REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002150
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN:
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en fecha 01 de Octubre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en esa misma fecha fue recibida la presente causa penal en virtud de la distribución realizada correspondiendo el conocimiento de la misma, en cumplimiento de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, de la Corte de Apelaciones con Competencia Penal del estado Lara.
En virtud de lo expuesto en fecha 01 de octubre esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena fijar la celebración de la respectiva audiencia ordenándose inmediatamente el traslado del ciudadano {……} titular de la cédula de identidad Nº {……}, para el día 01 de octubre de 2015 a las 02:00 horas de la tarde y la citación de las demás partes intervinientes.
El ciudadano: {……} titular de la cédula de identidad Nº {……}, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió su justificación ante el Tribunal y el Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DEL IMPUTADO:
{……} titular de la cédula de identidad Nº {……},(NO LA PORTA) venezolano, mayor de edad natural de Barquisimeto; nacido en fecha 20/09/1978, de 36 años de edad, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado: Urbanización Cleofe Andrade calle 2, Sector 2 N° de Casa 65, detrás del Aeropuerto, al Oeste de la ciudad en la Parroquia Juan De Villegas, Barquisimeto Edo. Lara. Teléfono 0251-4417191/0414-5150659. (No presenta la causa en el sistema Juris 2000)
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana {……}en acta de denuncia inserta al folio seis (06) del Asunto Penal, son los siguientes:
Resulta que el día sábado 04-04-15 a las 11:00 horas de la mañana llamo a mi hija Gutiérrez y note que su voz era muy extraña, no parecía la voz de ella, llamo a mi hermana {……} para que fuera a ver que le pasaba a mi hija, luego llamo a mi pareja{……} para saber dónde estaba, él me contesta que estaba trabajando, luego mi hermana lo ve que sale de mi casa bañado con unas bolsas negras en la mano, luego ella entra a mi casa y encuentra a mi hija ebria, luego mi hermano{……} me va a buscar a mi trabajo y me dice usted tiene que ver esto, cuando llego a la casa de mi hermano estaba totalmente ebria y me dice que su papá le dio cerveza que eso era muy sabroso, y se puso a jugar con ella y luego el papá la (Sic) tocó la vagina, que él le decía que eso era un juego y le quitó toda la ropa y ella le decía que ya, que no quería ese juego y él seguía, y me dice que no se acuerda más nada, luego la llevo al Hospital Antonio María Pineda el (Sic) cual está recluida en este momento.”
Asimismo la ciudadana {……} Gutiérrez, en fecha 13 de abril de 2014 acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub_Delegación San Juan, narrando las circunstancias en la cual ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
Resulta que el día 04-04-15 me encontraba en mi casa con mi papá y mi mamá, a las 6:00 de la mañana ellos se van a trabajar y cuando mi mamá va saliendo me dice que me fuera a casa de mi abuela yo le dije que sí, luego que ellos se fueron seguí durmiendo, una hora después llega mi papá{……} a mi cuarto y me despierta me da dos empanadas y una cerveza solera verde, yo le pregunto y eso? Y me contesta “ahora uno no le puede traer desayuno” me comí las empanadas y me tomé la cerveza, yo no me la quería seguir tomando porque era la primera vez y no me gustaba el sabor, y me vuelve a decir que me la tome porque era normal el sabor de la cerveza “es tu primera cerveza te tienes que acostumbrar a ese sabor”, y que había más cerveza que está en el cuarto de mi mamá, luego nos fuimos para el cuarto de mi mamá y seguí tomando, al rato me sentí mareada, y lo poco que recuerdo es que comenzó a besarme el cuello, yo le decía “ya” él seguía tocándome todo el cuerpo. Al rato yo desperté por el sonido de un celular me paré toda mareada, yo estaba desnuda sólo tenía puesta una toalla azul, lo vi a él hablando por el celular, luego cuelga y se va yo comencé a llorar y al rato llegó mi tía Yakelin Bozo.”
En la investigación se advierte con claridad que el ciudadano {……} titular de la cédula de identidad N° V-{……} plenamente identificado, se encuentra involucrado presuntamente en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana {……}, identificada en autos.
Es importante destacar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
EL Ministerio Público en audiencia celebrada solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
Manifiesta la ciudadana Fiscal que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el fundamente de dicha solicitud, presentó los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de abril de 2015, realizada por la ciudadana {……}o ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Resulta que el día sábado 04-04-15 a las 11:00 horas de la mañana llamo a mi hija {……}Gutiérrez y note que su voz era muy extraña, no parecía la voz de ella, llamo a mi hermana {……} para que fuera a ver que le pasaba a mi hija, luego llamo a mi pareja {……}para saber dónde estaba, él me contesta que estaba trabajando, luego mi hermana lo ve que sale de mi casa bañado con unas bolsas negras en la mano, luego ella entra a mi casa y encuentra a mi hija ebria, luego mi hermano {……} me va a buscar a mi trabajo y me dice usted tiene que ver esto, cuando llego a la casa de mi hermano estaba totalmente ebria y me dice que su papá le dio cerveza que eso era muy sabroso, y se puso a jugar con ella y luego el papá la (Sic) tocó la vagina, que él le decía que eso era un juego y le quitó toda la ropa y ella le decía que ya, que no quería ese juego y él seguía, y me dice que no se acuerda más nada, luego la llevo al Hospital Antonio María Pineda el (Sic) cual está recluida en este momento.”
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2014, realizada a la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta que el día 04-04-15 me encontraba en mi casa con mi papá y mi mamá, a las 6:00 de la mañana ellos se van a trabajar y cuando mi mamá va saliendo me dice que me fuera a casa de mi abuela yo le dije que sí, luego que ellos se fueron seguí durmiendo, una hora después llega mi papá {……} a mi cuarto y me despierta me da dos empanadas y una cerveza solera verde, yo le pregunto y eso? Y me contesta “ahora uno no le puede traer desayuno” me comí las empanadas y me tomé la cerveza, yo no me la quería seguir tomando porque era la primera vez y no me gustaba el sabor, y me vuelve a decir que me la tome porque era normal el sabor de la cerveza “es tu primera cerveza te tienes que acostumbrar a ese sabor”, y que había más cerveza que está en el cuarto de mi mamá, luego nos fuimos para el cuarto de mi mamá y seguí tomando, al rato me sentí mareada, y lo poco que recuerdo es que comenzó a besarme el cuello, yo le decía “ya” él seguía tocándome todo el cuerpo. Al rato yo desperté por el sonido de un celular me paré toda mareada, yo estaba desnuda sólo tenía puesta una toalla azul, lo vi a él hablando por el celular, luego cuelga y se va yo comencé a llorar y al rato llegó mi tía {……}.”
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1326-2707, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por los ciudadanos Expertos Héctor Álvarez y Franco García Valecillos y la ciudadana Experta {……} Torrealba, Médicos Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana {……} en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: EXAMEN FÍSICO: No se aprecian lesiones de carácter médico legal que describir, no hay signos de violencia corporal. EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: Presencia de vello pubiano, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Amplio, central con desfloración reciente a las 6 según esferas del reloj. ANO-RECTAL: Pliegues anales conservados sin lesiones sugiero ser vista urgente por el Servicio de Psiquiatría Forense.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2015, realizada por funcionaria adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a la ciudadana {……}, quien informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El sábado 4 de abril de 2015, yo llamé a mi hija {……} y noté su voz muy débil , primero no me contestó, y yo insistí, y me respondió que estaba en la casa, pero con una voz que yo como madre sé que ella no es así, me dijo que estaba durmiendo, yo me preocupe porque ella es muy alegre, le pregunte por qué no se fue para que la abuela, y la voz era rara, llemé a mi hermana {……}, y le dije que pasara por la casa porque estaba preocupada, que pasara, y se fue ella con mi hermano {……} yo llamé a {……} a saber que pasaba y me dijo que estaba trabajando de taxista, al rato me llama mi hermano {……}y me dice que {……} estaba saliendo de la casa osea, que era mentira que esta de taxí, salió con las manos temblorosas y la boca blanca me dijo mi hermano, que salió muy nervioso, mi hermana llega y consigue a Eximar desnuda, bañada y llorosa, toda débil, me llamó mi hermano a la 1 de la tarde y me dijo que iba a pasar buscándome por el trabajo, me pareció extraño, le dije a mi jefe que me iba, me agarraron las manos y me dijeron que a Eximar la habían violado “El Pastor” que ella estaba como drogada, y me dicen que fue el Pastor {……} porque él venía saliendo todo asustado, desde ese día más nunca supe de mi esposo {……} Flores con quien conviví 15 años, dejó todo revuelto en el apartamento, mientras yo me fui al Hospital él se llevó todo hasta el cepillo de diente, sin darme ninguna explicación, nosotros teníamos excelente relaciones, a mi hija la hospitalice con un “sangramiento”, quedó 5 días hospitalizada, una semana y dos días después me salió en la parada {……} que me quede tranquila que ellos ya habían pagado para que eso se quedara así y que él nos extrañaba” A preguntas realizadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la ciudadana Marbila Bozo contesta obteniéndose la siguiente información: Su hija desde el hecho de violencia sufre de crisis, intentó suicidarse lanzándose por el balcón del apartamento, se baña mucho diciendo que se siente “sucia” y llora todo el tiempo, la ciudadana Marbila Bozo pide a la Fiscalía ayuda ya que su hija está muy mal. ”
5. INFORME PSICOLÓGICO, presentado por el Ministerio Público a efectos videndi en la Audiencia Celebrada, donde se refleja efectos psicológicos producto de la situación presuntamente vivida. Asimismo la Psicóloga Forense sugiere la Valoración Psiquiatrica por cuanto encontró hallazgos en sus apruebas aplicadas que son de consideración y valoración psiquiatrica.
6. ACTAS DE ENTREVISTAS, a efectos videndi, consistentes en ampliación de denuncias en la sede del despacho fiscal.
En base a los elementos de convicción anteriormente descritos se puede decir que existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, ello por la cercanía y conocimiento del medio que rodea a la victima y a sus familiares directos, por tratarse de su Padrastro, siendo este un nexo de afectividad y vinculación que se debe considerar. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción debidamente acreditados por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, para estimar que el presunto agresor debe cumplir con una medida Cautelar consistente en su Privativa de Libertad, ordenándose por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el uso del derecho a la defensa que le otorga la Constitución Nacional, el imputado de autos, a través de su defensa, no logró desvirtuar la concurrencia de los extremos de Ley anteriormente mencionados, razón por la cual, se ratificó la privativa de Libertad decretada al momento de ordenar su captura por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02. ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ, precalificación ésta que quien decide NO comparte, por cuanto se desprende claramente de los hechos denunciados y ratificados por la victima en la audiencia celebrada, que no medio un acto de Violencia ni amenaza, y que el medio utilizado, para lograr acceder al bien jurídico tutelado como lo es la libertad de decidir con quien estar en un acto sexual, por parte de la victima la ciudadana: EXIMAR GUTIÉRREZ, fue una bebida alcohólica suministrada por el propio imputado, que hizo que la victima perdiera su conocimiento y tuviese que ser internada en un centro hospitalario hasta que cesara los efectos de dicha bebida.
Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima que constan en el presente asunto, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales, actuaciones forenses, entrevistas y la denuncia, que rielan en el expediente, permiten concluir que el delito que se adecua a tales hechos es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente en su numeral 4, y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima, amén de considerar que los mismos posiblemente, lo que claramente conforme al informe presentado han generado efectos psicológicos en la víctima.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 6 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
La medida de protección y Seguridad decretada obedece a la necesidad de proteger a la victima en su estabilidad emocional, siendo necesaria la prohibición de Acoso u Hostigamiento a través de tercera persona, y de esa manera no sólo se garantice el sometimiento al presente proceso penal con la privativa de libertad decretada, sino que se garantice la integridad física y psíquica de la victima, como objetivo principal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Por otra parte, el tribunal ordena una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, tanto para el imputado como para la víctima, de conformidad con los artículos 124 y 125 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo su actuación un servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional la mencionada experticia de forma colegiada e interdisciplinaria. En el presente caso se amerita la incorporación de un experto o experta en Psiquiatría para la valoración del imputado y victima de autos, para lo cual se tramitara a través de la Coordinación de dicho equipo su realización. ASI SE DECIDE.
DE LA VALORACIÓN MEDICO FORENSE DEL IMPUTADO:
En audiencia celebrada la defensa privada solicitó la Valoración Médica Forense del ciudadano: {……} titular de la cédula de identidad Nº {……}, la cual fue acordada como garante del derecho a la Salud y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta la privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano {……} titular de la cédula de identidad Nº {……}, por estar llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se remite a las partes ante el equipo interdisciplinario para que le sea realizada la valoración BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, con valoración psiquiátrica, de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica realizada por el ministerio público, considerando que los hechos denunciados se subsumen dentro del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 en su numeral 4 de la ley especial, anteriormente mencionada. CUARTO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial, se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 en su numeral 6 de la ley especial. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar de arresto domiciliario realizada por la defensa privada. SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado a la medicatura forense y se acuerdan las copias solicitada por la defensa privada. Se designa como centro de reclusión el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub- Delegación San Juan. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS N° 02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,