REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, nueve (09) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000273

Solicitantes: Delio Amado Riera Riera y María Tatiana Mendoza Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.850.567 y V-14.842.612, respectivamente.

Abogado asistente: Dalia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 92.379

Motivo: Divorcio 185-A

El día 23 de septiembre de 2015, los ciudadanos Delio Amado Riera Riera y María Tatiana Mendoza Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.850.567 y V-14.842.612, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dalia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 92.379, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados (03) hijos de nombres (adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad. Admitida la solicitud, en fecha 25 de septiembre de 2015, se ordenó oír la opinión del adolescente y de la niña. Igualmente, se instó a los solicitantes, a que indicaran con exactitud las medidas a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo referente a la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente y de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por los solicitantes debidamente asistidos por la abogada Dalia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.379, mediante el cual consignaron lo requerido en auto de admisión.
En fecha 01 de octubre de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el día jueves ocho (08) de octubre de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre María Tatiana Mendoza Álvarez, plenamente identificada en autos.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Delio Amado Riera Riera, plenamente identificado en autos, suministrará la cantidad dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Delio Amado Riera Riera, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido adolescente y la niña.

En fecha 08 de octubre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la Custodia, la ejercerá la madre María Tatiana Mendoza Álvarez, plenamente identificada en autos, en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre ciudadano Delio Amado Riera Riera, plenamente identificado en autos, suministrará la cantidad dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales y en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Delio Amaro Riera Riera, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido adolescente y la niña. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Delio Amado Riera Riera y María Tatiana Mendoza Álvarez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cuatro (04) al siete (07), de autos.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Delio Amado Riera Riera y María Tatiana Mendoza Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.850.567 y V-14.842.612, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León, Torres, en fecha 01 de agosto de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 186,folio 186 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en auto de fecha 01 de octubre de 2015.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de octubre de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 481 - 2.015 y se publicó siendo las 12:37 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000273