REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000133

SOLICITANTES: Rossany José Figueroa Figueroa y Jesús Miguel Meléndez Ocanto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.304.032 y V- 23.490.952, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención

En fecha 30 de abril de 2015, este Juzgado homologó acuerdo de Obligación de Manutención, signada bajo el N° 214-2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Rossany José Figueroa Figueroa, ya identificada, quien solicitó la Ejecución Voluntaria, por cuanto el padre de su hija no cumplió con el monto fijado de Obligación de Manutención para su hija.
En fecha 28 de septiembre de 2015, fue fijada audiencia especial entre las partes para el día 14 de octubre de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana y se ordenó la notificación del ciudadano Jesús Miguel Meléndez Ocanto, antes identificado, a los fines de indicarle la fecha de la audiencia especial.
En fecha 06 de octubre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Jesús Miguel Meléndez Ocanto, ya identificado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Eva Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 25.461.425.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo. “Yo, Jesús Miguel Meléndez Ocanto, antes identificado, por cuanto deseo que mi hija se encuentre en las mejores condiciones me comprometo a cancelar la suma de once mil doscientos bolívares (11.200,oo. Bs.) y continuare cumpliendo con el monto mensual de dos mil ochocientos bolívares (2.800,oo. Bs.) es por ese motivo que solicito se le apertura una cuenta por el tribunal puesto que la madre de mi hija no lo va a hacer. Del mismo modo, solicito que se fije un régimen de convivencia familiar para compartir con mi hija todos los días luego que salga de la guardería y yo termine mis labores diarias debiendo retirarla mi mama de cuatro (04:00 pm.) a cinco (05:00 pm.) de la tarde, puesto que tengo una medida de alejamiento y retornarla con la ayuda de mi madre el mismo día a las nueve de la noche (09:00 pm.) y en este mismo acto yo, Rossany Jose Figueroa, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de la misma y me comprometo a retirar la libreta para realizar los retiros futuros. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”. (Copiado Textualmente).



Este Juzgado observa:

Por cuanto en fecha 30 de abril de 2015, se dictó sentencia conforme al acuerdo de Obligación de Manutención, signada bajo el N° 214-2015, este juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Rossany José Figueroa Figueroa y Jesús Miguel Meléndez Ocanto, ya identificados y queda establecido de la siguiente manera: A los fines de que los ciudadanos Rossany José Figueroa Figueroa y Jesús Miguel Meléndez Ocanto, antes identificados, advirtiendo que como padres deben proveerle a la niña un ambiente de armonía. Del mismo modo, este juzgado ordena oficiar a la entidad bancaria banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de que sea aperturada una cuenta a nombre de la ciudadana Rossany José Figueroa Figueroa, ya identificada con el fin de que se realicen los futuros depósitos de Obligación de Manutención por parte del ciudadano Jesús Miguel Meléndez Ocanto, ya identificado, fijada de dos mil ochocientos Bolívares (2.800,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil cuatrocientos (1.400,oo. Bs.) quincenales, así como la deuda existente la cual asciende a la cantidad de once mil doscientos bolívares (11.200,oo. Bs.). Del mismo modo, se ratifica el Régimen de Convivencia Familiar, en el cual la niña podrá compartir con su padre todos los días al salir de la guardería, debiendo retirarla la abuela paterna en un horario comprendido de cuatro (04:00 pm.) a cinco (05:00 pm.) de la tarde y el mismo día deberá retornarla a las nueve de la noche (09:00 pm.). Líbrese oficio a la entidad bancaria.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de octubre de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 490 – 2.015 y se publicó siendo las 03:00 p.m.






LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-J-2015-000133