REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de octubre del 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-L-2015-792

PARTE ACTORA: ROYLETH YELIZTA ESCOBAR, ANA ARACELIS PARRA VASQUEZ, MARISELA JOSEFINA TORRES, NEGIBIA YURIMAR CAMACARO DURAN, JENY JELLICE SUAREZ BASTIDAS y RICHARD EDUARDO PEREZ SUAREZ, CARLOS ALBERTO PEROZO y INGRID SUSGEI RIVERO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.419.834, 9.610.781, 13.407.978, 15.170.709, 15.424.181 ,14.033.922 17.196.342 y 17.859.385 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LIGIA PIÑA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51309

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista el acta de Instalación de Audiencia Preliminar que antecede, mediante la cual expone entre otras cosas: “En este estado la representación de la parte actora Desiste del Procedimiento con respecto a la ciudadana INGRID SUSGEI RIVERO, titular de la cedula de Identidad Nro 17.859.385…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que el apoderado judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito, tal como se evidencia de documento poder notariado otorgado a el abogado que riela al folio catorce (14) y Quince (15) del expediente.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, la profesional del derecho LIGIA PIÑA RODRIGUEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SUSGEI RIVERO, plenamente identificado a los autos, desiste del procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A , efectuado por la profesional del derecho LIGIA PIÑA RODRIGUEZ, antes identificada, y actuando con el carácter plenamente acreditado en autos y ASI SE DECIDE.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A, efectuado por la ciudadana INGRID SUSGEI RIVERO, titular de la cedula de Identidad Nro 17.859.385, en representación de su apoderada Judicial, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a la demandante ciudadana INGRID SUSGEI RIVERO continuando el presente procedimiento con los demás demandantes ROYLETH YELIZTA ESCOBAR, ANA ARACELIS PARRA VASQUEZ, MARISELA JOSEFINA TORRES, NEGIBIA YURIMAR CAMACARO DURAN, JENY JELLICE SUAREZ BASTIDAS y RICHARD EDUARDO PEREZ SUAREZ, CARLOS ALBERTO PEROZO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.419.834, 9.610.781, 13.407.978, 15.170.709,15.424.181,14.033.922 17.196.342 respectivamente en contra la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ