REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000655
ASUNTO : FP11-L-2014-000655


Revisadas las actas que integran el presente, el Tribunal advierte que en fecha 01 de diciembre de 2014, se dicto auto en virtud del cual se admite la demanda contentiva de COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ZOA RAMONA SARAGOZA en contra de la entidad de trabajo HOTEL PLAZA CENTER, C.A, ordenándose para la práctica de dicha notificación librar comisión al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien una vez cumplida la comisión remitirá las resultas del mismo a este despacho a la mayor brevedad posible.

Así las cosas en fecha 02 de octubre del año en curso, Se ordenó agregar a los autos el exhorto proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibido en este Despacho en fecha 01/10/2015, donde consta la notificación positiva de la demandada HOTEL PLAZA CENTER, C.A, de cuyo contenido se puede corroborar que la notificación se efectuó en fecha 04 de febrero de 2015, siendo certificada por al Secretaria del Tribunal comisionado en fecha 09 de febrero de 2015, actuación cursante al folio cincuenta y nueve (59) del expediente.


En tal sentido considera esta Jurisdicente que se había roto con creces con la estadía a derecho de las partes en el proceso, al haber transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha de Notificación de la demandada a la remisión y recibo de sus resultas por este tribunal a los efectos de que comenzara a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar entre las partes previo agotamiento del termino de la distancia, conforme a lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luce en consecuencia de ello, un estado de indefensión para las partes y en especial para la parte demandada, quien no había actuado en el proceso desde la fecha 04 de febrero del 2015.

Así, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, e invocando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº 596, de fecha 20 de Marzo del 2006, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA RIMERO, conociendo sobre Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERAN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ VASGAS, en contra de decisión del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el Auto de fecha 24 de Mayo del 2004, que ordenaba la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa contenida en el Expediente 17426; la cual entre otras cosas señaló:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que esta continúe sin previo aviso…lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho del libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”

El Tribunal constata que desde la última actuación de las partes, parte demandada en fecha 04 de febrero del 2015, tal como se evidencia al folio 59 del expediente; y parte actora, en fecha 23 de julio del 2015, tal como consta al folio 52 del Expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable, que a criterio de este Tribunal ha roto con la estadía a derecho de las partes, contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, en aras de no transgredir el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y evitar reposiciones inútiles que traigan como consecuencia el retardo procesal; postulados constitucional que este Tribunal tiene por norte garantizar, se ordena librar nueva notificación a la demandada HOTEL PLAZA CENTER, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadana: SIRIA NASSER; a fin de que comparezca asistida o representada de abogado, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación en autos por Secretaría de la notificación practicada, más dos (02) días continuos que se concede como término de distancia, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Se le recuerda a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, debiendo ajustar dicha consignación dentro de los parámetros siguientes: si se trata de recibos, facturas, vales, etc.; deberán ser adheridos con cola blanca, en hojas tipo oficio, sin grapas ni cinta plástica. Si se trata de objetos deben consignarse en bolsas plásticas, resistentes. Todos los medios probatorios deben estar debidamente identificados en números y letras. Para la práctica de dicha notificación se ordena librar nueva comisión al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien una vez cumplida dicha comisión remitirá las resultas del mismo a este despacho a la mayor brevedad posible, debiendo velar la Secretaria o Secretario de este Juzgado, para que se cumpla con lo aquí ordenado mediante comunicación telefónica con el Tribunal comisionado. Líbrese Cartel de Notificación, Comisión y Oficio. CUMPLASE.-
La Jueza,

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA ARISMENDI.

De seguidas se le dio fiel cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA ARISMENDI.





JLU
05102015