REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, siete (07) de octubre de 2015.
205º Y 156º

KP12-V-2013-000200

PARTE DEMANDANTE: Fanny Isabel Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.766.172, domiciliada en esta ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Pausides Enrique Sierra Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.766.823, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha nueve (09) de julio de 2013, se recibió escrito de demanda de inquisición de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Fanny Isabel Meléndez, asistida por el Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos. El día once (11) de julio de 2013, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar al ciudadano Pausides Enrique Sierra Vargas, oír la opinión de la niña y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha dos (02) de julio de 2013, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha dos (02) de octubre de 2013, se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes incorporándose como medios de pruebas la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y las testimoniales, por lo que se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día diecinueve (19) de diciembre de 2013. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se prolongó para el día diez (10) de enero de 2013. En fecha diez (10) de diciembre de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se prolongó para el día diez (10) de enero de 2013 y se ordenó suspender la misma por cuanto no constaba en autos las resultas de la experticia heredo biológica. De innumerables comunicaciones remitidas, al IVIC y a la UCLA a los fines de que fijaran oportunidad para la práctica de la prueba se recibió en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se recibió informe de Filiación Biológica de fecha nueve (09) julio 2015, suscrito por Juan M Nuñez P, en su carácter de Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha once (11) de agosto de 2015, se dio por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado. El día trece (13) de agosto de 2015 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m, ambas para el día seis (06) de octubre de 2015. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante, la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y la parte demandada, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante en su escrito de demanda, expone que salió embarazada del ciudadano Pausides Enrique Sierra Vargas, ya identificado y se separaron a raíz de su embarazo. Que durante su convivencia procrearon una hija de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Que ella nunca le ha exigido nada, ni le ha exigido que la reconozca, pero se le hace necesario para poder solicitar una pensión de alimentos y por todo ello fundamenta su demanda en base a la normas de los artículos 8,25, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 210, 226, 223, del Código Civil y 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Parte Demandada

El demandado fue debidamente notificado en la presente causa, tal como consta en el folio dos (02) de autos, asimismo, no contestó la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presento escrito de pruebas. Sin embargo, compareció a las audiencias de sustanciación y a la de juicio. Siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.


DERECHO A SER OIDOS

El día seis (06) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a la adolescente se dejó constancia que la misma no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

DEL DERECHO

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Fanny Isabel Meléndez, en representación de su hija, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio trece (13) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Pausides Enrique Sierra Vargas y la niña, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha seis (06) de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de Juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que riela al folio trece (13) de autos y el resultado de la prueba de paternidad practicada al demandado y a la niña que corre inserta al folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) autos.

Experticia heredo-biológica

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que: no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 3035126341437:1, por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999999967% y que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandado puede considerarse altísima sobre la niña.

El tribunal decide

Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del ciudadano Pausides Enrique Sierra Vargas, sobre la niña, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandado es realmente el padre biológico de la niña. Y así se decide.
El tribunal observa:

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen por qué ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante
decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Fanny Isabel Meléndez, ya identificada, contra el ciudadano Pausides Enrique Sierra Vargas, ya identificado, a favor de su hija la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero : que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 5015 del año 2005, fecha de presentación treinta y uno (31) de diciembre del año 2005, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), como hija de Pausides Enrique Sierra Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.766.823, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA).

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de octubre de 2.015. Años 205° y 156°.


LA JUEZ DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59- 2.015 y se publicó siendo la 11:04 a.m.

LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2013-000200