REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000124.
PARTES:
ACCIONANTE: JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad número 13.741.909.
AGRAVIANTE: Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PIERELA HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Atencio Muñoz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 34.127 contra la medida de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha siete (7) de octubre de 2015, se admitió la acción de amparo, ordenándose las notificaciones a la Jueza señalada como agraviante, al Ministerio Público y a la tercera interesada, informándole al quejoso que debía consignar las copias certificadas para la audiencia constitucional.

En fecha 16 de octubre de 2015, se realizó la audiencia constitucional, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:

“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Así las cosas, en el presente asunto se intenta una acción de amparo constitucional, contra la sentencia nº 332-2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer en primera instancia constitucional la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÒN

La acción de amparo constitucional es restablecedora de derechos violados o amenazados de vulneración. En consecuencia, no se trate en esencia de decisiones generadoras de derechos. Por otra parte, este tipo de acciones extraordinarias son inadmisibles cuando el quejoso tenga una vía expedita capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 18 de junio de 2012, dictaminó lo siguiente:

“(…) Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. n ° 12-0355.)

Conforme a lo anterior, la parte actora tiene el deber insoslayable de indicar al Tribunal, el motivo que hace optar por el amparo, no ser la vía ordinaria el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, sin lo cual la acción de amparo constitucional es inadmisible. Sobre tal particular, igualmente nuestro Máximo Tribunal de la República, sentenció en fecha 02 de julio de 2014 lo siguiente:

“(…)Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto la quejosa no justificó suficientemente la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de medios ordinarios…” (Exp. 14-0489. Destacado de esta sentencia).

Así las cosas, nota este juzgador que el quejoso no justificó que las vías ordinarias existentes no son suficientes para restablecer la situación supuestamente vulnerada. En consecuencia, la acción es inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

De igual forma, este Tribunal Superior mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2015, le requirió al quejoso copias certificadas de las actuaciones judiciales denuncias como lesivas, para ser consignadas en la audiencia constitucional, actuación que no realizó en dicha oportunidad, lo que genera la inadmisión. Así lo sentenció, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006:
“(…) Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…” (Sala Constitucional. Sentencia nº 600)

Como se puede apreciar el quejoso tenía el deber de consignar las copias certificadas requeridas por este administrador de justicia, pero el mismo no compareció a la audiencia constitucional a realizar dicha consignación. En consecuencia, tal incumplimiento general la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideración anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, contra las actuaciones de fecha 19 de diciembre de 2014, realizadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de octubre de 2015, años 206º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANAN MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó alas 4:00 p.m. registrada bajo el nº 076-2015.

LA SECRETARIA