REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 05 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S- 2015-001509
ASUNTO : KP01-S-2015-001509

JUEZA: ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ.
SECRETARIA: ABG. YUMARY PÉREZ.
IMPUTADO: GAUDIS RAMÓN SÁNCHEZ, titular de cédula de identidad Nº V- 14.418.835.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Fran Luís Linares.
VÍCTIMA: Adriana Bonilla Bonilla.
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Enrique Montenegro.
DELITO: [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el delito establecido en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano GAUDIS RAMÓN SÁNCHEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“El día de ayer 01 de abril de 2015 como a las 7:00 horas de la noche mi hija Adriana Bonilla venía de la casa de la vecina cuando iba llegando a su casa le salió su ex pareja quien se llama Gaudis Ramón Sánchez, él empezó a discutir con mi hija y él la agarró a palazos mi hija como pudo llegó a la casa ensangrentada con varias cortadas en la cabeza.”
Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BONILLA BONILLA, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
El artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la víctima podrá intervenir en el proceso, aunque no se haya constituido como querellante; dada la presencia de la víctima en este acto, se le concede el derecho de palabra, quien realiza la siguiente exposición: “Lo que sucedió fue el 01 de abril del presente año yo venía de casa de una vecina detrás una iglesia donde nos congregamos porque yo soy cristiana me salió él y me dijo unas cosas ahí y me pegó con un palo por la cabeza y perdí el conocimiento y él pensó que yo estaba muerta, luego llegue a mi casa y mis hijos me vieron toda llena de sangre y mi primo me llevó para el hospital de Quibor y luego me trasladaron para el hospital de aquí de Barquisimeto y eso me dejo trauma tengo miedo y estoy de reposo y tengo miedo cuando estoy de noche sola y el psicólogo ya me vio me toca el martes nuevamente ”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, no desear declarar.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, manifestó en su intervención lo siguiente: “Luego de conversar con el imputado manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con los previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del delito el ciudadano GAUDIS RAMÓN SÁNCHEZ, en perjuicio de la ciudadana BONILLA BONILLA ADRIANA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES, y EXPERTOS, por ser lícitas, legales y pertinentes, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Asimismo SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Defensa.


EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo la Suspensión Condicional del Proceso.”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima a objeto de conocer su opinión en relación de la solicitud de imposición de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, quien expone: “Me opongo”.


EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto nuevamente del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Deseo que me condenen.”

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo que me condenen.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GAUDIS RAMÓN SÁNCHEZ, ya identificado, por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con los previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BONILLA BONILLA.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales los elementos de convicción que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos de convicción enunciados en el escrito de acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado GAUDIS RAMÓN SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con los previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de tres (03) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena de un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el tercio un (01) año y seis (06) meses, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir doce (12) charlas dictadas por el equipo Interdisciplinario de este Circuito y participar en el Programa de Orientación en materia de violencia de género desarrollado por la Iglesia Evangélica Maranatha en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Se refiere a la víctima a una institución especializada en materia de violencia de género a los fines que reciba la respectiva orientación y atención, específicamente el Equipo Interdisciplinario de este Circuito. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GAUDIS RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- [...] por la comisión del delito [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con los previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BONILLA BONILLA.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano GAUDIS RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-[...]por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con los previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BONILLA BONILLA.
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
QUINTO: Se impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. Debiendo recibir doce (12) charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara y participar en el Programa de Orientación en materia de violencia de género desarrollado por la Iglesia Evangélica Maranatha en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

SÉPTIMO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Notifíquese al imputado y víctima de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no poseer datos suficientes que permitan la practica efectiva de la Boleta de Notificación. Regístrese y publíquese. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

LA SECRETARIA,

FAYMELI NAVARRO.














Se dicta auto por el cual se declara CULPABLE al ciudadano GAUDIS RAMÓN SÁNCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, en consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.