REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de octubre de 2015.

PARTE RECUSANTE: YAMILET DEL CARMEN GARCIA DE MINGUELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.773.920, asistida por el abogado ADRIAN ABREU, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 234.160.
JUEZA RECUSADA: Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la recusación propuesta por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN GARCIA DE MINGUELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.773.920, asistida por el abogado ADRIAN ABREU, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 234.160, en contra de la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, en el expediente signado con el nro. KP02-V-2014-001267, fundamentada en el articulo 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal recibe la presente recusación, le da entrada y el curso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 32 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria conforme el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se fijo audiencia de recusación.
Con vista a las anteriores actuaciones este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 14 de octubre de 2015, la ciudadana YAMILET DEL CARMEN GARCIA DE MINGUELIS, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho abogado ADRIAN ABREU, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 234.160., presento escrito de recusación en el cual señala:
… Es el caso que, inmediatamente que su Tribunal recibe el escrito consignado y al percatarse de la solicitud planteada, procede a ordenar mi notificación y sorprendentemente es practicada en el término de un día, cuando es evidente que en los Tribunales perteneciente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Poder Judicial, no se llevan a cabo diligencias de una forma tan eficiente y rápida, y mucho menos si el domicilio de la persona a notificar no se encuentra en la misma jurisdicción, como ocurre en el caso que nos ocupa… Al mismo tiempo, y con una idéntica celeridad, se toma la labor de fijar oportunidad para la Audiencia de Oposición a las Medidas, siendo establecida para el día 15/10/15, es decir una semana después de haber consignado el escrito, sin tener en cuenta que los abogados de mi confianza habían renunciado al poder que les otorgue…Por tales motivos y por cuanto la parcialidad con mi contra parte de esta juzgadora es evidente y a los fines de proteger mis derechos es por lo que procedo formalmente a Recusarla, a tenor de lo establecido en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 20 de Octubre de 2015, la Jueza Recusada Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, presenta informe en los siguientes términos:
… En ese sentido, cabe mencionar que: primero: la ciudadana Yamilet García, siempre se ha encontrado a derecho en la presente causa, por lo que la audiencia de oposición, su fijación y posterior diferimiento no le es sorpresivo, de serlo podría deducirse una falla de asistencia técnica; segundo: la incomparecencia de la actora a la audiencia, o la renuncia de sus apoderados al proceso no comporta presupuesto de suspensión procesal, por lo que el diferimiento del acto se encuentra ajustado a derecho, ofreciendo seguridad jurídica al tener la certeza de la próxima oportunidad para la celebración del acto…Ahora bien, respecto de las causales invocadas como presupuesto de procedencia por la recusante, que en modo alguno esta juzgadora en su ejercicio profesional el cual ha sido exclusivo a la carrera judicial, ha prestado su patrocinio alguno como abogado ni en otra modalidad al tercero opositor contraparte de la recusante; y por otra parte mal puede la actora afirmar en la incidencia de recusación que he emitido opinión sobre lo principal del pleito o en la incidencia, por cuanto la causa principal se encuentra en trámite a fin de formalizar la totalidad de las notificaciones tendentes a su certificación y posterior fijación de la audiencia preliminar de sustanciación; a su vez, en el cuaderno separado de medidas con todo y que el pronunciamiento de una medida no implica un pronunciamiento al fondo sino cautelar…

En ese orden de ideas, la recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
Así las cosas, consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causales por las cuales pueden inhibición o ser recusados los Jueces y Funcionarios Judiciales:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Ahora bien, la presente incidencia de recusación se fundamenta en las causales contenidas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa, y Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
En relación a la primera causal, el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, páginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”
En ese sentido, este sentenciador considera que los hechos denunciados no constituye una falta de neutralidad o de parcialidad por parte de la Jueza recusada, que haga entender a la recusante que el Juez haya dado patrocinio a la contraparte en el presente juicio. Por otra parte, no se observan pruebas o elementos de juicio que lleven a la convicción a este sentenciador de que en el caso que nos ocupa ha existido patrocinio del juez, haya asesorado a alguna de las partes o en su defecto haya dado recomendaciones con la finalidad de favorecer a que una de ellas salga gananciosa en el presente juicio de tacha de documentos, para así lograr afectar la objetividad e imparcialidad del juez en el conocimiento del caso. Por lo tanto, la presente recusación no puede prosperar. Y así se decide.
En ese orden de ideas, se denuncia la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Sobre dicho particular, considera quien aquí decide oportuno citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior observa que los hechos delatados no se subsumen dentro de las causales invocadas, toda vez que los jueces de esta especialidad deben en interés superior de los niños, niñas y adolescentes, decidir con prioridad absoluta todos los asuntos sometidos a su competencia, adicionalmente a ello, en el caso de marras no se ve comprometida la parcialidad de la funcionaria recusada, visto que la sentencia de fondo, será proferida por un juzgador distinto, en ese sentido ante la falta de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recusante, debe declararse sin lugar la presente recusación y así se decide.

DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN GARCÍA DE MINGUELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.773.920, en contra del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, abogado ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone al abogado recusante Adrián Abreu inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 234.160, la multa de diez (10 U.T) unidades tributarias, la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015, años 205º y 156º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 9:05 A.M. registrada bajo el nº 080-2015.

LA SECRETARIA