Por recibido el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha, en consecuencia désele entrada y se ordena hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Asimismo, visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: OMAR MORALES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- SE DESCONOCE.
Víctima: ...
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano OMAR MORALES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- SE DESCONOCE, los hechos denunciados por la ciudadana JACQUELINE PASTORA HERNÁNDEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7363070, en la cual expone que dicho ciudadano la agrede con palabras obscenas y humillantes.
DEL PETITORIO FISCAL
La representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no ha quedado determinado la existencia de hecho punible alguno, por cuanto la víctima no compareció ante el experto a realizarse la valoración psicológica, por lo cual, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano OMAR MORALES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- SE DESCONOCE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.” En el caso de autos observa quien juzga, que de los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, indica que no ha quedado determinado la existencia de hecho punible alguno, por cuanto la víctima no compareció ante el experto a realizarse la valoración psicológica, por lo cual, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano OMAR MORALES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- SE DESCONOCE, sin embargo, del análisis de las actas, se evidencia que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del ciudadano OMAR MORALES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- SE DESCONOCE, en virtud que la víctima no acudió a realizarse la valoración psicológica, es decir, tal circunstancia para que opere la solicitud de sobreseimiento debería estar encuadrada en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En tal sentido, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del referido ciudadano, es por lo que, este juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano OMAR MORALES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- SE DESCONOCE, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano OMAR MORALES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ...
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.