REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de octubre de dos mil quince

205º y 156º
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ASUNTO: KP02-L-2015-1178


DEMANDANTE: IVETTE JOSEFINA ANGARITA DE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.616.853

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO LARA (Fundacite-Lara)

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: Interlocutoria (Falta de Jurisdicción)


De la revisión de las actas del proceso, se observa que en fecha 19 de octubre del 2015, la ciudadana IVETTE JOSEFINA ANGARITA DE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.616.853 y de éste domicilio, presenta demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que este Juzgado el día 20 del mes en curso, da entrada a la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el despacho saneador. Debiendo la demandante indicar, si tiene acreditada la condición de FUNCIONARIO PUBLICO.

Ahora bien, mediante escrito del 23 de octubre, la actora expone que NO ES FUNCIONARIA PUBLICA, y que su condición de trabajadora se rige por Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido y sobre lo expuesto por la parte demandante, tanto en su escrito libelar como en el escrito de subsanación, la juzgadora para decidir sobre la admisión del la demanda, observa lo siguiente:

La ciudadana IVETTE JOSEFINA ANGARITA DE PEREZ, identificada en autos, indica que desde el 01 de agosto del 2006 laboraba en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO LARA (Fundacite-Lara), ejerciendo el cargo de GERENTE DE GESTION DE INNOVACION Y TRANSPARENCIA TECNOLOGICA, hasta el día 30 de septiembre del 2015. Expone la demandante, que no obstante la denominación del cargo que ella ejercía, su cargo no era de empleado de dirección, toda vez que de acuerdo con los Estatutos de la Fundación, solo el Director Ejecutivo era personal de DIRECCION, y por ende de libre nombramiento y remoción. Razón por la que arguye que es una empleada subalterna que se encuentra amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL; demandando por ante esta instancia jurisdiccional, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.168, el 01/01/2015; se publico Decreto de Inamovilidad Laboral N° 1583, mediante el cual se prorrogaba dicho beneficio desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015; estableciéndose que esta Inamovilidad Laboral, ampara a los trabajadores que tuviesen más de un (1) mes de servicios, INDEPENDIENTEMENTE DEL SALARIO QUE DEVENGEN. Excluyéndose de la aplicación del mismo, solo aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección, así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa se observa que la trabajadora demandante, señala que fue despedida el 30 de septiembre del 2015, fecha para la cual se encontraba en plena vigencia el referido decreto de Inamovilidad laboral; aunado a ello, la misma trabajadora demandante expone de manera incesante, que NO ES FUNCIONARIA PUBLICA, NI EMPLEADA DE DIRECCION, que por el contrario sus laborales eran de empleada subalterna, amparada tanto por la inamovilidad laboral como por la estabilidad laboral.

Lo anterior indica, que la trabajadora demandante para el momento del despido, se encontraba amparada por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial, arriba descrita, por cuanto tenía una antigüedad de NUEVE (9) AÑOS de servicios; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo establece del referido decreto. Y así se decide.

Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de Jurisdicción.

DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del Mes de octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° y 156°.

La Juez

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR.





EMEP/emep