REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
Puerto Ordaz, 16 de Octubre del 2015.
205º y 156º
ASUNTO: FP11-G-2014-000148
En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana MARIBEL WENDEHAKE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.584, asistida por la por la abogada TIBISAY LARA OJEDA, Inpreabogado Nro 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los Abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves de Feitas, Stefany Maria Guaura, y Daniela Reyes. Inpreabogado Nro. 125.276, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432, y 134.008, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante Escrito presentado el Diez (10) de Diciembre de 2014 la ciudadana Maribel Wendehake González, ejerció demanda por reajuste de Pensión de Jubilación contra el Estado Bolívar, siendo el objeto de su pretensión el siguiente: “PRIMERO: En reconocerme mi Derecho respecto al respectivo DOCENTE ACTIVO del Ejecutivo Estadal a percibir completamente las modificaciones, revisiones, reajustes y homologaciones de mi Pensión en forma total o integral, incluyendo el salario básico y los derechos o primas que me corresponden como DOCENTE VI”. Cursante al folio (3).
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar. Cursante al Folio (15).
I.3. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar, lo cual se materializo el veintisiete (27) de Marzo de 2015 y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar se materializo el diecinueve (19) de Marzo de 2015. Cursan te al folio (41), (42), (43), (44).
I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de Mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio (49) al folio (59).
I.5. Mediante auto dictado el dos (02) de Junio de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Cursante del folio (86) al folio (87).
I.6. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de septiembre de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara Ojeda, Inpreabogado Nº 86.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y la abogado Daniela Reyes, Inpreabogado Nº 134.008, en su carácter de apoderado judicial del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio (88).
I.7. Mediante escrito presentado el Primero (01) de octubre de 2015 la representación judicial de la parte recurrida, ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas con la contestación de la demanda y promovió pruebas de informes. Cursante del folio (90) al folio (92).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el treinta (30) de septiembre de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, lapso que comenzara el primer día de Despacho siguiente a la presente audiencia el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, los cuales transcurrieron durante los días: 01,02,05,06,07 de Octubre de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 08,09,13 de octubre de 2015.
II.2 Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3 En relación a la parte recurrente, se observa que no promovió pruebas en el lapso procesal fijado por este Juzgado el cual se fijo de conformidad con lo establecido en el Art. 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. sin embargo una vez incoado la Demanda por reajuste de pensión de jubilación, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2014, acompañó documentales cursantes del folio 04 al 11; por lo que este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.4. Finalmente la parte la parte recurrida promovió prueba de informes al solicitando se oficie al Banco Caroní, Banco Universal, C.A, a fin que remita: “…información detallada sobre los depósitos que se realizaron en la siguiente cuenta: Corriente Nº 01280503990330006045, a nombre del ciudadano MARIBEL WENDEHAKE GONZÀLEZ, en las fechas 20-01-2015, 22-01-2015 y 27-04-2015; ello con el objeto de evidenciar que en dichas fechas efectivamente se le depositaron los conceptos de: bono navideño (2013-2014), bono semana santa (2014), diferencia aguinaldos (2013-2014), diferencia bono recreacional (2013-2014), retroactivo jubilación (2013-2014), bono navideño (diferencial 2014), diferencia homologación (2013-2014) respectivamente…”.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrida por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que se sirva girar las instrucciones pertinentes a la entidad bancaria Banco Caroní, C.A. Banco Universal para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre los particulares solicitados por la parte recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. LULYA ABREU LÓPEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARIA ALVAREZ JARA.
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