REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
205º y 156º
ASUNTO: FP11-G-2014-000231
En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por el ciudadano YOLASY DEL CARMEN MARTINEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.884.000, representado judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán, Carlos José Carrasco, Milagros Betancourt Vegas y Luís Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061, 225.827 y 33.374 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fallo integro que ha de recaer en la presente causa:
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el quince (15) de diciembre de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de reajuste de pensión de jubilación contra el Estado Bolívar, cursante de los folios uno (01) al siete (07).
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cursante al folio veintiséis (26).
I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de enero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cursante al folio treinta y cinco (35).
I.4. El tres (03) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar cumplida, cursante al folio cuarenta (40).
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 2015 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda interpuesta, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar, cursante de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cinco (65).
I.6. Mediante auto dictado el treinta (30) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Cursante al folio ochenta y siete 87.
I.7. De la audiencia preliminar. El dieciocho (18) de mayo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Milagros Betancourt, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada Milady Berti, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas, cursante al folio ochenta y nueve (89).
I.8. Mediante escrito presentados el veinticinco (25) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación y promovió pruebas de informes, cursante del folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93).
1.9. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandada ratifico el valor probatorio de las acompañadas al libelo de la demanda, cursante del folio noventa y cinco 95 al noventa y siete 97.
1.10 Mediante auto dictado el tres (03) de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99).
1.11. De la audiencia definitiva. El veintidós (22) de septiembre de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Fredy Ibarra Urabac actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Stefany María Guaura, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo. Cursante a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119).
I.12. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose, Primero: Inadmisible la demanda por Reajuste de Pensión de Jubilación desde el primero (1º) de enero del 2013 hasta diciembre de 2013 por haber operado la caducidad de la acción, y Sin Lugar la demanda por Reajuste de Pensión de Jubilación desde el primero (1º) de junio de 2014 hasta diciembre de 2014, incoado por el ciudadano YOLASY DEL CARMEN MARTINEZ MALAVE contra el ESTADO BOLÍVAR. Cursante al folio ciento treinta y dos (132) .
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Yolasy del Carmen Martínez Malavé contra el Estado Bolívar, pretendiendo el reclamo a la demandada, Dirección de Educación, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, del pago de la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis con Sesenta y Cuatro Céntimos (295.486,64), desglosado de la siguiente manera: la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares con Siete Céntimos (153.915,07) retroactivo por la diferencia del pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre de 2.014, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Dos Céntimos (48.664,52) retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo 2.013, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (53.169,72) retroactivo por la diferencia de Pago de Aguinaldo 2.014, la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (6.170,24) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2.013 y la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (33.567,08) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2.014. Se cita los alegatos esgrimidos.
“...omissis...
La demandante en la presente causa, es la Ciudadana Yolasy Del Carmen Martínez Malavé, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.884.000, tiene como domicilio a los fines de cualquier notificación con relación a la presente querella, las siguientes: Centro Comercial Residencial Caura, Torre Caura, 5to Piso, Oficina 5E, ubicada en el Sector Alta Vista Norte, carrera Tocoma cruce con calle Caura, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, teléfono 0286-961.21.77 y en la Ciudad de Caracas en la Avenida Universidad, Sociedad a San Francisco, Edificio Magdalena, Piso 3, Oficina 32, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital , teléfono 0212-428.15.63. El carácter que tiene en esta acción, es el de actora de la misma, ya que estuvo vinculada con la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, a través de una relación de trabajo ininterrumpida por más de treinta (30) años de servicios.
… Omissis…
En la presente querella Ciudadana Juez, el objeto de la pretensión, es el reclamo que hace mi representada, a la demandada, Dirección de Educación, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar; del Pago de la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 295.486,64); desglosado de la siguiente manera: la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 153.915,07) retroactivo por la Diferencia del Pago De la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre de 2014; la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 48.664,52) retroactivo por la Diferencia de Pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 53.169,72) retroactivo por la diferencia de Pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.170,24) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2013 y la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 33.567,08) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2014.
… Omissis…
Mi asistida, Ciudadana Yolasy Del Carmen Martínez Malavé, Ingresó a prestar servicios para la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar en calidad de Docente en fecha 16 de septiembre del año 1.985, de manera ininterrumpida, Egreso por Jubilación como Docente VI Art. 77 (33 horas) y Docente VI Art. 77 (13 horas) por haber cumplido los supuestos de hechos para su procedencia, en fecha 29 de agosto del año 2.008, es decir, después de cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley.
Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 24 de septiembre del año 2008, la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, le hace de su conocimiento a mi asistida del Decreto Nº 729 de fecha 29 de agosto de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 164 de la Constitución del Estado Bolívar, y en concordancia con la Cláusula 165 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar y por haber cumplido los requisitos legales correspondientes, se determinó otorgar el beneficio de jubilación reglamentaria a partir del 01/10/2008, mediante este acto le fue otorgada Prensión por Jubilación a mi asistida, con una asignación mensual de cuatro mil trescientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.386,18), que se obtiene de acuerdo a los Recibos de Pagos Nro. 29.809 y Nro. 29.810 en su orden fecha 16-09-2008 hasta 30-09-2008 descripción de los conceptos pagados mensualmente que forman parte integra de la asignación mensual son los siguientes: Sueldo Mensual Bs. 3.218,30; Prima Mensual por Antigüedad Bs. 6,00; Prima Mensual de Profesionalización 32% la cantidad de Bs. 1.029,87; todo ello para un total mensual de Bs. 4.386,18, que es la asignación mensual con la que salió jubilada.
En fecha 01 de abril del año 2012 a los docentes jubilados Art. 77 Categoría Docente VI, de acuerdo al aumento de sueldo y ajuste, previsto por la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, se produjo un incremento salarial del 20% en concordancia con la Cláusula 68 parágrafo primero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, para mantener la diferencia del 10% sobre los docentes nacionales, el incremento debió ser de 24,14%, siendo necesario realizar un ajuste de 4,14% sobre este incremento que no hizo la empleadora y que por mandato del parágrafo tercero de ejusdem este incremento salarial le corresponde a los docentes jubilados.
En fecha 01 de julio de 2012 se produjo un ajuste salarial para mantener la diferencia del 10% con respecto a los docentes nacionales solo al personal activo.
En fecha 01 de enero del año 2013 se produjo un incremento salarial del 10% que le fue aplicado a los docentes jubilados sobre una base de asignación mensual errónea.
En fechas 01 de septiembre 2013 y 01 de octubre del año 2013, se producen dos incrementos salariales del 25% cada uno; en fecha 01 de junio de 2014 se produce un incremento de 10% y el 01 de septiembre de 2014, otro incremento salarial del 15%, todos por mandato de la Cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva con vigencia 2013-2015, de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fue pagado por la Gobernación del Estado Bolívar solamente el ajuste salarial en fecha 30 de septiembre del año 2014, debiendo el retroactivo, al producirse la homologación de sueldo y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los incrementos salariales que se produjeron en estas fechas señaladas anteriormente, se hizo de manera errónea, lo cual arroja acreencias a favor de mi representado, que debe ser pagadas por la Gobernación del Estado Bolívar.
CAPITULO II
Del Cálculo de la Diferencia de Asignación Mensual (salario) por Homologación y Retroactivo, Pago de Diferencia de Bonificación de Fin e Años 2013; 2014 y Diferencia de Bono Recreacional Años 2013 y 2014.
En base a las previsiones de la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula 68 parágrafos primero, segundo y tercero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar vigente, se elabora la siguiente Tabla Estadística denominada Tabla de Porcentaje de Incrementos Salariales Pagados y lo que Debió de Pagar la Empleadora en su Oportunidad a los Docentes Jubilados y Pensionados, contentiva además del cálculo de la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional de los años 2013 y 2014; se obtiene la diferencia de asignación mensual durante los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 295.486,64); desglosado de la siguiente manera: la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 153.915,07) retroactivo por la Diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre de 2014; la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 48.664,52) retroactivo por la Diferencia de Pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 53.169,72) retroactivo por la diferencia de Pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.170,24) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2013 y la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 33.567,08) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2014.
… Omissis…
Ahora bien Ciudadana Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto y por las razones señaladas, respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar; para convenga en cancelar; o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal; el monto que se detalla y especifica en el Capítulo III del Título II de este escrito de Querella Funcionarial, anteriormente producidos en todas y cada una de sus partes y en su totalidad, siendo el monto total que se demanda, la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 295.486,64); desglosado de la siguiente manera: la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 153.915,07) retroactivo por la Diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre 2014; la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 48.664,52) retroactivo por la Diferencia de Pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 53.169,72) retroactivo por la diferencia de Pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.170,24) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2013 y la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 33.567,08) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2014.
Finalmente, pido que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella) sea Admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la Definitiva.(…)”.
Por su parte la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar, señala que la demandante ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Bolívar, desde la fecha 01 de febrero de 1988, hasta el 29 de agosto de 2.008, fecha en la que se le otorga el beneficio de jubilación mediante Decreto No. 729, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, con una pensión por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.386,18). Asimismo aduce que el pago de la pensión otorgada a la recurrente, ha sido ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo; partiendo del porcentaje de salario con el que fue jubilada no obstante negó las cantidades que señala el actor que le son adeudadas. Que los montos pagados por la Gobernación del Estado Bolívar, a la recurrente con fundamento en la cláusula No. 68 Paragráfo Primero y Tercero de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, se tomó como base el monto de la pensión, pues el personal que pasa a status de jubilado no genera salario, solo recibe una asignación. Que el ámbito de aplicación de la Cláusula No. 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se aplica a los docentes nacionales, y es tomada a nivel regional de manera referencial, equiparando sus salarios a los del tabulador establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo establecido en la Cláusula No. 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, por lo que le ha cumplido con la actora con respecto a las homologaciones de pensiones previa disposición presupuestaria, en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente, se cita la defensa opuesta:
“… Omissis…
Ahora bien Ciudadana juez, el querellante de autos interpuso el recurso que nos ocupa, contra el estado bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2014, argumentando que la pensión de jubilación que le fue otorgada por el ejecutivo regional no ha sido homologada, de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula Nº 172 de la VIII convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la educación dependientes de la gobernación del estado bolívar. Cláusula Nº 68 de la IX convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la educación dependientes de la gobernación del estado bolívar, en concordancia con la cláusula Nº 5 de la VII convención colectiva de los trabajadores de la educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que peticiona el reajuste de la pensión de jubilación y a su vez el pago de retroactivos y diferencias (años 2.013 y 2.014) como consecuencia del referido ajuste, sustentando su escrito libelar, bajo una seria de hechos y de cálculos, incongruentes lo que hace que la solicitud no se encuentre ajustada a derecho, demandando en su totalidad la suma de: DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.295.486,64).
En este mismo orden de ideas ciudadana Juez, y en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la entidad político territorial Estado Bolívar, alegamos el pago efectivo de todas las homologaciones de pensiones que ha venido efectuando el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del estado Bolívar a lo largo de los años, en cada oportunidad en la que se ha configurado el supuesto de hecho, es decir, el aumento de la remuneración de los cargos activos, ya que, siempre ha imperado la parte de la administración publica Regional una conducta de revisión de las pensiones que corresponden a los docentes jubilados, es por lo que alegamos el pago sobre la pensión otorgada a el ciudadano RUBEN DARIO NUÑEZ ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, partiendo en principio de la base salarial con la que fue jubilado el prenombrado ciudadano, acogiéndose a la convención colectiva regional y normativa legal vigente. Asimismo Ciudadana Juez en cuanto a la fundamentación de derecho alegada por la parte recurrente, de seguida pasamos a realizar los siguientes señalamientos:
En primer lugar: alega la parte recurrente la falta de cumplimiento por parte de nuestra representada de los “...incrementos salariales...” (SIC), sobre su pensión de jubilación, con un diferencial del diez por ciento (10%) sobre los salarios fijados para los docentes que prestan servicio para el ejecutivo nacional, fundamentando su alegato en lo establecido en la cláusula Nº 68 parágrafo primero y tercero, de la XI convención colectiva de los trabajadores de la educación de la Gobernación del Estado Bolívar, que señala:
“... PARAGRAFO PRIMERO: la aplicación del aumento de 20% sobre el sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo, se ajustara el tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menos del 10% sobre la escala de sueldos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como lo establece la cláusula 172 de la VIII Convención Colectiva,,,;
PARAGRAFO TERCERO: los porcentajes de incrementos salariales y ajustes establecidos en la presente cláusula se aplicaran a todos los docentes Jubilados y Pensionados sobre el monto de la pensión, en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos).” (Negritas y subrayado nuestro).
Ciudadana Juez, del fragmento de la cláusula antes transcrito, se evidencia que si bien existe una disposición convenida, donde el ejecutivo Regional esta obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, también se puede observar irrefutablemente la diferencia que existe (dependiendo si se trata de un docente activo o jubilado) sobre los montos que servirán de base para el calculo de esta diferencia porcentual, es así pues, como en el caso de los docentes activos, se toma como monto base el sueldo básico mensual devengado por el docente regional, dependiendo de su clasificación, pero en el caso de los docentes jubilados y pensionados se toma como base el monto de la pensión, en el entendido que una vez que el personal pasa a estatus de jubilado no generan salario, solo recibe una asignación mensual otorgada con ocasión al tiempo de servicio prestado, denominada pensión por jubilación que se constituye en un monto total progresivamente las homologaciones, que de acuerdo a lo establecido en la cláusula transcrita ut sufra, debe efectuar los ajustes en igual proporción (porcentual) que al personal docente activo, pero sobre el monto de la pensión que en el caso que nos ocupa se equipara al salario básico actual de un docente VI mas el diez por ciento (10%). Es importante señalar que para el momento en que se emite el acto administrativo de jubilación y se efectuó el calculo del monto de la pensión de la Ciudadana YOLASY DEL CARMEN MARTINEZ MALAVE, quedo conformado por el cien por ciento (100%) del salario total mensual (incluye primas que no requieran prestación efectiva del servicio) devengado para el momento de su jubilación, es decir para el año 2008 (año en que fue jubilado) la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.386,18) lo que conforma su pensión, lógicamente con los ajustes a los que ha sido objeto hasta la actualidad.
En segundo lugar alega el recurrente de autos el incumplimiento por parte de nuestra representada con lo establecido en la CLAUSULA Nº 5 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, de fecha 18 de octubre del año 2013, en la que se establecieron una seria de incrementos salariales aplicables a los educadores activos nacionales dependiendo de la categoría que ostenten, dichos incrementos al igual que IX convención del estado Bolívar, los extienden de manera proporcional al personal jubilado y pensionado, se cita:
“...CLAUSULA Nº 5 DE LA REMUNERACION DE LA JORNADA DE SERVICIO: las partes acuerdan, a partir de la homologación de la presente convención, un INCREMENTO PORCENTUAL EN EL SALARIO de las y los trabajadores de la manera siguiente:
5.A.- un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2013.
5. B.- un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2013. 5. C.- Un incremento de diez por ciento (10%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2014. 5. D.- un incremento de quince por ciento (15%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2014...PARAGRAFO PRIMERO: este incremento se aplicara para las y los Docentes Jubilados y Pensionados, en la misma Proporción y oportunidad acordada para las y los trabajadores de la educación activos.”
De la citada cláusula podemos inferir, en principio que el recurrente de autos, fundamenta su pretensión en una disposición convenida cuyo ámbito de aplicación abarca a los docentes nacionales y que solo ha sido tomada a nivel regional, de manera referencial, en aras de beneficiar a los educadores estatales, equiparando sus salarios a los del tabulador establecido por el ministerio del poder popular para la educación vía convención colectiva, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 112 de la IX convención colectiva de los trabajadores de la educación de la Gobernación del Estado Bolívar, Ahora bien como se explico en el punto anterior, en el caso de los docentes jubilados y pensionados por el ejecutivo regional, los ajustes de las pensiones se realizan sobre el monto de esa asignación mensual, conforme a lo pactado en la convención colectiva aplicable a los educadores regionales, por lo que nuestra representada ha dado fiel cumplimiento con las homologaciones de pensiones, conforme a lo pactado, sin retrotraer los pagos, pero previa disposición presupuestaria, tal y como lo fija la referida cláusula Nº 112.
Ciudadana Juez, aunado a lo antes expuesto y de conformidad con el principio procesal consagrado en el articulo 1.354 del código civil vigente el cual establece: “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación ; ” en virtud de ello, cumplimos con señalar los montos pagados por la Gobernación del Estado Bolívar a el recurrente de autos, por concepto de homologación de pensión jubilación, aguinaldos 2013 y 2014, bono recreacional 2013 y 2014, así como demás beneficios aplicables al personal docente jubilado, pactados mediante Convención Colectiva Regional de Educadores, tomando en consideración el tabulador salarial establecido en la cláusula Nº 5 de la convención colectiva de Educadores Nacionales, la categoría del cargo docente que ostentaba para el momento de la jubilación, y aplicando el porcentaje correspondiente sobre el monto de la pensión, tal y como se especifica de manera detallada en documental anexa a la presente copia simple, marcada “A” denominada “Revisión del pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salaria del ministerio del poder popular para la educación, desde el 01/0972013 al 15/09/2014” emanada de la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 18 de marzo de 2015, constante de dos (02) folios, donde se demuestra fehacientemente el pago efectivo de todos los ajustes sobre el monto de la pensión por jubilación correspondiente a la Ciudadana YOLASY DEL CARMEN MARTINEZ MALAVE así como el pago de demás diferencias reclamadas por el recurrente; honrando así el Ejecutivo Regional todos los compromisos adquiridos con la nomina de Docentes Jubilados, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, ya que los pagos fueron realizados previa disposición presupuestaria, en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente; por lo que reiteramos que, al no existir diferencias sobre los ajustes de la pensión que se le ha venido pagando a el recurrente de autos, por ende no existe a su vez ningún otro tipo de diferencia sobre otros conceptos.
... Omissis…
1.- Admitimos como cierto que la ciudadana, YOLASY DEL CARMEN MARTINEZ MALAVE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.884.000, presto sus servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, desde 16/09/1985 hasta el 24/09/2008, desempeñando como ultimo cargo el de Docente VI ART. 77 (33 HORAS)
2.- Admitimos como cierto que el ejecutivo Regional por Órgano de la Gobernación del estado Bolívar, mediante DECRETO Nº 729 de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, se le otorgo Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del salario devengado para el momento de la emisión del referido acto, es decir, el monto de (Bsf 4386,18).
CAPITULO III
DEL RECHAZO
1.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, Ciudadana YOLASY MARTINEZ.
2.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana YOLASY MARTINEZ por concepto de diferencia de pago de la asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios, la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.153.915, 07).
3.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana YOLASY MARTINEZ, por concepto de diferencia de pago de aguinaldo 2013, la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.664,52).
4.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la ciudadana YOLASY MARTINEZ, por concepto de diferencia de pago de aguinaldo 2014, la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 53.169,72).
5.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la ciudadana YOLASY MARTINEZ, por concepto de diferencia de pago de aguinaldo 2014, la cantidad de: SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (Bs. 6.160,24)
6.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba la ciudadana YOLASY MARTINEZ, por concepto de diferencia de bono recracional 2013, un monto de: TREINTA Y TRES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 33.567,08).
... Omissis…
Por ultimo, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y valorados de forma justa en la definitiva cada uno de los argumentos expuestos en base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas, de igual manera muy respetuosamente solicitamos a este tribunal se sirva de declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNVIONARIAL POR CONCEPTO DE REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION. (…)”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Comunicación de fecha 24/09/2008, suscrita por la Lcda.. Brizeida Quiñones Secretaria de Educación., Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido a la ciudadana MARTINEZ MALAVE YOLASY DEL CARMEN. C.I. Nº 8.884.000, para hacer de su conocimiento que mediante Decreto Nº 729 DE FECHA 29/08/2008, le ha sido otorgado el beneficio de Jubilación por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4386,00). Cursante al folio (12).
- DECRETO Nº 729, de fecha 29 de Agosto del 2008, Signado con la Letra “C”, donde se otorga la Jubilación a favor de la Ciudadana MARTINEZ MALAVE YOLASY DEL CARMEN. C.I. Nº 8.884.000. Cursante a los folios (13) y (14).
- Recibo de pago de fecha 16-09-2008 al 30-09-2008, numero 29809, nomina de trabajador a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL C. por concepto de sueldo asignaciones 558.22, prima por antigüedad 3.00, Retroactivo de Sueldo 26.58 de Prima por Profesionalización 32% asignación 26.58, Retroactivo Prima por Profesionalización 32% asignación 8.50, prima de profesionalización 32% asignación 178.63. Deducciones 10% cuentas de Ahorros 55.82, Almacén time store C.A. 150.00, Zapatería el Coloso, C.A. 120.00, IPASME 33.49, SUTRA DOCENCIA HERES 1.50, SIND UNIT. DEL MAGISTERIO HERE 1.00, SUTEPPSB 0.50, neto a cobrar: 412.63 Bs. Cursante al folio quince (15).
- Recibo de pago numero 29810 de fecha 16-09-2008 al 30-09-2008, nomina de trabajador a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL C, por concepto de sueldo 1.100.92, prima por antigüedad 3.00, Retroactivo de sueldo 52.43, Retroactivo Prima de Profesionalización 32% 16.78, prima de profesionalización 32% 352.30, Deducciones, seguro social obligatorio 25.41, régimen prestacional de empleo 6.35, ley de vivienda y hábitat 11.01 cuentas de ahorros 10% 110.03, IPASME 66.06, Memoriales Bolívar 13.50, casualidades MAMI VICE, C.A. 150.00. Neto a cobrar 1143.02. Cursante al folio dieciséis (16).
- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL C de fecha 01-01-2012 hasta 31-01-2012, numero 2614773 , jubilación 6005.00, bono social 250,00, bono único no salarial 3500.00 , crédito Ipasme 467.37, Memoriales Bolívar, C.A. 70.00, Casualidades Miami Vice C.A. 294.67 NETO A COBRAR 8922.96. Cursante al folio diecisiete.
- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre MARTINEZ M. YOLASY DEL C, de fecha 01-02-12 hasta 29-02-2012 Numero 2623070 Jubilación 6005,00 Bono Social 250,00 deducciones Almacén Time Store, C.A, 1000.00 Crédito Ipasme 467.37, Memoriales Bolívar C.A. 70.00, Casualidades Miami Vice, C.A. 294.67 NETO A COBRAR 4422.96. Cursante al folio dieciocho (18).
- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL C, de fecha 01-03-2012 hasta 31-03-2012, Numero 2638134 jubilación 6.313.73 y bono social 250,00. Cursante al folio diecinueve (19).
- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL C de fecha 01-05-2012 hasta 31-05-2012, Numero 2685464 Jubilación 7576.48, bono social 350,00, ret bono social 100,00, ret jubilación 1262.75, Deducciones Crédito Hipotecario Ipasme 336.82, Almacén Time Store, C.A., 1000.00, cláusula Nº 34 para ahorros 10% 757.65, Crédito Ipame 467.37, Memoriales Bolívar, C.A. 70 NETO A COBRAR 6657.39, cursante al folio veinte (20).
- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL C, de fecha 01-01-2013 hasta 31-01-2013, numero 2835239,Jubilación 8334.13, Bono Social 350.00, Deducciones Crédito hipotecario ipasme 336.82, Almacén Time Store C.A, 1000.00, Crédito Ipasme 467.37, Memoriales Bolívar 70 neto a pagar 6809.94. Cursante al folio veintiuno (21).
- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL C, de fecha 01-12-2014 hasta 31-12-2014, numero 2959921, Jubilación 12640.27, Bono social 420,00, deducciones crédito hipotecario IPASME 336.82, ALMCEN TIME STORE, C.A. 835.87, ZAPATERIA EL COLOSO, C.A. 0.04, MEMORIALES BOLIVAR, C.A 70 Neto a Cobrar 11817.54. Cursante al folio veintidós (22).
- Revisión del pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01/09/2013 y 15/09/2014; cursante a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) marcada con la letra “A”, de cuyo contenido se destaca:
1) Incremento SALARIAL AL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2013 acuerdo al tabulador nacional: la pensión de jubilación cancelada por la Gobernación del estado Bolívar a septiembre 2013 total 8334.13, el sueldo básico tabulador nacional (Docente VI 33.33 HORAS) 4822.13, el 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 482.21 total sueldo básico tabulador nacional mas 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 482.21 total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 5304.34 el resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por gobernación del Estado Bolívar a Septiembre de 2013 y total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente. -340.29. Folio (66).
2) Incremento SALARIAL AL 1º DE OCTUBRE DE 2013 acuerdo al tabulador nacional: la pensión de jubilación cancelada por la Gobernación del estado Bolívar a octubre 2013 total 8.334,13, el sueldo básico tabulador nacional (Docente VI 33.33 HORAS) 6,027.66, el 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 602.77, total sueldo básico tabulador nacional mas 10% diferencial por cláusula 112 de la convención colectiva regional vigente 6,630.43, el resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por gobernación del Estado Bolívar a octubre de 2013 y total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente. 1658.17, total diferencia a favor del periodo octubre 2013 a mayo 2014 fue de 13.265,37. Folio (66).
3) Incremento SALARIAL AL 1º DE junio DE 2014 acuerdo al tabulador nacional: la pensión de jubilación cancelada por la gobernación del Estado Bolívar a junio 2014 total 8834.13, el sueldo básico tabulador nacional (Docente VI 33.33 HORAS) 6630.43, el 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 663.04, total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente , el resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por Gobernación del Estado Bolívar a junio de 2014 y total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 2657.41, total diferencia a favor del periodo junio 2014 a agosto 2014, 7.972.23. Folio (66).
4) Incremento SALARIAL AL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2014 acuerdo al tabulador nacional: la pensión de jubilación cancelada por la gobernación del estado bolívar a Septiembre 2014 total 8334.13, el sueldo básico tabulador nacional (Docente VI 33.33 HORAS) 7,624.99, el 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 762.50, total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por la cláusula Nº 112 de la convención colectiva regional vigente 8,387.49. resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por gobernación del estado bolívar a septiembre 2014 y total sueldo básico tabulador nacional más 10% diferencial según cláusula Nº 112 de convención regional vigente 4306,14. Folio (66).
5) Calculo de Aguinaldo 2013. monto de aguinaldos cancelados por Gobernación del Estado Bolívar en base a la pensión de octubre 2013 de Bs. 8334.13 dividido entre 30 días y multiplicando por 120 días, conforme a los establecido en la convención colectiva vigente 33.336,52. monto de aguinaldo según pensión de jubilación homologada al 31 diciembre de 2013 de Bs. 9.992.30 dividido entre 30 días y multiplicado por 120 días, conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente 39969.20. resultado comparativo entre monto de aguinaldo cancelado por gobernación y monto de aguinaldo según pensión de jubilación homologada al 31 de diciembre 2013, 6.632,68. Folio (67).
6) Bono recreacional para el año 2014. monto de bono recreacional para el año 2014 cancelados por gobernación del Estado Bolívar en base a la pensión del mes de julio 2014 de Bs. 8.334,13 dividido entre 30 días y multiplicado por 115 días, conforme a los establecido en le convención colectiva vigente 31.947.50. monto de bono reecreacional para el año 2014 según pensión de jubilación homologada a julio 2014 de Bs. 10.991.54 dividido entre 30 días y multiplicado por 115 días, conforme a los establecido en la convención colectiva vigente, 42.134.24. resultado comparativo entre monto de bono recreacional cancelado por gobernación y monto de bono recreacional según pensión de jubilación homologada a julio 2014, es de 10.186.74. el resultado comparativo genero diferencia a su favor de Bs. 10.186.74 correspondientes al pago de Bono recreacional del año 2014. Folio (67).
7) Bono semana santa 2014, según cláusula Nº 8 de la convención colectiva nacional correspondiente a la contribución social anual para la recreación en la semana mayor es de Bs. 2.000 Folio (67).
8) Bono navideño, año 2013 según cláusula Nº 5.H de la convención colectiva nacional, correspondiente a contribución navideña es de 2.500. Folio (67).
Año 2014: según cláusula Nº 5.H de la convención colectiva nacional, correspondiente a contribución navideña es de 3.000,00
Total de bonos navideños 2013-2014 y bono semana santa año 2014: 7.500,00
Total a percibir por homologación más bonos 49.863,16.
Total pagado el 15/01/2015 39.109,15
Diferencia a favor a Pagar 10.754,01.
- Pago de Nomina de Jubilados de Educación Signada con Letra “B” de fecha 20-01-2015 al 20-01-2015, a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL C., con el cargo de 36-G01-JE00, Jubilados Educadores, por concepto de bono navideño (2013-2014) asignación 5.000,00, bono semana santa (2014) 2.000,00, DIF. Aguinaldos (2013-2014) 12848,48, DIF. Bono recreacional (2013-2014) 11.242,42, RET Jubilación (2013-2014) 7518.25, total 38.609,15. Folio (68).
- Pago de Nomina de Jubilados de Educación signada con Letra “C” de fecha 22-01-2015 AL 22-01-2015, a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL C con el cargo de 36-G01-JE00, jubilados educadores, por concepto de bono navideño (2014) asignación Bs. 500.00. TOTAL 500,00 Bs. Folio (69).
- Minuta de reunión signada con la letra “D”, Ejecutivo Regional y Miembros de los Gremios Sindicales, de fecha 04/06/2014. Punto quinto: Homologación docente. La secretaria de recursos Humanos (e) explico las gestiones realizadas por el gobernador para la consecución de los recursos económicos necesarios para la aplicación efectiva de la medida, así como también informo que la cuantificación total es de 460.808.379,11 Bs., y para la Fecha el Ejecutivo Nacional ha otorgado 30.307.643,95 Bs. El déficit de recursos existente imposibilita en este momento la aplicación de la medida cuyo monto es de 430.500.735,16, el cual comprende la retroactividad desde el 01/09/2013, incluyendo sueldos, bonos e incidencias hasta el 31/12/2014. Cursante del folio (71) al folio (72).
- Copia del Auto de Homologación, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las organizaciones sindicales: Federación de Educadores de Venezuela (FEV); Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV) y la entidad de trabajo Ministerio Popular para la Educación (MPPE), suscrita por el ciudadano Director (E) de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Público, de fecha 18 de Octubre de 2013; cursante al folio (73).
- Copia del Capítulo III, del Sistema de Remuneración, de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente de la Cláusula No. 5. De la Remuneración de la Jornada de Servicio. Cursante al folio (74).
- Copias de las Cláusulas números 68, 108,112 de la IX Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, cuyo contenido se transcribe a continuación. Cursante del folio (75) al (77).
Cláusula Nº 68 incremento salarial: el ejecutivo regional del estado Bolívar, en el marco del acta suscrita el 19 de agosto de 2011, cancelo un adelanto de incremento salarial del 25%, sobre el sueldo básico y cancelara a partir de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo un 30% sobre sueldo básico para un incremento total del 55% a todos los trabajadores activos (titulares e interinos) aplicados de la siguiente manera: - 20% sobre sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo. – 10% sobre el sueldo básico en enero de 2013.
Parágrafo primero: la aplicación del aumento de 20% sobre el sueldo básico al momento de la firma y depósito de la presente convención colectiva de trabajo, se ajustara al tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menor del 10% sobre la escala de sueldos que establece el ministerio del poder popular para la educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como establece la cláusula 172 de la VIII convención colectiva.
Parágrafo tercero: los porcentajes de incrementos salariales y ajustes salariales establecidos en la presente cláusula se aplicaran a todos los docentes jubilados y pensionados sobre el monto de la pensión en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos).
Cláusula 107: APORTE AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL: Las partes acuerdan cumplir con todas las Diligencias administrativas y legales por ante las Entidades Bancarias y otras instituciones los cuales administren los Aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Habitacional, con la finalidad de Garantizar la promoción y Desarrollo de un vasto Plan de Construcción, reparación, modificación y refracción de viviendas que dote a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva. Igualmente el Ejecutivo Regional se obliga a informar a todos los Trabajadores de la educación sobre los montos ahorrados por concepto de Aporte al Fondo de Ahorro Habitacional e identificar la Entidad Bancaria donde están depositados. Folio setenta y seis (76).
Cláusula 108 JUBILACIÒN: El ejecutivo regional del Estado Bolívar, se obliga a conceder la jubilación a solicitud de parte o de oficio (automática) a los trabajadores de educación que hayan cumplido 25 años de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y con una asignación equivalente del ciento por ciento (100%) del salario total mensual devengado por el trabajador igualmente se compromete a pagar la asignación mensual al educador jubilado a los treinta (30) días siguientes de la resolución contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Folio setenta y seis (76).
Cláusula Nº 111 PRIMA GEOGRAFICA: El Ejecutivo Regional del Estado Bolívar conviene a garantizar a los Trabajadores de la educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas, indígenas, rurales, o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de déficit acceso, no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, a recibir de manera automática, al momento de ser enviados a los planteles ubicados en las zonas antes señaladas, un incremento del 20% de su remuneraciòn total. Asimismo gozaran del beneficio de Jubilación a los Veinte (20) años de servicio con el 100% de sueldo Integral. Folio setenta y siete (77).
Cláusula 112: TABULADOR: el ejecutivo regional del estado Bolívar, confiere a mantener un diferencial no menos del 10%, en caso de existir diferencias porcentuales en incrementos de salarios en la presente convención colectiva, con respecto a los trabajadores de la educación dependientes del ministerio del poder popular para la educación, por vía de convención colectiva, el cual se compromete a presupuestar en el ejercicio económico siguiente para ser cancelado al momento de su aprobación y ejecución con las incidencias salariales correspondientes. Folio setenta y siete (77).
- Planilla de Movimiento de Personal, emitido para uso de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 01/03/2006, de la Docente Yolasy Martínez. Cursante al folio (78).
- Recibo de pago nomina de Jubilados de Educación signado con la Letra “H” a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL C., de fecha 04-04-2015 hasta 04-04-2015, DIF. DE HOMOLOGACIÒN (2013-2014), 10.754,00 TOTAL 10.754.00. Cursante al folio setenta y nueve (79).
Conforme a los hechos planteados por las partes procede este Juzgado a determinar la procedencia de la pretensión con análisis del material probatorio aportado por las partes y en consideración a ello se observa:
II.2.2.- De la Caducidad
La ciudadana MARTINEZ M. YOLASY DEL C alega que durante el año 2012, hubo un incremento salarial del 20% en concordancia con la Cláusula 68 Parágrafo Primero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar y que para mantener la diferencia de 10% sobre los docentes nacionales, el incremento debió ser de 24,14%, siendo necesario a su decir un ajuste de 4,14% sobre ese incremento, que a su decir no hizo la empleadora. Que posteriormente en el año 2013, se producen dos incrementos salariales del 25% cada uno; por mandato de la Cláusula No. 5 de la VII Convención Colectiva vigente 2013-2015 de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que debe el retroactivo al producirse la homologación de sueldo y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los salariales que se produjeron en esa fecha, que se hizo de manera errónea. Que en base a las previsiones de la Cláusula No. 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula 68 Parágrafos Primero, Segundo y Tercero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar vigente, se elabora la siguientes Tabla Estadística denominada Tabla de Porcentaje de Incrementos Salariales Pagados y lo que debió de pagar la empleadora en su oportunidad a los Docentes Jubilados y Pensionados, contentiva además del cálculo de la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional de los años 2013; se obtiene la diferencia de asignación mensual durante los años dos mil trece y dos mil catorce por la cantidad de Quince Mil Doscientos Bolívares con un céntimo (Bs. 15.200,01); el pago de diferencia de aguinaldo año 2013 por la cantidad de Bs. 6.632,68; el pago de la diferencia de Bono recreacional año 2013 por la cantidad de Bs. 10186.74.
Conforme a los hechos demostrados la Gobernación del estado Bolívar en fecha 29 de Agosto de 2008, emitió Decreto No. 729, otorgando la jubilación a la Ciudadana MARTINEZ MALAVE YOLASY DEL CARMEN quien se desempeñó como Docente VI Art. 77 (33 horas), adscrito a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, desde el 16/09/1985, y le concedió la jubilación en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado. (Ver folios 13 y 14). En tal sentido se observa que el recurrente mediante comunicación de fecha 24/09/2008, fue notificada del beneficio de jubilación por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4386.18), efectivo a partir del 01-10-2008, según se extrae del folio 12.
De acuerdo a lo anterior con respecto a la pretensión de que existe una diferencia de asignación mensual durante el año 2013, y por tanto reclama la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional del año 2013, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Gobernación demandada de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.
El recurso fue interpuesto el quince (15) de diciembre de 2014, por lo que una vez operada la caducidad en cuanto al reclamo de diferencia de asignación (salario), retroactivo de diferencia de pago de aguinaldo 2013, retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013, tal reclamo de reajuste de la jubilación causada durante el año de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, en relación a la pensiones generadas en ese año, no procede su ajuste ante la vía judicial, por cuanto la acción ya se encuentra caducada, pues ha superado con creces el lapso de tres (3) meses. Así se decide.
II.2.3.- Del Reajuste de pensión de jubilación reclamada correspondiente al año 2014
En atención al reclamo formulado por el recurrente en su libelo de demanda, sobre el reajuste de pensión de jubilación correspondiente al año 2014, este Juzgado, considera propicio citar lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, en relación a la jubilación, al efecto se observa:
Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. (…)”.
Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.
En atención a estos dispositivos legales, se observa la posibilidad del reajuste de la pensión por jubilación por parte de la Administración Pública. Resaltándose que el tema de la seguridad social de los trabajadores es materia de reserva legal, y es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 la extinta Carta Magna, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social, así lo sostiene La Corte Contencioso Administrativo; de manera que el asunto que aquí se dirime, al tratarse de pensión de jubilación otorgada a un funcionario público que prestó servicio como docente, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, se encuentra regulado su régimen funcionarial, igualmente en la Ley Orgánica de Educación, según lo dispuesto en el artículo 76 eiudem, que prevé “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten(…).”
Por lo que las normas que regulan la Jubilación es normativa nacional, dictada por el órgano nacional competente, siendo de preferente aplicación la Ley Orgánica de Educación, pero en los supuestos no previsto la Corte Segunda sostiene que debe aplicarse de manera supletoria las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejemplo de ello es la sentencia No. 2008-2351 de fecha 16/12/2008, caso Maglenys Vargas de Ferrer Vs. Ministerio de Educación y Deportes, que ratifica la sentencia No. 2008-1457, de fecha 31/07/2008, caso Martha Monsalve Vs. Ministerio de Educación.
En tal sentido resulta propicio observa lo dispuesto en Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Citado lo anterior, y volviendo al caso de autos, la jubilación concedida fue en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por el funcionario de conformidad con lo establecido en la Cláusula 165 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, siendo que la recurrente prestó servicio activo, por el espacio de tiempo de veintitrés (23) años aproximadamente, pues en el libelo de demanda señala que inició en fecha 16-09-1985 al 29-08-2008. Sobre el particular la Corte sostiene que el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
“Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”
La Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, así los contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes referida resulta necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, en tal sentido se distingue que al otorgarse la pensión de jubilación del cien por ciento (100%) del sueldo percibido al momento de recibirla el Docente, hoy recurrente fue en contravención a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues resultaba necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, al ser extendido su porcentaje, lo cual no consta en autos documento alguno que evidencie la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que siendo ello así este Juzgado no puede convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Así se establece.
No obstante lo anterior, se desprende de las actas procesales, que el recurso fue interpuesto el quince 15 de Diciembre de 2014, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente el reclamo de reajuste de la jubilación causada desde el quince (15) de septiembre de 2015, en atención a ello, de las pruebas documentales anteriormente analizadas, concluye este Juzgado que se demostró en el proceso que la Gobernación del Estado Bolívar, de acuerdo a la cláusula 5 de la Remuneración de la Jornada de Servicio, en la que se estipula el incremento porcentual en el salario de los trabajadores docentes los incrementos que allí se detallan, en consideración a que el recurrente esta clasificado como Docente VI de acuerdo al Tabulador, si recibió tal incremento, pues de la revisión efectuada por la Gobernación el 18 de Marzo de 2015, del pago del Poder Popular para la Educación desde el 01/09/2013 al 15/09/2014, se destaca que la referida actuación que cursa a los folios 66 y 67, se observa que la información suministrada es corroborada por los recibos de pago traídos a juicio por ambas partes, se obtiene así que el recurrente percibió un incremento salarial en fecha, 01-09-2014 que según señala la recurrida es de acuerdo al Tabulador Nacional, partiendo de esta fecha para analizar el reajuste de pensión de jubilación reclamada en autos, se distingue que para ese entonces el recurrente debía percibir la asignación por concepto de jubilación, de (Bs. 12.640,27) y bono social 420,00) como se extrae de los recibos de pago (ver folio 22); la pensión de jubilación que indica la Gobernación que canceló para septiembre de 2014, fue la suma de (Bs. 8334.13), (ver folio 66), que en atención a la cláusula No. 112 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Bolívar, el tabulador, cuyo cuadro anexo cursa al folio 74, con relación al Docente de Categoría VI a la que pertenece la hoy recurrente, le corresponde de acuerdo a la Tabla de Sueldo de Básico por Jornada de Servicio a partir de esa fecha dicho incremento; por lo que resulta cónsono el aumento percibido por la docente demandante a partir de esa fecha, 01/09/2014, la asignación de (Bs. 7.624,99, en el sueldo diurno, pero es el caso que al adicionársele el diferencial del 10%, según la cláusula No. 112 de la Convención a que se hace referencia ut supra, dicha diferencia es la suma de 762,50, lo que totaliza la cantidad (Bs. 8.387,49), lo cual sumado con la suma correspondiente al sueldo nocturno, con la inclusión del 10% diferencial según la cláusula 112 de la Convención Colectiva Regional, de (Bs. 4.252,78), se obtiene la asignación correspondiente por Pensión de Jubilación para el mes de septiembre de 2014, de (Bs. 12.640.27), siendo que al percibir la recurrente la asignación (Bs. 8.334.13) para alcanzar dicho monto, la Gobernación le debía pagar una diferencia de Bs. (4306.14), como efectivamente lo dejó establecido en la Revisión de Pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial Regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, (ver folio 66); por lo que en aplicación a la cláusula 112 de la Convención Colectiva Regional, del 10% diferencial, se aplica al docente jubilado pero sobre el monto de la pensión que devenga, ello de acuerdo al Parágrafo Tercero de la Cláusula 68 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, Convención, como acertadamente lo señala la representación judicial de la parte recurrida, cuyos pagos deben atender a la disposición presupuestaria.
Valga señalar que cuando la recurrente refiere al folio 4, el caso de la aplicación del incremento salarial del 20% en atención al artículo 68 Parágrafo Primero de IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, se le observa que en consideración a lo previsto en el Parágrafo Primero, que al indicarse la aplicación del 20% sobre el sueldo básico, prevé que el mismo “se ajustará al tabulador en aquellos casos que pudiera existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menor del 10% sobre la escala de sueldos (…) en aquellos casos que así lo requiera”; es decir que depende tales incrementos en cada caso en particular, es decir que hay incrementos que son ajustables en el tabulador a los Educadores, pero de acuerdo a la categoría que ostente para el momento de producirse el incremento, por lo que en consideración de tal aspecto el Parágrafo Tercero, de la misma cláusula, se observa que establece “Los porcentajes de incrementos salariales y ajustes salariales establecidos en la presente cláusula se aplicarán a todos los docentes Jubilados y Pensionados sobre el monto de la Pensión(…)”. Deduciéndose que los incrementos que se sucedan en el caso de los jubilados y pensionados no se puede distribuir de la misma manera que el trabajador activo, pues el incremento se produce es sobre el monto asignado. Así se establece.
Es así que en cuanto a lo reclamado en el libelo de demanda, la misma representación judicial de la parte actora, señala en su Tabla Estadística que denomina, Tabla de Porcentaje de Incrementos Salariales Pagado y lo que debió pagar la empleadora en su oportunidad a los Docentes Jubilados y Pensionados, inserta al folio 8, que la recurrente percibió por concepto de Aguinaldos 2014, la cantidad asignada de Bs. 50.561.08; y del Recibo de Pago del período correspondiente 01-12-2014 hasta 31-12-2014, una asignación de pensión de jubilación de (Bs. 12.640,27) que se encuentra acorde con lo establecido en el referido tabulador, y en conformidad al Parágrafo Tercero del artículo 68 de la Convención ya citado ut supra; (ver folios 75.); por lo que en cuenta de ello, en relación a las diferencias que le corresponde al Docente Jubilado, se observan los recibos de pago de Nomina de Jubilados de Educación de fecha 20-01-2015 al 20-01-2015, a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL CARMEN, con el cargo de 36-G01-JE00, Jubilados Educadores, por concepto de bono navideño (2013-2014) asignación 5.000,00, bono semana santa (2014) 2.000,00, Dif. Aguinaldos (2013-2014) 12.848,48, Dif. Bono recreacional (2013-2014) 11.242,42, Ret. Jubilación (2013-2014) 7.518.25, cuyo total es de (Bs. 38609.15), (ver folio 68), además del recibo de pago de Nomina de Jubilados de Educación de fecha 22-01-2015 al 22-01-2015, a nombre de MARTINEZ M. YOLASY DEL CARMEN , con el cargo de 36-G01-JE00, jubilados educadores, por concepto de bono navideño (2014) asignación 500.00. (Ver folios 69); por lo que resulta evidente que el accionante percibió las diferencias reclamadas en su libelo de demanda, y así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoado por la ciudadana YOLASY DEL CARMEN MARTINEZ MALAVE, desde el primero (1º) de enero del 2013 hasta diciembre de 2013 por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN desde el primero (1º) de junio de 2014 hasta diciembre de 2014, incoado por la ciudadana YOLASY DEL CARMEN MARTINEZ MALAVE contra el ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ALVAREZ JARA
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