REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2013-000276
Solicitantes: Yanira Josefina Rojas y Manuel Alejandro Tua Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.342.182 y V- 17.620.977, respectivamente
Abogado Asistente: Luís Eduardo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.057.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.013, los ciudadanos Yanira Josefina Rojas y Manuel Alejandro Tua Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.342.182 y V- 17.620.977, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luís Eduardo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.057, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. En fecha 01 de octubre de 2.013, se dictó decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En esa misma fecha se ordenó oír la opinión de las niñas. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas entre semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso de las niñas y todos los fines de semana, la madre deberá permitir dichas visitas.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de mil doscientos (1.200,oo Bs.) mensuales. Asimismo el padre sufragara los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas medicas, medicinas u otros que pudieren producir. Además deberá entregar previo acuerdo entre ellos un porcentaje de lo que reciba como bonificaciones de fin de año en su trabajo. La cantidad señalada y cualquier otra que se requiera por cualquier razón serán canceladas personalmente por el padre de las niñas en el domicilio de la madre y la misma se reflejara en recibos que la madre firmara, por el concepto a que se refiere.
En fecha 04 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones.
En fecha 07 de abril de 2015, se ordenó la notificación de los ciudadanos Yanira Josefina Rojas y Manuel Alejandro Tua Camacaro, ya identificados, para tratar lo relacionado con el presente asunto.
En fecha 08 de abril de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a las partes, debidamente firmada y recibidas.
En fecha 13 de abril de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 01 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Manuel Alejandro Tua Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.977, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 05 de octubre de 2015, se ordenó la notificación de la ciudadana Yanira Josefina Rojas, ya identificada.
En fecha 13 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Yanira Josefina Rojas, ya identificada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció la ciudadana Yanira Josefina Rojas, ya identificada, quien solicitó se declarara la conversión en divorcio.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Yanira Josefina Rojas y Manuel Alejandro Tua Camacaro, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.342.182 y V- 17.620.977, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2005, extendida bajo el Nº 10, folio 21, frente, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de octubre de 2015. Años. 205º y 156º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 493- 2.015 y se publicó siendo las 10:27 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2013-000276
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