REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, trece (13) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2014-000030

Demandante Emilia Lourdes Lameda Torres, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.853.257.

Abogado: Miguel Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 42.769.

Demandado: Juan Bautista Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.044

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA

En fecha 30 de enero de 2.014, la ciudadana Emilia Lourdes Lameda Torres, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Miguel Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 42.769, solicitó la Acción Mero Declarativa, en contra del ciudadano Juan Bautista Fernández, desde el año 1991 hasta el 27 de agosto de 2008, con quien procreo 2 hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescentes). Fundamento su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 211 del Código Civil Venezolano, 30 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En esa oportunidad consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de las adolescentes y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 03 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Igualmente se ordenó la notificación del demando y se ordenó oír la opinión de las adolescentes.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 18 de marzo de 2014, el alguacil de este adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación y compulsa, sin firmar por el demandado por cuanto se trasladó en varias oportunidades, hasta la dirección del demandado, siendo imposible practicar la notificación.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 10 de febrero de 2.014, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 484-2.015 y se publicó siendo las 10:48 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2014-000030