REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000269

Solicitante: Jairo Gregorio Álvarez Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.811.

Abogada Asistente: Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (adolescente).

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 18 de septiembre de 2015, el ciudadano Jairo Gregorio Álvarez Rivero, ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la corrección de la fecha de nacimiento de su hija, en la partida de nacimiento, en el sentido de que fue colocada erroneamente veinte (20) de diciembre del año 2001, siendo lo correcto veinte (20) de diciembre del año 2000. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, decisión de corrección por la vía administrativa, copias fotostáticas de su cédula de identidad, de la madre y de la adolescente, tarjeta amarilla expedida por el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron por la Juez Temporal abogada Maryhe Alvarez, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas se pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas. Igualmente, se ordenó oír la opinión de la adolescente.


En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual recibió conforme edicto, a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.
En fecha 24 de septiembre de 2015, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente para manifestar su opinión y se instó al solicitante a que consignará copia certificada de la partida de nacimiento la cual reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y partida de nacimiento inserta en el libro del Registro Principal del Estado Lara, con el fin de da continuidad al procedimiento.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió escrito presentado por el solicitante, mediante el cual consignó el edicto publicado en el Diario El Caroreño, de fecha 25 de septiembre de 2015.
En fecha 09 de octubre de 2015, se dejó constancia de que venció el edicto publicado en la prensa "El Caroreño" del día 25 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por el solicitante, mediante el cual consignó copia certificada del acta Nº 44 que reposa en libro del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente que reposa en libro del Registro Principal del Estado Lara.


Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente, certificación del libro de acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y el Registro Principal del Estado Lara, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corren insertas a los folios dos (02) y diecinueve (19), veinte (20) al veintidós (22) de autos del presente expediente, verificándose que efectivamente no se asentó correctamente la fecha de nacimiento de la adolescente en la partida de nacimiento insertada por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara , siendo lo correcto: veinte (20) de diciembre del año 2000, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Jairo Gregorio Álvarez Rivero, ya identificado en representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se ordena rectificación en la partida de nacimiento de la adolescente en lo que respecta a la fecha de nacimiento como veinte (20) diciembre de 2.000, dejándose sin efecto veinte (20) diciembre de 2.001.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 44 de fecha 23 de enero de 2.001. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con el fin de que cumpla con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y subsane el respectivo error.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar el oficio respectivo que se remitirá a la autoridad competente y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 511- 2.015 y se publicó siendo las 11:16 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000269