imagen, así como la reputación y carrera no solo la mía sino también a de mis compañeros y de todo el personal que labora para el órgano policial; Considero que en el procedimiento administrativo no tuve el control de las pruebas, derecho a la defensa ni un debido proceso administrativo justo ya que por ejemplo el levantamiento de transito se levantó a nuestras espaldas y en franca violación a los principios constitucionales y legales, que hacen nulas dichas actuaciones de nulidad absoluta en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 numerales 1,2,5,6 y 8 ejusdem y así solicito sea declarado en la sentencia definitiva.
Me permito expresar, que siendo yo el funcionario más joven y el de menos experiencia policial, provengo de una familia humilde pero honesta; que desde mi infancia me inculcaron principios morales y éticos que impiden que yo incurra en ese tipo conducta que tratan de hacer ver, (una conducta tan deplorable) mi récord de conducta así lo demuestra al no tener ningún tipo de registro negativo en todo este tiempo que llevo de servicio como funcionario de esa institución policial la cual aquí demando.
Considero que mal puede imputárseme la comisión o el estar presuntamente en los causales de destitución prevista en el artículo 97 numerales 03 y 05 de la LEFP y el artículo 99 numerales 03 ejusdem.
Considero que el caso presente ciudadano (a) Juez (a) debió aplicarse en dado caso una medida intervención o corrección y no de destitución, se debió aplicar los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93 de la LEFP.
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES: A los fines de ilustrar a este órgano jurisdiccional presento las siguientes jurisprudencia en cuanto a ciertos criterios que las SALA DE CASACIÓN CIVIL, POLÍTICO ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) han venido perfilando a lo largo y transcurso del tiempo de manera sostenida y reiterada y que pudiesen servir a los conocimientos técnicos jurídicos y que a continuación explico. No sin antes dejar aclarado y así establecido, que la presente no quiere decir ni debe entenderse como aceptación o la convalidación tacita ni fiel de cualquier vicio procesal ni error de fondo ni de forma que pudiere haber incurrido por parte de la administración al momento de instruir el procedimiento aplicado ni que se haya podido original(sic) en el transcurso del mismo.
En la oportunidad legal a la formulación de los alegatos de defensa plasmados en los escritos de descargos presentado en fecha 30/06/2014 en el procedimiento que se llevó a cabo por la institución policial, se puede observar en el Título del Derecho y Defensa de Fondo, de las pruebas que se promovieron en la oportunidad legal correspondiente con el objeto de indicar que las defensas argüidas y allí plasmadas son la sustentación al objeto de las mismas.
No obstante, aun cuando fue indicado cual era la intención y el objeto en el procedimiento administrativo de las pruebas a promoverse en el escrito de descargo, también se explicó en el propio escrito de promoción de pruebas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se pretenden desvirtuar con las pruebas aportadas (como ya dije en el procedimiento administrativo).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.956 DE FECHA 16 Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa “(…) son medios de pruebas admisibles en juicios, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cual es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (si) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas, en ninguno de los casos es pretenderse que tal precisión sea obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia Nº 314 del 05/03/2003) (…)”.
Por otra parte y respecto del resto de las pruebas que fueron aportadas como ya he dicho reiteradas veces (en el procedimiento administrativo) la Sala de Casación Civil y Constitucional (Sentencia AA20 – C – 2002 – 000986, 12 de Agosto de 2004 ponencia de la Magistrada ISIBELLA PÉREZ DE CABALLERO) han presentado especial preocupación en cuanto a la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de ese formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la sala se permite hacer las siguientes reflexiones:
Omissis… “Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.
Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, se incorporó el principio de utilidad en la reposición con lo cual quedo implementado en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquella hubiese impedido el acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal solo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 orden 1 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisis resulte inútil.
Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la Justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada constituyan al alcance de tal fin.
Sobre ese particular la Sala Constitucional dejo sentado en decisión Nº 708 de fecha 10 de Mayo de 2001, caso JESÚS MONTES de OCA ESCALONA y otra (ver o revisar sentencia).
Fundamento también el presente RECURSO en los artículos 92, 93, 94, 95 y su numerales, 96, 98 99, 100, 101, 102, 103, 104, DE LA LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
INTERPOSICIÓN EN TIEMPO HÁBIL
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La pretensión de se interpone en el marco y dentro de la oportunidad hábil desde el punto de vista legal, por cuanto el acto administrativo contra el cual se interpone me fue notificado en fecha 204/09/2014 antes y arriba ya identificado plenamente, EN FECHA 06/10/2014, por lo que a la fecha no ha finalizado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA el cual habla de 3 meses para la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en sintonía con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como sabemos es de 180 para la caducidad, días continuos y que conforme a su computo no ha vencido aún.
PETITUM
Por las razones ante expuestas y con fundamento al derecho alegado y en las infracciones o vicios detectados y aquí denunciados, solicito de usted, ante quien ocurro, para solicitar, tal como formalmente lo hago en la oportunidad, se sirva declara LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del acto administrativo de DESTITUCIÓN ASÍ COMO TODAS LAS DEMÁS ATUCIONES POR CUANTO CONSIDER(sic) QUE SE ME VULNERA O LESIONA MIS INTERES(sic) LEGÍTIMOS, PARTICULARES Y DIRECTOS de efectos particulares contenido en la providencia Administrativa Nº 015 DE FECHA 19/08/2014 que se desprende del EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA OCAP – EXP – 106 – 14 Emanada de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL POLICIAL “GRAL. DIV TOMAS DE HERES” (CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO
Y siendo notificado de la destitución en fecha 24/09/2014 Mediante el cual se declaró se me vulnero mi derecho a la defensa y al debido proceso
Consecuencia pido ordenar a la policía del ESTADO BOLÍVAR LO SIGUIENTE: PRIMERO: que se anule la providencia administrativa Nº 015 de fecha 19 de Agosto del año 2014 y se deje sin efecto todas las demás actuaciones que constan en el expediente ADMINISTRATIVO OCAP – EXP – 106 – 14; SEGUNDO: Que se me restituya en mi puesto de trabajo como OFICIAL y restituyéndose o corrigiéndoseme la situación jurídica infringida totalmente; TERCERO: Que se ordene cancelarme todos los salarios caídos o dejados de percibir así como todos los demás beneficios tales como utilidades, vacaciones, útiles escolares, sexta ticket entre otros…
PUNTO CONCLUSIVO
En el expediente suficientemente narrado e identificado; en el trascurso del proceso, tanto en los escritos como de descargos correspondientes como pruebas promovidas y, en especial con las testimoniales y la Factura Original Nº 001743 EXPEDIDA POR EL SERVICIO de Grúas Antoni C.A. quien se ocupó del traslado de la UNIDAD Patrullera P – 313 HASTA CCP Nº 22 SIMÓN BOLÍVAR EL DÍA 12/09/2013 Por lo tanto, doy aquí que esta prueba por ejemplo respalda lo planteado de que por ejemplo el funcionario Valles nunca abandonó su puesto de trabajo y de igual manera tampoco lo hizo mi persona; esto lo digo sobre todo cuando en este Tribunal llegue la etapa de las pruebas en el presente caso de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL se podrá dar cuenta la incongruencia que existe en el expediente del caso de marras…
Es bueno apreciar que las afirmaciones con que se me imputan tienen una pretensión de subsumir mi conducta en hechos y actos violatorios de la normativa legal y ética, no fueron probados sino además fueron desvirtuados por los dichos de sus propios “testigos”, las vías de hechos y/o las injurias realizadas de manera sistemática o aislada indudablemente se traducen en una causal de sanción, sin embargo no puede bastar para ello la sola afirmación ocasional de una persona o de quien tenga interés en ayudarla, bien por animadversión hacia el funcionario o bien porque espere recibir alguna recompensa, de ser así no tendría sentido la existencia de las reglas funcionariales. Considero que las pruebas de los testigo debe de ser indudablemente para evitar precisamente se vulnere los mecanismos de protección laboral que ha creado el Estado para proteger al débil jurídico en una relación. (…)”.
La representación judicial del Estado Bolívar señaló que le fue respetado en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, para el momento de su destitución, y que así se constata del expediente administrativo, se cita la defensa opuesta:
“… Omissis….
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de agosto del 2014, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, según consta en resoluciones números 18 y 19 de fecha 24 de abril de 2012 y 30 de abril respectivamente, emitidas por el Ministerio del poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012 y Providencia N 0017 de fecha 01 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial N 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012 emitió Acta, mediante el cual DESTITUYE del cargo de Oficial de Policía, del Estado Bolívar a los ciudadanos GONZALEZ GUTIERREZ ARQUIMEDES, portador de la Cédula de Identidad V- 19.007.228, plenamente identificado en autos, según acta 015/14 Ref- OCAP-EXP-106-14, siendo debidamente notificado en fecha 24 de septiembre de 2.014, respetándosele en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa tal y como se puede constatar en el expediente administrativo que consigno con el presente escrito marcado con la letra “B”, así mismo niego rechazo y contradigo en cuanto a derecho se refiere los hechos plasmados por el hoy recurrente por no ser ciertos.
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En primer lugar el querellante alega que a su representado le fueron violentados su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia en la investigación administrativa instaurada en su contra motivado a que el mismo alega que el accidente vial se produjo por un hecho fortuito o de fuerza mayor, no imputable a este, por lo que considera que se violo el debido proceso y garantías constitucionales y por lo tanto dicha averiguación administrativa debe ser declarada nula de nulidad absoluta.
DE LAS DEFENSAS DEL QUERELLADO
1.- DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN. En primer lugar se da como cierto que en fecha 19 de agosto de 2014, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, según consta en resoluciones números 18 y 19 de fecha 24 de abril de 2012 y 30 de abril respectivamente, emitidas por el Ministerio del poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012 y Providencia N 0017 de fecha 01 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial N 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012 emitió Acta, mediante el cual DESTITUYE del cargo de Oficial de Policía, del Estado Bolívar a los ciudadanos GONZALEZ GUTIERREZ ARQUIMEDES, portador de la Cédula de Identidad V- 19.007.228, plenamente identificado en autos, así mismo esta representación hace valer en todas y cada de sus partes dicha ACTA Nro 015/14 Ref- OCAP-EXP-106-14, toda vez que la misma fuera dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar con plena facultad y usos de sus atribuciones como quedo plasmado y señalado en la gaceta oficial antes señalada, y no como lo quiere hacer ver a este Juzgado Superior el accionante, pues mal puede el hoy recurrente hacer valer en el presente recurso que está exento de toda responsabilidad, ya que se debió a un caso fortuito o suceso imprevisto, aunado a una violación al derecho a al defensa y al debido proceso a su persona cuando se puede constatar en el expediente administrativo que en ningún momento se le violó derecho alguno.
Por ultimo solicito que la presente Querella Funcionarial de Nulidad sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE MI REPRESENTADO
Invoco a favor de mi representado, todos los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, todo ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.(…)”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al proceso relevantes para la resolución de la controversia a las cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos toda vez que contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinada a producir efectos jurídicos. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa No. 6556 del 14 de diciembre de 2005), de la siguiente manera:
Primero: Que en fecha 29-04-2014, se dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano Arquímedes Manuel González Gutiérrez, con fundamento en el artículo 101 de la Ley de Estatutos de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, por consiguiente en fecha 02-10-2014, se dictó auto de apertura de investigación interna, con motivo del hecho ocurrido en fecha 12/09/2013, cuando una unidad de radio patrullera adscrita al CCP Simón Bolívar fue colisionada para el momento que era conducida por un funcionario que no tenía documentación para conducir. Mediante informe suscrito en fecha 23/09/2015, por el Supervisor (PEB) José Vallejo Director del C.C.P.Nº 22 Simón Bolívar, dirigido al General de Brigada Julio Fuentes Manzulli, le señala entre otros, que el Supervisor de primera línea Jean Carlos Valles aproximadamente a las 5:45 am., le indicó que había tenido un accidente en la unidad y que la misma se le había ido un caucho de tiro y habían impactado con un árbol por el roble frente al banco Caroní, señalando el Supervisor José Vallejo que por mensaje texto le participó al General Julio Fuentes Manzulli y se traslado al lugar encontrándose con el Supervisor de primera línea oficial Jefe Jean Carlos Valles al lado de la unidad P-313 impactada contra un árbol, quien le respondió “que se le había ido un caucho de tiro. Que el conductor era el oficial (PEB) Gil Nehomar y que se encontraba en la clínica humana”. Que luego el Supervisor (PEB) José Vallejo se trasladó a la clínica humana para verificar el estado de salud de los funcionarios, quienes se encontraban con aporreos fuertes generalizados y excoriaciones, que el Oficial Nehomar Gil le respondió que no se acordaba de nada que le preguntara, el Oficial Yohalber Toledo responde que donde había ocurrido el accidente, y el oficial Gonzalez, que no sabía lo que había pasado, todos los funcionarios quedaron en observación médica. Que la cocinera, ciudadana Aivys Josefina Ramosy señaló que quien manejaba la unidad era el funcionario Arquímedes González, que sólo tres funcionarios estaban para el momento del siniestro y que el oficial Jefe Jean Carlos Valles Supervisor de Primera Línea para ese momento y conductor de la unidad P-313 no se encontraba en la misma y por eso es que solicitó el Supervisor José Vallejo la apertura de la investigación administrativa, pues presume que hay simulación de hechos punibles. Que mediante Acta de Investigación Policial de fecha 12-09-2013, el oficial Jefe Jean Carlos Valles, expuso que a las 5:25 de la mañana, encontrándose de servicio como patrullero del Centro de Coordinación Policial antes mencionado trasladándose hacia la Bomba Borges ubicada en el Barrio Angosturita adyacente del 1-7-1 pasando frente de Auto Adornos Francis ubicada en el roble diagonal del Banco Caroní, escuchó una explosión de un neumático y ello le ocasionó el desvío de la unidad impactando contra un árbol que se encontraba en una isla del lado izquierdo de la avenida, la cual al momento los cuatro funcionario salieron de la unidad radio patrullera y al verificar había sido el neumático delantero izquierdo, dicha acta no está firmada por el funcionario Jean Carlos Valles. Que mediante Memorandum de fecha 16/09/2013, suscrito por el Supervisor Agregado (PEB) Taussen Hildemaro, dirigido al Supervisor (PEB) José Vallejo informó entre otros que se entrevistó con el sargento Dianez Johnny Jefe del Departamento de Investigación de Accidentes, quien le indicó que dicho vehículo no tenía que haber movido sin una comisión de transito, y luego a la 5:30 Pm. Es que nombra al fiscal de Tránsito Terrestre Delfín Hernández para que fuera al sitio del siniestro de la unidad patrullera y que se iniciarán las investigaciones; todo lo cual se extrae de los folio 24, 25, y 28, y del folio 31 al 33, 43, 44, 54, 55de la primera pieza producidas por la parte recurrente y folios 29 y 30, y 32, 36, también producida por el recurrente al folio 146 de la segunda pieza judicial, producidas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo.
P-313 P. CONDUCTOR OFICIAL GONZALEZ ALQUIMEDES
“Segundo: Que mediante Acta de Avalúo de fecha 26-09-2013, suscrita por la Perito Valuador ciudadana Yudelis Villegas, concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños de vehículo Marca: Toyota, Modelo Hilux, 2012, Tipo: Pickup, Color: Blanco, Oficial, Serial de Carrocería MR0FX22G3C1066960, es por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 120.000,oo). Que mediante Orden del día No. 255 de fecha 11-12-2013, suscrita por el Supervisor José Vallejo, entre otros se distingue
Que de las actuaciones relacionadas con el Libro de Novedades, correspondiente a la fecha 12-09-2013, 5:45am., colisión de la Unidad 313, el siguiente asiento: “(…) Informa el oficial Jefe y Supervisor de (…) Unidad P. 313 donde el oficial (PEB) Gil Nehomar conducía la unidad P. 313 en compañía de los oficales (PEB) Gonzalez Arquímedes, Oficial (PEB) Toledo Yohalber,y el oficial Jefe (PEB) Velles Carlos donde se explotó un neumatico (caucho) el cual produjo la colisión de la unidad radio patrullera P-313 el cual arrojando multiple daño en la unidad en específicamente en la parte delantera de la unidad el cual ubicando la colisión en el Roble el cual se llego al sitio una unidad del C.C.P. Guaiparo Unidad P-302 a bordo de los oficiales conductor oficial (PEB) Nieto Jaime Ayx. Oficial (PEB) Medina Luis (…) los funcionarios fueron trasladados por (…) 171 y se encuentran en la Clìnica Humana. Asi mismo proceden a trasladar la Unidad P-313 al CC.PN-22 Simón Bolívar por una grua (…) Estacionamiento Bolívar (…)”. Es así que mediante memorándum No. SD-/13 de fecha 04/10/2013, suscrita por el ciudadano Miguel Jerónimo Guerra Sub Director de la Policía del Estado Bolívar, remitió informe al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Supervisor Agregado (PEB) Ramos Freddy, emanado del C.C.P No. 22 “Simón Bolívar”, donde se manifiesta novedad suscitada con el siniestro de la unidad P-313, ocurrido el 12/09/2013, la cual pertenece a ese Centro de Coordinación Policial. Lo anterior se extrae de los folios 34, 35, 38,39, 40, 46, 47, 50, 57, 58, 61, 62, primera pieza, y producidas a los folios 37, 38, 41, 42, 43, 141, también producidas por el recurrente a los folios 138, 143, 144, de la segunda pieza.
Tercero: Que mediante memorandum de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013 suscrito por el Supervisor Agregado (PEB) Taussen Hildemaro Delegado de Bienes y Transporte informó al Supervisor (PEB) José Vallejo Director del Centro Coordinación Policial Simón Bolívar, que a “(…) las 7:00 am. del día 12 de septiembre, cuando me presente en el centro de coordinación policial Simón Bolívar aviste en el estacionamiento la unidad P-313 parcialmente chocada donde me relato el funcionario (PEB) Valle Jean Carlos que a las 5:25 horas de la mañana a la altura del auto adornos Francis ubicado en el roble diagonal al banco caroní, el iva como supervisor de primera línea y el conductor el oficial (PEB) Gil Neomar y como apoyo el oficial (PEB) Toledo Yohalbert, y oficial (PEB) González Arquímedes, quien escucho una explosión de un neumático y el chofer perdió el equilibrio de dicho vehículo e impacto contra un árbol que se encuentra en dicha isla de la vía, él procede y llama a Director del centro coordinación policial Simón Bolívar supervisor Vallejos José luego el mismo llama al General de Brigada Julio Cesar Fuentes Manzulli y éste le ordena que de inmediato la patrulla sea trasladada al comando. Luego yo voy a transito terrestre y me entrevisto con el sargento Dianez Jhonny Jefe del Departamento de Investigación de Accidentes y el mismo me indico, que dicho vehículo no se tenía que haber movido de dicho sitio sin que una comisión de transito actuara. Luego a las 5:30 de la tarde es que nombra al fiscal del Transito Terrestre Delfín Hernández para que fuera al sitio del siniestro de la unidad patrullera y que se iniciaran las investigaciones pertinentes al caso.” Tal como consta a los folios 45, 56 de la primera pieza, 44 de la segunda pieza.
Cuarto: Que se recabaron las siguientes entrevistas:
- Entrevista escrita realizada el diecisiete (17) de febrero del 2014 al funcionario Yohalber Gabriel Toledo Requena, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial “Gral. Div. Tomás Heres”, mediante la cual expuso: “El día 11/09/2013 a las 08:00 de la mañana procedí a recibir el servicio como auxiliar de la unidad P 252 con el conductor Oficial Gil Neomar al momento que el oficial Gil Neomar recibe la unidad se percata que la unidad presentaba una falla mecánica y no recibimos la patrulla como tal, donde le indicamos de la novedad al supervisor de primera línea Oficial Jefe Valles Jean Carlos quien nos informo que le sirviéramos de apoyo en la unidad P-313 conducida por su persona teniendo como auxiliar al oficial González Arquímedes, luego siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche el oficial Valles Jean Carlos me informa que el oficial Arquímedes va a conducir la unidad radio patrullera y yo fuese su auxiliar y el oficial Gil Neomar de apoyo, procedimos a cumplir la orden emanada del supervisor de primera línea y salimos a efectuar los recorridos por la jurisdicción, luego siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana aproximadamente del día 12/09/2013 procedimos a buscar la especialista de la cocina para su residencia ubicada en la vía Upata para trasladarla hasta el CCP Simón Bolívar, donde posteriormente volví a realizar los recorridos a la jurisdicción y cuando íbamos por el semáforo del roble a la altura de auto adornos Francis note que la unidad de radio patrullera se estaba montando por la acera e impactando con un árbol donde presumo que el conductor González Arquímedes se había quedado dormido, quedando yo inconsciente despertando en la Clínica Humana estando en la clínica humana el oficial Jefe Valles Jean Carlos me hace entrega de un acta Policial que el mismo había redactado y al momento de leerla note que había falsos testimonios indicando que el que se encontraba conduciendo la unidad para el momento del accidente el oficial Gil Neomar y que éramos los funcionarios adscritos a esa unidad radio patrullera de inmediato rechace dicha acta policial, en donde me fui de reposo 21 días y al llegar nuevamente al CCP Simón Bolívar me informan que la orden del día había sido cambiada por la supervisor agregado Medalis Muñoz, colocando que éramos los oficiales adscritos a esa unidad radio patrullera, luego me dirigí a entrevistarme con el director del CCP Supervisor José Vallejos quien me manifestó que me quedara tranquilo ya que cuando le mostraron la orden del día inventada por varios funcionarios (…sic…) en la rechazo teniendo como testigo a la oficial Villa Patricia, luego el oficial Valles Jean Carlos me indico que si nos llamaban de la Oficina de Control de Actuación Policial manifestara lo que decía el acta policial que el había redactado Es todo”. (Cursante del folio 47 al 48 de la segunda pieza).
- Entrevista escrita realizada el dieciocho (18) de febrero del 2014 al funcionario Arquímedes Manuel González Gutiérrez, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial “Gral. Div. Tomás Heres”, mediante la cual expuso: “El día 11/09/2013 a eso de las 08:30 de la mañana recibí la unidad P-313 como conductor de la misma en compañía del Oficial Jefe Valles Jean Carlos, Oficial Gil Neomar y oficial Toledo Yonjarber realizamos diferentes procedimientos en el día, hasta las 10:00 de la noche procedimos a dar recorrido al centro de San Félix y sus adyacencia y como a las 5:30 de la mañana íbamos por el banco Caroní del roble en donde se escucho un estallido del neumático de lado izquierdo impactando la unidad con un árbol y cuando despertamos nos encontrábamos en la clínica humana. Es todo”. Cursante a los folios 49 y 50, y también promovida por el recurrente a los folios 149 y 150 de la segunda pieza.
- Entrevista escrita realizada el diecinueve (19) de febrero del 2014 al funcionario Jean Carlos Valles Martínez, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial “Gral. Div. Tomás Heres”, mediante la cual manifestó: “El día 11/09/2013 en hora de la mañana recibí el servicio patrullaje como supervisor de primera línea en la unidad P-313 en compañía del Oficial González Arquímedes quien era el conductor de la misma, en transcurso del día realizamos recorridos a la jurisdicción, entrega de citaciones, en transcurso de la tarde busque a los componentes de la unidad P 252 quienes eran Gil Neomar y Toledo Yonjarbert para que andarán en apoyo a la unidad P 313 las 24 horas, realizamos varios recorridos por el centro y las entidades bancarias del sector el roble, amaneciendo ya a las 05:00 de la mañana del día 12/09/2013 fue donde estallo el neumático del lado del chofer y perdió el control estrellandonos con una mata, procedí a pasarle la novedad al director del CCP Supervisor Vallejos José. Es todo”. Cursante al folio 51 de la segunda pieza.
- Entrevista escrita realizada el veinticinco (25) de febrero del 2014 al funcionario José Rafael Vallejos, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial “Gral. Div. Tomás Heres”, mediante la cual expresó: “Me entero de la novedad suscitada con la unidad por el oficial jefe Valles Jean Carlos quien era el supervisor de primera línea para ese momento quien minutos antes me había pasado las novedades internas de la jurisdicción y minutos después me realiza llamada telefónica indicándome que había tenido un accidente de tránsito en la unidad P 313 en el sector del roble frente al banco Caroní, procedo a realizarle llamada telefónica al General Julio Cesar Fuentes Manzulli para ese entonces director general de la policía, en vista de que no me contesto procedo a enviarle mensajes de texto y a trasladarme hasta el lugar de los hechos indicado por el supervisor de primera línea una vez en el lugar encuentro la unidad P-313 siniestrada impactada contra un árbol en la avenida el roble diagonal al banco Caroní y al Oficial Jefe Valles Jean Carlos fuera y al lado de la misma a quien procedo a preguntarle de los hechos y me responde que se le fue un caucho de tiro, le hago la interrogativa que quien estaba conduciendo la unidad y donde se encontraban los otros tripulantes, quien me informó que el conductor para ese momento era el oficial Gil Neomar y que se encontraba en la clínica Humana, del lugar procedo a realizarle llamada telefónica al general ejercito Julio Cesar Fuentes Manzulli para informarle de los hechos una vez que le hago mención de lo indicado por el oficial Jefe Valles a mi persona, el mismo me responde preguntándome de cómo quedo la unidad radio patrullera a quien le informe que bastante deteriorada y nuevamente me responde que eso no fue ningún caucho de tiro que se habían quedado dormido y que procediera de inmediato a retirar la unidad del lugar antes de que llegaran los medios de comunicación (prensa), procedo a darle las instrucciones a oficial jefe Valles para que le hiciera llamado a una grúa para trasladar la unidad hasta el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, posteriormente me traslade a la clínica para ver el estado de salud de los otros funcionarios quienes presentaron aporreos generalizados y escoriaciones, le hice pregunta a uno por uno en la clínica y para el momento no se acordaban de lo sucedido. Es todo”. Cursante al folio 66 también producida por el recurrente al folio 147 de la segunda pieza.
- Entrevista escrita realizada el veintiséis (26) de febrero del 2014 al funcionario Nehomar José Gil, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial “Gral. Div. Tomás Heres”, mediante la cual expuso: “El día 11/09/2013 a las 08:00 de la mañana procedí a recibir el servicio como conductor de la unidad P 252 con el Auxiliar Oficial Toledo Yonjaiber en donde al llegar al centro de coordinación el jefe de transporte ya tenía conocimiento que la unidad se encontraba dañada en donde por instrucciones del supervisor de primera linea Valles Jean Carlos procedimos a montarnos de apoyo en la unidad P -313 realizando recorridos y los procedimientos rutinarios del comando y a eso de las 10:00 de la noche el oficial jefe Valles Jean Carlos se bajo de la unidad quedando el oficial Toledo como auxiliar, como conductor el oficial González y mi persona de apoyo a la unidad seguimos realizando los recorridos en horas nocturnas y a eso de las 05:00 de la mañana nos trasladamos a buscar la cocinera dejándola en el comando a las 05:20 de la mañana del día 12/09/2013 y procedimos a salir a la calle nuevamente encontrándonos en el sector el roble específicamente frente auto adornos Francis fue que ocurrió el accidente quedando inconsciente en el lugar y al despertar me encontraba en la clínica Humana. Es todo”. Cursante al folio 83.
- Entrevista escrita realizada el once (11) de marzo del 2014 al funcionario Hildemaro Taussen, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial “Gral. Div. Tomás Heres”, quien expone: “ Yo soy encargado de la oficina de apoyo logístico, cuando me presentó en el comando el día 12 de septiembre del 2013 a las 7:00 de la mañana en el estacionamiento observé la unida radio patrullera P-313 siniestrada y nadie me informó sobre la colisión de la unidad y es cuando avisto al Director del Centro de Coordinación Sup. Vallejos José y le pregunté a él sobre esa unidad que no me habían indicado nada de esa unidad ni por teléfono ni por llamada y es cuando este me informa que a las 05:25 de la mañana la unidad impactó con un árbol frente al auto adornos Francis ubicado en el roble y yo le pregunté si transito había actuado y él me responde que no por que el General Manzulli ordenó vía teléfono que retiraran dicha unidad del sitio para que no la vieran los medios de comunicación yo le indique que esa unidad no podía retirarse del lugar hasta tanto transito no actuara y él me indicó que estaba cumpliendo instrucciones del General tres compañeros quedaron en la clínica Humana herido por la colisión, me traslado a transito a las 08:00 de la mañana y a las 05:00 de la tarde me atendieron envinado una comisión al lugar del siniestro y donde se encontraba la unidad (C.C.P. No. 22 Simón Bolívar) hasta allí es lo que sé. Es todo”. Cursante al folio 67 de la segunda pieza.
Quinto: Que mediante oficio CTVTT-UEVTTNº31-0IAP Nº 185/ de fecha 12/09/2013, suscrito por el Inspector (TT) Lenin Alexander Bracho, Comandante del Sector Sur-Guayana C.T.V.T.T., dirigido al Fiscal Superior del Misterio Público Israel Efraín Perez Vasquez, informó que inició investigación penal por delitos contra las personas (Lesiones) de un accidente vial en la modalidad de: Choque con objeto fíjo con tres (03) personas lesionadas. Hecho ocurrido en el sitio denominado Avenida Antonio de Berríos, el 12 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, donde se encuentra involucrado un (01) vehículo: Vehículo No. 01: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Blanco, Uso: Oficial, Sin Placas, conducido por el ciudadano: Nehomar José Gil Moreno (Lesionado); también resultaron lesionados los funcionarios Yohalber Gabriel Toledo Requena, y Arquímedes Manuel González Gutiérrez. Mediante memorandum de fecha veintidós (22) de mayo de 2013 suscrito por el Supervisor (PEB) José Rafael Vallejos Director del Centro de Coordinación Policial No. 22/Simón Bolívar, dirigido al Comisario Jefe (TT) José erasmo Requena, solicita la posibilidad de exonerar la experticia a la unidad patrullera P-313 vehículo marca toyota, modelo Hilux, color blanco, sin placa, serial de motor: 2TR-7147923, serial de carrocería: MR0FX22G3C1066960, que impacto con un árbol en el sector el Roble frente auto Francis diagonal con el banco caroní a las 5:25 am, y por instrucciones del General de Brigada Ejercito Julio Cesar Fuentes Manzulli Comandante General de la Policía del estado Bolívar, se trasladó dicha unidad patrullera al centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, y luego se agilizara dicha gestiones por transito terrestre. En Acta Policial de fecha 12/09/2013, suscrita por el funcionario Jean Carlos Valles, dejó constancia que en esa fecha a las 05:25 horas de la mañana, encontrándose de servicio como patrullero del Centro de Coordinación Policial antes mencionado se trasladó hacia la bomba Borges ubicada en el Barrio Angosturita adyacente del 1-7-1 pasando frente de Auto Adornos Francis ubicada en el roble diagonal del Banco Caroní, cuando se disponían al equipamiento de la misma, cuando inesperadamente escuchó una explosión de un neumático y el mismo a su decir ocasionó el desvío de la unidad impactando contra un árbol que se encontraba en una isla del lado izquierdo de la avenida, la cual al momento los cuatro salieron de la unidad de radio patrullera y al verificar había sido el neumático delantero izquierdo. Que se quedo en el sitio y los otros tres funcionarios se trasladaron en un vehículo particular hasta el Centro Hospitalario Clínica Humana ya que manifestaban tener dolores generales, de inmediato efectué una llamada telefónica al Director del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar Supervisor (PEB) José Vallejos, que llegó al lugar del accidente y al verificar lo ocurrido lo notificó por vía telefónica al General de Brigada Julio Fuentes Manzulli Director General de la Policía del Estado Bolívar, quien le instruyó que la unidad radio patrullera fuera trasladada hasta el Centro de Coordinación correspondiente, por lo que llamó una Grúa y trasladó la radio patrullera para el Centro. Cursante a los folios 57 de la primera pieza, y producida por el recurrente al folio 148 de la segunda pieza.
Sexto: Mediante Acta de Investigación Penal, de fecha 12-09-2013, el Dtgdo (TT) 7350 Jordan Hernández, deja constancia que aproximadamente a la 03:30 encontrándose de servicio en las instalaciones del Puesto de Transporte Terrestre de San Félix, fue comisionado para la averiguación de un accidente ocurrido en la Avenida Antonio de Berrío frente Autoadornos Francis en compañía del supervisor agregado de la policía del Estado Bolívar Taussen Hildemaro se trasladó al lugar en la unidad patrullera 0662 al llegar al sitio observó evidencias que había ocurrido un accidente de modalidad Choque con Objeto fijó (Arbol) con una persona lesionada posteriormente procedió realizar el croquis y levantamiento planímetro del área del suceso tomando medidas de la vía , así también realizó inspección Técnica en el sitio del suceso, tomas de imágenes fotográficas. Que una vez culminadas las actuaciones en el sitio del suceso, se trasladaron hasta la clínica humana donde al llegar se entrevistó como el médico de guardia quien le informó sobre el ingreso de dos (2) ciudadanos, Nehomar José Gil, Yohalber Toledo, quien manifestó se acompañante del vehículo, que luego de esos datos recabados se trasladó al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar al llegar observó un vehículo en el área del estacionamiento, identificado: Marca, Toyota, vehículo involucrado con el accidente de la avenida Antonio de Berrío, que lluego se trasladó al Comando de Tránsito Terrestre, por lo que visto y analizado los elementos del hecho determina que en el procedimiento que identifica la modalidad del accidente tipo: Choque con objeto fijo (árbol) con una persona lesionada. Deduce que fue infringido el artículo 153, 154 y 254 numeral 2 lieral A del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que el conductor no mantuvo el dominio ni control de su vehículo al circular sobre los límites de velocidad permitidos por el reglamento de la ley de Tránsito Terrestre. Que mediante Inspección Tecnica (sitio del suceso), suscrita por el Distinguido (TT) 7350 Hernández Jordan, en el cual deja constancia de las diligencias practicadas entorno al accidente, tales como las condiciones de la vía, señales y dispositivos viales, punto de referencia, topografía y medidas de la vía, indicios, elementos o fragmentos, colectados en el lugar del accidente vial, del conductor involucrado, del vehículo, campo visual y de las condiciones atmosférica y circulación, que en líneas generales la vía se encuentra en buenas condiciones, y que el accidente es del tipo: “Choque con objeto fijo con dos personas lesionadas”; además se hicieron tomas fotográficas y plano de la vía. Informe del Accidente de Tránsito suscrito efectuado por el funcionario Jordan Hernández, 58 y 59, 60 al 62, 63, 64 segunda pieza,
Séptimo: Mediante Circular de fecha 2/06/2014, suscrita por el Jefe de la División de Bienes y Logística Deibis Rojas Perozo Primer Teniente, remite expediente de siniestro P-313 (C.C.P Simón Bolívar) a la Jefe de la Oficina OCAP Yramys Maita. Que en fecha 29/04/2014 la Supervisor Agregado (PEB) Abg. Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar informa al Director General de la Policía del Estado Bolívar sobre los resultados preliminares de Investigación Preliminar, recomendando entre otros que para el funcionario Arquímedes Manuel González Gutiérrez se le autorice el inicio del procedimiento disciplinario de destitución. Que en fecha 12/06/2014, el funcionario Arquímedes Manuel González Gutiérrez fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario. Mediante acta de entrega de fecha 16 de junio de 2014, se dejó constancia que el recurrente de autos le fue suministrado copias del procedimiento disciplinario relacionadas con el expediente administrativo OCAP-EXP-106/14. Que fue dictado auto de fecha 19/06/2014, en el cual se dejó constancia de haberse realizado formulación de cargos al oficial (CPEB) Arquímedes Manuel González Gutiérrez. Que mediante Acta de formulación de cargos de fecha19/06/2014, la Supervisor Agregado (PEB) Abg. Yramys Maita Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial concluyó que el funcionario Arquímedes Manuel González Gutiérrez no fue diligente en el cuidado necesario para la conducción del vehículo policial del cual se ha hecho referencia a lo largo de este fallo, que no tenía autorización para manipular el vehículo además no se configuró un caso de extrema necesidad para conducirlo, hecho que lo subsume en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que las acciones del funcionario demandante no fueron acorde con el folleto sesión 6 “Tacticas de empleo de la fuerza de vigilancia y patrullaje, pues la velocidad máxima para patrullar es de 40Kph en el desplazamiento de patrullaje en vehículo, que hubo acuerdo en que el funcionario Valles abandonara el servicio y que se quedara el funcionario González conduciendo la unidad, abusando de manera deliberada de las funciones policiales, que se produjo un grave daño a la unidad y pudo ocasionarse pérdidas humanas, que lo anterior se configura como agravante dispuesta en el artículo 99 de la Ley de estatuto de la Función Policial. debió preservar. Actuaciones cursante a los folios 68 y 69, del folio 70 al 77, del folio 78 al 80, 87, 91, y 92, del folio 93 al 98 de la segunda pieza, respectivamente.
Octavo: Que se dictaron autos con fecha 07/07/2014, en los que se hace constar la evacuación de las entrevista de los testigos promovidos por el recurrente, cuyas declaraciones fueron rechazadas, (ver folios 153, 156, 158, 159, y 162 de la segunda pieza), en tal sentido se distingue las siguientes testimoniales:
- Auto de prueba testimonial, de fecha 07/07/2014, en la que se hace constar la declaración del funcionario Eduardo José Tovar Rodríguez, quien fue interrogado de la siguiente manera: “Pregunta Nº 01: Diga el testigo, ¿Si usted para el día 11 de septiembre se encontraba destacado y cuáles eran sus funciones asignadas conforme a la Orden del Día de esa fecha? Contesto: “Si cumplía servicio como Oficial de Atención al Ciudadano en ese día, en el Centro de Coordinación Policial No. 22 Simón Bolívar, y una de mis funciones era recibir las denuncias de las personas que acudían a ese comando policial en horario de 24 por 48 horas” Pregunta Nº 02: Diga el testigo, ¿Conforme a su decir cumplía un horario de 24 por 48, indique desde que hora comenzaba su joranada laboral hasta que hora? Contesto: “ Ese día entraba a las 8:00 de la mañana y culminaba dicha jornada laboral a las 08:00 de la mañana del día 12 de septiembre de 2013” Pregunta Nº 03: Diga el testigo, ¿En atención a su respuesta anterior si para el día 11 de septiembre de 2013 a las 10:00 de la noche vio ingresar al C.C.P. No. 22 Simón Bolívar la Unidad P-313, y si de ser positiva su respuesta vio al Oficial Jean Carlos Vallés bajarse de la Unidad P-313, y si de ser pòsitiva su respuesta vio al Oficial Jean Carlos Vallés bajarse de la Unidad y quedarse en el Centro de Coordinación? Contestó: “ No, los patrulleros no descansan, ya que esa es su jornada laboral, ese día ninguno de los patrulleros se quedaron en el comando y ni la unidad P-313 llegó al comando” Pregunta Nº 04: Diga el testigo, ¿Si durante la madrugada del día 12 de septiembre de 2013 la Unidad P-313 llegó al Centro de Coordinación Policial No. 22 Simón Bolívar, y si de ser positiva su respuesta indique aproximadamente la hora y quienesocupaban la unidad? Contestó: “ Sí, aproximadamente las 04:30 de la mañana, dicha unidad P-313 era conducida por el OficialGonzález Arquímedes, y de Auxiliar el Oficial Jefe Vallés Jean Carlos, y dos oficiales de nombre Gil Nehomar y Toledo Johalber, a esa hora fue que trajeron al comando a la cocinera”. A las repreguntas formuladas contestó: Repregunta Nº 01: Diga Usted, ¿Quién leyó la orden del día de fecha 11 de septiembre de 2013? Contesto: “ El Oficial de información entrante para esa misma fecha” Repregunta Nº 02: Diga Usted, ¿Qué servicio cumplía la Oficial Medina Yolimar? Contesto: “ Me opongo a la pregunta porque la misma es impertinente en el sentido de la existencia de más de veinte (20) personas que laboran en esa institución tratándose en consecuencia de hacer caer en el error o confusión al testigo, y que quede constancia sobre dicha oposición a esa pregunta” Repregunta Nº 03: Diga Usted, ¿Si cubre servicio solo en la Oficina de Atención al ciudadano? Contesto: “ Solamente mi persona, en mi servicio, en ese departamento” Repregunta Nº 04: Diga Usted, ¿La hora en que usted recibió el servicio en fecha 11 de septiembre de 2013? Contesto: “A las 08:00 de la mañana” Repregunta Nº 05: Diga Usted, ¿Cómo usted visualizó a la Unidad P-313 en la hora comprendida que dejó a la cocinera y a los funcionarios en mención en fecha 12 de septiembre de 2013 en la sede del Centro de Coordinación Policial No. 22 Simón Bolívar? Contesto: “ Por la ventana, que queda en el frente de la oficina de atención al ciudadano, de igual forma ellos pitaron la unidad” Repregunta Nº 06: Diga Usted, ¿Quién era el oficial de información asignado para la fecha 11 de septiembre de 2013 según Orden del día de esa misma fecha? Contesto: “ A las 06:30 de la mañana aproximadamente, ya se podía ver que estaba colisionada” Repregunta Nº 08: Diga Usted, ¿Desea agregar algo más? Contesto: “ A las 06:30 de la mañana aproximadamente, ya se podía ver que estaba colisionada” Repregunta Nº 08: Diga Usted, ¿Desea agregar algo más? Contesto: “No”. Cursante a los folios 154 y 155 de la segunda pieza.
- Auto de prueba testimonial, de fecha 07/07/2014, en la que se hace constar la declaración de la ciudadana Aivys Josefina Ramós Carreño, quien fue interrogada de la siguiente manera: “Pregunta Nº 01: Diga la testigo, ¿Si usted es o era la cocinera auxiliar en el Centro de Coordinación Policial No. 22 Simón Bolívar, si de ser positiva su respuesta indique desde que fecha y hasta que fecha usted labora como cocinera auxiliar en el C.C.P. No. 22 Simón Bolívar? Contesto: “Sí, todavía trabajo ahí, ingresé el día 20 de agosto de 2013” Pregunta Nº 02: Diga la testigo, ¿Por lo general cómo usted se dirige a su puesto de trabajo e indique la hora en que usted Ingresa por lo general a laborar en el Centro de Coordinación antes mencionado? Contesto: “ Bueno ellos me van a buscar, en patrulla, y mi hora de llegada al trabajo es a las 06:00 de la mañana o antes de esa hora” Pregunta Nº 03: Diga la testigo, ¿Si recuerda para el día 12 de septiembre de 2013 quien realizó el transporte hasta su puesto de trabajo e indique igualmente si recuerda la hora en que fue trasladada hasta el mismo? Contestó: “ Era como las 04:40 de la mañana aproximadamente, ya que todavía era de noche, y quien me hizo el transporte en una patrulla era los funcionarios González, Vallés, Gil y otro que no recuerdo su nombre” Pregunta Nº 04: Diga la testigo, ¿Si es cierto lo que establece el supervisor Vallejo José con respecto a su decir que informó que para el día 12 de Septiembre de 2013 quien iba manejando era el Oficial González Arquímedes, y no el Oficial Gil Nehomar, donde presuntamente la menciona a usted, en los siguientes términos, cito “(Omissis….) Ella pudo notar cansancio y sueño que se le veía al conductor, para el momento o hecho del siniestro y que el Oficial Jefe Valles Jean Carlos Supervisor de Primera Línea para ese momento y conductor de la Unidad P-313 no se encontraba en la misma (Omissis….), fin de la cita, tal como consta en el Folio No. 09 del Expediente No. OCAP-EXP-106-14 sustanciada por la Oficina de Control de Actuación Policial? Contestó: “ No es cierto” Pregunta Nº 05: Diga la testigo, ¿Si usted pudo observar o vio luego que se encontraba en su trabajo que trajeron o llevaron al Centro de Coordinación Policial No. 22 Simín Bolívar una patrulla chocada? Contesto: “ No se te decir, porque yo no salgo de esa cocina”. A las repreguntas formuladas contestó, Repregunta Nº 1: Diga Usted, ¿Si ese día 12 de septiembre de 2013 de cuanto era el personal que se encontraba en labores de la cocina del C.C.P. Nº 22 Simón Bolívar? CONTESTÓ: “Yo sola nada más” Repregunta Nº 2: Diga usted, ¿Bajo de quién o por instrucciones de quien los funcionarios patrulleros o bajo de amistad? CONTESTÓ: “ME PONGO A QUE LA TESTIGO RESPONDA ESA PREGUNTA, YA QUE LA MISMA NO TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN DA ESAS INSTRUCCIONES” Repregunta Nº 3: Diga usted, ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los funcionarios policiales que usted mencionó, de ser positiva su respuesta que tiempo tenía usted conociendo y tratando a dichos funcionario? CONTESTÓ: “Sí, solamente de vista” Repregunta Nº 4: Diga usted, ¿La hora aproximada en que los funcionarios que le hicieron el transporte el 12 de septiembre de 2013 la dejaron en lugar de trabajo, y pudo usted observar al Oficial Eduardo Tovar en el pasillo del C.C.P. Nº 22 Simón Bolívar? CONTESTÓ: “Como a las 04:40 de la mañana aproximadamente y vi al Oficial Eduardo Tovar en el pasillo del C.C.P Simón Bolívar” Repregunta Nº 5: Diga usted, ¿Para el día 12 de septiembre de 2013 se enteró untes del siniestro de la Unidad P-313 adscrita al C.C.P. Simón Bolívar? CONTESTÓ: “Si” Repregunta Nº 6: Diga usted, ¿Cómo usted avistó al funcionario conductor de la Unidad P-313 al momento en que le hizo el transporte para trasladarla hasta su puesto de trabajo ubicado en el C.C.P. Simón Bolívar? CONTESTÓ: “Lo vi normal Repregunta Nº 7: Diga usted, ¿Desea agregar algo más? CONTESTÓ: “No” CESAN LAS REPREGUNTAS; DE ESTA FORMA SE PROCEDE A DAR POR CULMINADO EL PRESENTE ACTO, ES TODO”. Cursante a los folios 157y 158 de la segunda pieza.
- Auto de prueba testimonial, de fecha 07/07/2014, en la que se hace constar la declaración de la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE NÚÑEZ GASPAR quien fue interrogada de la siguiente manera:Pregunta Nº 01: Diga la testigo, ¿A qué se dedica usted o cual es su arte, profesión u oficio, o sea en qué trabaja usted? CONTESTÓ: “Trabajo de comida rápida” Pregunta Nº 2: Diga la testigo, ¿Especifique que quiere decir cuando habla de comida? CONTESTÓ: “Elaboración de empanadas, pastelitos y arepas “Pregunta Nº 3: Diga la testigo, ¿Sí donde trabaja es un local comercial, un kiosco, o un puesto ambulante, y donde se encuentra ubicado? CONTESTÓ: “Es un kiosco, ubicado al lado de Auto repuestos Francis, Sector El Roble en San Félix” Pregunta Nº 4: Diga la testigo, ¿En atención a su decir de que se ocupa de la venta de comida rápida señale o indique la hora aproximada que usted comienza a trabajar en su kiosco? CONTESTÓ: “De 05:00 a 05:30 de la mañana aproximadamente” Pregunta Nº 05: Diga la testigo ¿Conforme a lo expuesto en las preguntas anteriores si para el día 12 de septiembre de 2013 usted vio o pudo observar un accidente donde una patrulla de la Policía del Estado Bolívar colisionó o impactó contra un árbol en la zona donde usted trabaja? CONTESTÓ: “Sí, pude ver en ese momento en cuanto llegué a mi lugar de trabajo, entrando al kiosco escuché como una explosión fuerte, en cuanto salí me acerqué al sitio y vi una patrulla que impactó contra un árbol en la avenida, cuanto llegué allí vi cuatro patrulleros y uno de ellos estaba afuera todo nervioso y no hallaba que hacer, yo me le acerqué y hablé con él rápidamente y le dije que calmara los nervios que yo lo ayudaba, mientras sacaba los heridos yo paré un carro particular en el cual se llevaron a los tras funcionarios que estaban dentro de la patrulla, y que él estaba afuera fue quien se quedó resguardando la patrulla, y luego llegó un motorizado civil, luego yo me retiré a mi trabajo” Pregunta Nº 06: Diga la testigo: ¿Conforme a los hechos narrados en la pregunta anterior, si usted recuerda cómo se llamaba o si se le identificó el funcionario con quien usted estuvo hablando y ayudó y que usted menciona se encontraba nervioso? CONTESTÓ: “Pude verle en el uniforme del lado derecho una insignia que decía “Policía” y en el otro lado en el izquierdo el nombre que decía “Vallés” Pregunta Nº 07: Diga la testigo: ¿Si cuando presenció el hecho pudo observar si llegó al sitio, al momento o posterior a éste alguna patrulla de tránsito terrestre o alguna grúa de dicha institución o cualquier otro funcionario de tránsito? CONTESTÓ: “El funcionario se mantuvo solo hasta que llegó una grúa, a la cual vi de lejos y no me percaté si esa grúa era de tránsito o era particular” Pregunta Nº 08: Diga la testigo: ¿A qué hora aproximadamente ocurrió el hecho del accidente de la patrulla? CONTESTÓ: “Eso fue de 05:00 a 05:30 de la mañana aproximadamente, que es la hora en que yo voy a mi trabajo”. CESARON LAS PREGUNTAS DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL, ES TODO; CULMINADO EL PROCESO DE PREGUNTA, ESTE DESPACHO PROCEDE A EFECTUAR LAS SIGUIENTES REPREGUNTAS: Repregunta Nº 1: Diga Usted, ¿Si para la fecha 12 de septiembre de 2013 había llovido o estaba lloviendo? CONTESTÓ: “Estaba lluviosa” Repregunta Nº 2: Diga usted, ¿Si para efectos de cuando avistó ese impacto, cómo fue ese sonido (si fue como un tiro, por ejemplo)? CONTESTÓ: “Como un tiro” Repregunta Nº 3: Diga usted, ¿Si para cuando le prestó la ayuda al funcionario logró avista a uno a los funcionarios estaba inconsciente de ser positivo su respuesta quien los ayudó a montar en ese vehículo particular que menciona? CONTESTÓ: “Sí, el conductor del vehículo particular fue quien los ayudó a montarlos en su carro” Repregunta Nº 4: Diga usted, ¿Si cuando avistó la unidad radio patrullera P-313 impactada tenía sus cuatro (04) cauchos en perfectas condiciones? CONTESTÓ: “Yo vi el caucho izquierdo delantero estaba reventado” Repregunta Nº 5: Diga usted, ¿Si aproximadamente en qué o a qué hora aproximadamente logró usted avistar a la grúa que llegó al sitio para el traslado a dicha patrulla? CONTESTÓ: “Aproximadamente como de quince a veinte minutos después de lo sucedido fue que llegó la grúa al sitio” Repregunta Nº 6: Diga usted, ¿Después que la grúa logró llevarse la unidad impactada, al lugar se presentó alguna comisión de la Policía del Estado Bolívar, de ser positivo su respuesta indique de cuantas unidades y funcionarios usted pudo visualizar que se presentaron al sitio? CONTESTÓ: “Ninguno” Repregunta Nº 7: Diga usted, ¿Desea agregar algo más? CONTESTÓ: “No”. CESAN LAS REPREGUNTAS (…)”.
Noveno: Que en fecha 19/06/2014, se dictó auto de culminación de lapsos para formulación de cargos. Mediante auto de fecha 27/06/2014, se dejó constancia de haber transcurrido los cinco (5) días hábiles y el funcionario Arquímedes Manuel González no presentó escrito de descargos. En esa misma fecha 27/06/2014, se dictó Auto de culminación de lapsos para presentar escrito de descargos, y se procedió a dar inicio a los lapsos para que el funcionario hoy recurrente haga uso del derecho a la promoción de pruebas. Que mediante auto de fecha 30/06/2014, se dictó auto en el cual se deja constancia del recibo de escrito de descargo presentado por el funcionario Arquímedes González Gutiérrez, el cual es rechazado por ser entregado de manera extemporánea a los lapsos pre-establecidos. Escrito de alegatos y defensas suscrito por el recurrente. Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2014, se dejó constancia del recibo del escrito de pruebas presentado por el funcionario Arquímedes Manuel González. Escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente en fecha 03/07/2015. Que mediante auto de fecha 04/07/2014, se dictó auto de culminación para promover pruebas. Actuaciones cursante a los folios 108 111, 113, 115, del folio 116 al 122, del folio 131 al 133, 134, 135, y 151 de la segunda pieza
Décimo: Que en fecha 07/07/2014 se dictó auto en el cual se dejó constancia de que le fue proporcionado al recurrente copias de las declaraciones de los testigos evacuados. Que en fecha 08/07/2014 la Supervisora Agregada (PEB) Abg. Yramys Maita Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar suscribió Informe final de averiguación administrativa en el cual concluye c recomendando la aplicación de la medida disciplinaria de destitución entre otros al funcionario Arquímedes Manuel González Gutiérrez. Que mediante memorándum No. (OCAP)-786/14 de fecha 08/07/2014 la Supervisora Agregada (PEB) Abg. Yramys Maita Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite el expediente disciplinario de destitución OCAP-EXp-106-14 al Abg. José Viznel Alvarez Jefe de la oficina de asesoría legal del CPEB a los efectos establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 101 de la Ley de Estatutos de la Función Policial. Memorándum No. (OCAP)-795/14 de fecha 09/07/2014 suscrito por la Supervisora Agregada (PEB) Abg. Yramys Maita Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Abg. José Viznel Alvarez Jefe de la oficina de asesoría legal del CPEB, a fin de remitirle escrito de conclusiones presentado por los funcionarios Arquímedes Manuel González Gutiérrez, y Jean Carlos Valles Martínez, de manera tardía, ello con la finalidad de que sea insertado al correspondiente expediente administrativo OCAP-EXP-106-14. Escrito presentado entre otros por el funcionario Arquímedes Manuel González Gutiérrez de descargo y conclusiones. Oficio No. –PEB-CG-0al-314/14, de fecha 21/07/2014, dirigido al Coronel Juvenal Villega Torrealba Director General de la Policía del Estado Bolívar, con atención al Sup. Jefe (PEB) Oly Josefina Faramalla Cuello, miembro disciplinario, mediante el cual el Abg. José Viznel Alvarez Jefe de Asuntos legales remite el Proyecto de Recomendación con relación al expediente administrativo OCAP-EXP-106-14, en el que finalmente recomienda la Destitución entre otros del funcionario Arquímedes Manuel González Gutiérrez, por cuanto los motivos de hechos ventilados en el procedimiento administrativo constituyen violación a las reglas de actuación policial que se subsume en las causales previstas en el artículo 97, numerales 03 y 05, y el artículo No. 99, numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Mediante Acta No. 015/14 de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, conformado por la Supervisora Jefa (CPEB) miembro titular ciudadana Oly Josefina Faramalla, Oficial Jefe (CPMC) miembro suplente ciudadano Armando José Contrera Aparicio, Licenciada miembro titular ciudadana Amada del Valle Rosas, se declaró procedente la Destitución del funcionario Arquímedes González Gutiérrez. Que mediante memorándum No. 016/14 suscrito por la Supervisora Jefa Oly Josefina Faramalla Cuello, miembro principal del Consejo Disciplinario se remitió entre otros el expediente OCAP-EXP-106-14, al General de Brgada Juvenal Villega Torrealba Director General de la Policía del Estado Bolívar. Actuaciones cursantes a los folios 164, 166 al 168, 169, 170, del folio 171 al 180, del folio 181 al 189, del folio 191 al 193 y folio 194 de la segunda pieza
II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar los hechos denunciados por el recurrente en el libelo de demanda, y en tal sentido se distingue de los hechos que delata extensamente que alega el caso fortuito o suceso imprevisto ello en relación al accidente acontecido cuando conducía la unidad vehicular distinguida con el No. P-313, y sobre este aspecto se observa:
La ocurrencia de un accidente de tránsito hace nacer en el caso que se ventila una responsabilidad administrativa, si está comprometido la violación de una norma legal, también surge de ello, una responsabilidad de carácter extracontractual, originada por la violación de ciertas actividades predeterminadas, nacidas de conductas tarifadas por el legislador que imponen a sus destinatarios el deber jurídico de acatarlas, por lo que, cuando el incumplimiento culposo de una conducta prevista por el legislador causa un daño, pero aunque la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por tratarse también de un caso de responsabilidad civil derivada de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual; en el caso de autos lo que se analiza si el accidente de transito aquí cuestionado genera una responsabilidad administrativa sujeta a una sanción disciplinaria.
En este último caso el incumplimiento de una conducta preexistente, si genera la aplicación de una sanción disciplinaria, al respecto el Artículo 73 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
“Todo conductor (…) de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el Certificado Médico de Salud Integral vigente.
3. Portar el certificado psicológico vigente en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley.
4. Conducir en óptimo estado de salud, física y mental.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes al ambiente.
7. Asegurar que los niños o niñas menores de diez (10) años de edad, ocupen los asientos traseros del vehículo. Cuando se trate de infantes deben ser transportados, en todo caso, en asientos especiales para tal fin.
8. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico”.
El Artículo trascrito hace alusión a la conducta que debe observar el conductor durante la circulación y manejo del vehículo bajo las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca la Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico; de lo cual se deduce la predeterminación de la tipología de la conducta a seguir por parte del destinatario de la norma, quedando obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados ante su inobservancia.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo:
El Acta de Investigación Penal, de fecha 12-09-2013, el Dtgdo (TT) 7350 Jordan Hernández, deja constancia que aproximadamente a la 03:30 encontrándose de servicio en las instalaciones del Puesto de Transporte Terrestre de San Félix, fue comisionado para la averiguación de un accidente ocurrido en la Avenida Antonio de Berrío frente Autoadornos Francis en compañía del supervisor agregado de la policía del Estado Bolívar Taussen Hildemaro se trasladó al lugar en la unidad patrullera 0662 al llegar al sitio observó evidencias que había ocurrido un accidente de modalidad Choque con Objeto fijó (Arbol) con una persona lesionada posteriormente procedió realizar el croquis y levantamiento planímetro del área del suceso tomando medidas de la vía.
La Inspección Técnica en el sitio del suceso, tomas de imágenes fotográficas. Que una vez culminadas las actuaciones en el sitio del suceso, se trasladaron hasta la clínica humana donde al llegar se entrevistó como el médico de guardia quien le informó sobre el ingreso de dos (2) ciudadanos, Nehomar José Gil, Yohalber Toledo, quien manifestó se acompañante del vehículo, que luego de esos datos recabados se trasladó al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar al llegar observó un vehículo en el área del estacionamiento, identificado: Marca, Toyota, vehículo involucrado con el accidente de la avenida Antonio de Berrío, que lluego se trasladó al Comando de Tránsito Terrestre, por lo que visto y analizado los elementos del hecho determina que en el procedimiento que identifica la modalidad del accidente tipo: Choque con objeto fijo (árbol) con una persona lesionada. Deduce que fue infringido el artículo 153, 154 y 254 numeral 2 lieral A del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que el conductor no mantuvo el dominio ni control de su vehículo al circular sobre los límites de velocidad permitidos por el reglamento de la ley de Tránsito Terrestre.
La Inspección Tecnica (sitio del suceso), suscrita por el Distinguido (TT) 7350 Hernández Jordan, en el cual deja constancia de las diligencias practicadas entorno al accidente, tales como las condiciones de la vía, señales y dispositivos viales, punto de referencia, topografía y medidas de la vía, indicios, elementos o fragmentos, colectados en el lugar del accidente vial, del conductor involucrado, del vehículo, campo visual y de las condiciones atmosférica y circulación, que en líneas generales la vía se encuentra en buenas condiciones, y que el accidente es del tipo: “Choque con objeto fijo con dos personas lesionadas”; además se hicieron tomas fotográficas y plano de la vía. Informe del Accidente de Tránsito suscrito efectuado por el funcionario Jordan Hernández, (ver folios 58 y 59, 60 al 62, 63, 64 segunda pieza).
De lo anterior observa este Juzgador que si ciertamente en consideración a las actuaciones de transito, con lo declarado por los funcionarios Nehomar José Gil (ver folio 83 de la segunda pieza; Eduardo José Tovar Rodríguez, (ver folios 154 y 155 de la segunda pieza) y la ciudadana Aivys Josefina Ramós Carreño157y 158 de la primera pieza, asimismo de la propia declaración del hoy recurrente que para el momento del accidente quien conducía la unidad P-313 era el funcionario Arquímedes Gonzalez, propiedad de la Instituto Policial, resulta claro que si infringió las normas de tránsito terrestre, aunado a que el folleto sesión 6 “Tacticas de empleo de la fuerza de vigilancia y patrullaje II”, al cual alude la Supervisora Agregada (PEB) Abg. Yramys Maita Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial en el Acta de Formulación de cargos inserta del folio 93 al 98 de la segunda pieza, establece que “Los principales aspectos a tener en cuenta para el desplazamiento en vehículo son: Una unidad la conforman la patrulla y sus componentes independientemente del número. Cada unidad debe estar vinculada a un área de responsabilidad. Los recorridos deben ser irregulares. Se debe procurar la permanencia en el interior de las comunidades, (No solo en las vías principales). Para patrullar una velocidad máxima de 40 Kph. Permanencia constante en el área(…)”.
En cuenta de lo anterior la velocidad máxima para patrullar es de 40Kph, por lo que el choque así descrito por el funcionario de tránsito en sus actuaciones, se deduce claramente que efectivamente el recurrente manejó a exceso de velocidad, pues aun considerando lo afirmado por el recurrente que uno de los cauchos explotó, las consecuencias del accidente no hubiese sido tan grave, si se desplazaba a 40 Kph, pues todos los funcionarios involucrados fueron llevados a la clínica por los aporreos que se originaron del choque violento de la unidad P-313 contra un objeto fijo. Así se establece.
Siguiendo con el análisis de los hechos delatados por el recurrente, este Juzgado considera que tampoco puede ser considerado la eximente de responsabilidad del caso fortuito, por cuanto de las actuaciones levantadas por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión del levantamiento del accidente, puede corroborarse que para el momento en que ocurrieron los hechos, el tramo de la vía es una recta, el pavimento se encontraba en buenas condiciones para la circulación, no observó ningún obstáculo que impida la circulación vehicular, y los sentidos de la vía está separada por una isla (ver folio 60 de la segunda pieza).
Resultando claro que no se distingue ninguna circunstancia ajena a la acción del conductor que fuera determinante en la ocurrencia del accidente, configurando en el caso fortuito o fuerza mayor.
Al respecto, observa este Juzgador que: Las diligencias practicadas por la actividad administrativa en materia de levantamiento de accidentes de tránsito constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, puesto que de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades derivadas del accidente, constituyendo tales actuaciones administrativas una presunción de certeza de la manera en que ocurrió el accidente, esto es, de las mismas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por la partes en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estimen pertinentes, desvirtuando la verdad de los hechos o circunstancias de las cuales el funcionario de tránsito dejó constancia en el acta y en el croquis respectivo, puesto que emanan de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la Ley de Transporte Terrestre, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que puede ser desvirtuada en el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos no observa este Juzgador de las pruebas promovidas y evacuadas que el recurrente haya demostrado la ocurrencia de que explotó un caucho, á través de la prueba de experticia, pues esta prueba es la que resulta idónea para demostrar este tipo de hecho, a lo que se adiciona que el funcionario de transito en su inspección técnica concluye se infringieron las normas del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y ello conlleva a establecer que el funcionario policial Arquímedes González, al momento del accidente si cometió infracción, por lo que verifica este Juzgador que no quedo demostrada la eximente de responsabilidad establecida en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es, “que el accidente se hubiese producido por caso fortuito (…)”.
Es así que en atención al cúmulo de actuaciones que conforman el expediente administrativo traído a juicio por ambas partes, se obtiene claramente que se refleja la irregularidad presentada en cuanto a que el recurrente, aun cuando arguye a la circunstancia que en la orden del día No. 255, de fecha 11-09-2013, estaba asignado como conductor de la unidad P-313, ello en modo alguno puede evadir los requisitos legales que debe cumplir cualquier persona para conducir un vehículo, en conformidad con la Ley de Transito Terrestre, como lo es la licencia de conducir y el certificado médico que pese a que el recurrente se le respeto el debido proceso tal como se colige de las pruebas señaladas ut supra, no lo presentó en ninguna oportunidad, aun en consideración que sobre el cuestionamiento de este aspecto surgió en el curso del tramite del procedimiento administrativo, y tales requisitos son de impretermitible cumplimiento, máxime cuando la unidad vehicular es propiedad del Estado Venezolano, y el accidente ocurrido aun cuando no produjo daños lamentables en el recurso humano, si produjo un perjuicio grave al buen nombre o a los intereses de la Administración Pública.
En tal sentido se destaca que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: Richard Granado contra la Gobernación del Estado Carabobo, estableció con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos lo siguiente:
“…En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que (…)
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” (Negritas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 139 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función publica.
Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”. y por eso es de nuestro criterio considerar la gravedad que se presenta cuando un funcionario toma una conducta contraria a lo establecido en la Constitución y las leyes, (…)”.
Sobre la base de lo expuesto, en el acto administrativo aquí impugnado se expresó que las conductas esbozadas encuadraban en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 03 y 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 99 numeral 03 de la referida Ley y, en consecuencia, se declaró la procedencia de la imposición de la sanción, por lo que a los fines de precisar la existencia o no del caso fortuito o suceso imprevisto alegado por el recurrente se observa que el recurrente aduce que el accidente fue ocasionado por la explosión de uno de los cauchos del vehículo mientras lo iba conduciendo, lo cual no quedo demostrado en autos, y ante esta circunstancia la prueba conducente para demostrar tal eventualidad es la prueba de experticia, cuya prueba no fue promovida, ni evacuada por el recurrente, ello para establecer si el caucho explotó, por tanto no puede verificarse el alegato de que la explosión del caucho mientras se desplazaba el recurrente haya ocasionado el accidente de transito, a lo que se agrega que él estaba en el deber de participar a sus superiores que no contaba con licencia para conducir, y al haber conducido la Unidad Patrullera, en trasgresión de las normas que regulan el transito vehicular ello está sujeto a sanción disciplinaria en sede administrativa, sin que le sirva de excusa órdenes superiores de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece
Recapitulando, se aprecia de los autos que al momento de la ocurrencia de los hechos aquí ventilado el querellante se encontraba conduciendo la Unidad Vehicular P-313, hecho admitido por el mismo recurrente, y que ante la confusión generada por la misma declaración del funcionario Jean Carlos Valles, al indicar que era el funcionario Nehomar Gil quien manejaba la unidad P-313, quedando finalmente corroborado que el recurrente Arquímedes González, era quien conducía dicho vehículo, por lo que no puede prosperar el alegato del caso fortuito o suceso imprevisto, pues con anterioridad ya se había patentizado la situación irregular de que el recurrente no contaba con la permisología para conducir, y ello debió haberlo manifestado para precaver cualquier incidente y subsanarse o corregirse la orden así impartida en desconocimiento de esa situación, por tanto si resulta responsable administrativamente el querellante de autos, y así se establece.
II.3 En análisis a la denuncia esgrimida por el recurrente, relativa a la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En cuanto a la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, considera este Juzgado que en el caso analizado en el procedimiento disciplinario que la Administración Policial le siguió al recurrente se cumplieron todos y cada uno de los actos legalmente previstos y que le garantizaron el derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo oportunidad de conocer los cargos por los cuales se le procesaba según se desprende del acta de formulación de cargos emitida el diecinueve (19) de junio de 2014 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial “Gral Div. Tomás de Heres” del Estado Bolívar cursante del folio 143 al 148 de la primera pieza del expediente judicial; asimismo tuvo oportunidad para traer las pruebas que considerase convenientes en el lapso de prueba, como así lo hizo, dicho lapso de prueba tuvo inicio en fecha 27/06/2014, según se desprende del Auto de culminación de lapsos para presentar escrito de descargos, pues en el mismo se fijó el lapso de pruebas el cual culminó en fecha 04/07/2014, (ver folios 158 y 194 de la primera pieza, y folios 114 y 151 de la segunda pieza), se le entregó copia del expediente disciplinario, presentó escrito de descargos de manera extemporánea, a pesar de estar notificado el recurrente de la apertura del procedimiento disciplinario, según se desprende a los folios 137, 165, y del folio 166 al 170 de la primera pieza del expediente judicial, y 87, 115, y del folio 116 al 122 de la segunda pieza . No obstante sus alegatos fueron insertados en el expediente administrativo; en el Informe Final de Averiguación Administrativa emitido el ocho (08) de julio de 2014 por la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, se distingue los elementos de juicio valorados para recomendar la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, y su calificación no es contrario a la ley, según se desprende del folio 209 al 211 de la primera pieza, y del folio 166 al 169 de la segunda pieza; finalmente fue notificado de la resolución dictada mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar lo destituyó del cargo según se desprende del folio 11 al 14 de la primera pieza y ejerció contra el mismo recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legalmente previsto, finalmente se indica que el recurrente si tuvo acceso a las pruebas, y aunque promovió y evacuó las mismas, no fueron suficientes para enervar su responsabilidad disciplinaria en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la defensa invocado por la parte recurrente. Así se establece.
En este mismo orden y en atención a los límites de la controversia y los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:
Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).
En cuenta de la citada norma este Juzgado observa que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
En sentencia No 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, (caso María de Carmen Méndez vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organizadora prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a la normas reguladoras del organismo público.
En tal sentido, la función policial, constituye una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-1210, de fecha 03-07-2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales a las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales, observa este Juzgado que la Administración Policial actuando en funciones disciplinarias consideró que la conducta asumida por el exfuncionario policial de autos se subsume en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 3 y 5 y artículo 99 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así de decide.
II.4. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Arquímedes Manuel Gonzalez Gutiérrez contra la Providencia Administrativa No. 015 dictada el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Así de decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ARQUIMEDES MANUEL GONZALEZ GUTIERREZ contra la Providencia Administrativa No. 015 dictada el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ALVAREZ JARA
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