REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Jueces Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 08 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002668

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los hechos descritos en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, este juzgador a los fines de resolver se aboca al conocimiento de la causa, planteándose las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Observa este Tribunal que la presente causa se inició con motivo de Denuncia de fecha 27-05-14 interpuesta por Ia ciudadana [...], TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD [...], en la cual expone que él es dueño del abasto y salió diciendo que no iba a vender más aceite regulado porque se le había terminado y ella se dirigió a el diciendo que no era posible que no hubiera aceite fue entonces cuando él le respondió con groserías y le dijo que la iba a agarrar a coñazos…” Es todo”.

Ahora bien, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen, es por ello que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, ya que dicha conducta deberá circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de que exista una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que se escapen del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es en base a las consideraciones anteriores que este Tribunal una vez revisadas las actas que comprenden las presentes actuaciones constata, que el hecho que dio origen a la investigación penal no es típico, ya que no se encuentra previsto en la legislación venezolana como delito, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgador Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadanos HOU FUHENG, titulares de la cedula de identidad 84.385.083, en perjuicio de la ciudadana [...], TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD [...], de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Miguel Angel Sánchez González
EL SECRETARIO,