REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000036
ASUNTO : FP11-L-2009-000036
En atención a lo establecido en autos que obran en las actas procesales este Tribunal se pronuncia sobre los pedimentos efectuados por el demandante, ciudadano FREDDY MARIN, en fecha 01 del mes y año en curso de la siguiente manera:
Solicitó el citado ciudadano en la actuación antes mencionada, se ordene el pago de intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por éste último, la oportunidad de pago efectivo, que según sus dichos ocurrió el 10 de junio de 2011; ello motivado a que la entidad demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), -según sus dichos- no dio cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo (10/06/2011), transcurrió casi dos años.
Así las cosas, este Juzgado desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, que cursa a los folios 111 al 119 de décima tercera (13º) pieza del expediente, y su aclaratoria del día 28 del mismo mes y año anteriormente señalados, que se encuentra inserta en los folios 123 al 125 de la misma pieza; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró, entre otras cosas, con lugar la presente demanda, condenado a la entidad demandada SIDOR, C.A., a cancelar al actor, ciudadano: FREDDY MARIN, la suma de cuarenta y un mil quinientos un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.41.501,47), por todos y cada uno de los beneficios laborales demandados; ordenando igualmente el pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, sí como la corrección monetaria de la deuda desde la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al pago de intereses de mora de las sumas condenadas, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada, la sentencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, dejó establecido lo siguiente:
“…En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Y con respecto a la indexación monetaria de las cantidades condenadas, en el mismo caso de incumplimiento voluntario, la referida decisión dejó sentado lo siguiente:
“…Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En atención a tales mandatos, se designó experto contable en la persona de la ciudadana LYDIA TATIANA PARRA KOSIN, para la realización de la experticia complementaria del fallo, consignando dicha auxiliar de justicia en fecha 14 de mayo de 2009 (ver folios 170 al 194 pieza Nº 13), su informe pericial, que fue impugnado por la parte demandada; ante lo cual se designaron dos (2) expertos contables para que efectuaran la revisión de ese informe, cargos que ocuparon los ciudadanos LUISA GONZALEZ y JORGE CAÑA, quienes mediante informe que consignaron a los folios 33 al 62 de la pieza Nº 14 del expediente, dejaron sentado que la suma a cancelar por la demandada al actor ascendía al monto de trescientos once mil quinientos treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.311.537,16).
Dicha cantidad era el resultado de la suma que debía cancelar la parte demandada si pretendía dar cumplimiento voluntario a la decisión definitivamente firme dictada en esta causa.
Ahora bien, se observa que en fechas 19 y 21 de enero de 2010, se decretó la ejecución del fallo para el cumplimiento voluntario, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República en atención a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando dicho Ente notificado en fecha 20/04/2010, estableciéndose la suspensión de la causa desde esa fecha, exclusive, hasta el día 19/06/2010, inclusive, para que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia mencionada. No obstante, no es sino hasta los días 03 de mayo de 2011 y 10 de junio de 2011, cuando la demandada, previa la realización de múltiples audiencias con la actora y con la presencia de la Juez, consigna la suma total arrojada en la experticia complementaria del fallo, a través de dos cheques, ambos por la suma de Bs.155.768,58.
Visto de esa forma, es claro que la entidad de trabajo SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), no dio cumplimiento voluntario a la decisión definitivamente firme dictada en este proceso, dentro del lapso legalmente establecido para ello, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido en el referido fallo, el cual es del siguiente tenor:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendose por esto último la oportunidad de pago efectivo.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)
De acuerdo a lo establecido en la citada norma, y así fue establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de mérito de este asunto, en caso de incumplimiento de la sentencia por el demandado, procede el pago de intereses de mora y la realización de una indexación o corrección monetaria sobre los conceptos demandados, dada la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
A ese respecto, es preciso traer a colación que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. De igual manera, es conveniente destacar que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables, son de orden Público y de ineludible cumplimiento; por tanto, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos.
En observancia de los preceptos anteriormente señalados, y a los efectos de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario con el fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1519 del 14/10/2008, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de intereses moratorios, es consolidado el criterio de la Sala, según el cual dicho concepto se debe cancelar desde el momento de terminación de la relación de trabajo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:
“El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltado de la presente decisión)
Así, atendiendo al criterio antes anotado es acertada la condena establecida por la juez de alzada con relación al pago de los intereses de mora, no obstante, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, la cual fue ordenada a pagar desde la fecha de interposición de la demanda…, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, ha establecido que :
“Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros. 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente.
Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados”. (Sentencia N° 19 de fecha 31 de enero de 2007)
(…)”
Conteste con el anterior criterio jurisprudencial, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”.
De manera que, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, y así fue establecido por dicha Sala en la decisión de mérito dictada en este litigio, que si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se deben calcular los intereses de mora sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta; y se debe caso calcular la indexación o corrección monetaria sobre todas las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
En el caso bajo estudio, como se dijo antes, la entidad de trabajo demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), no dio cumplimiento voluntario al fallo dentro del lapso establecido en el artículo 87 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual venció el día 19/06/2010, inclusive, procediendo a cancelar la totalidad de la deuda en fecha 10 de junio de 2011, cuando consignó cheque por la suma de Bs.155.768,58.
Por tales hechos, estima este Tribunal que se hacen procedentes, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales de conformidad con la citada norma, proceden desde el 19 de enero de 2010 (fecha del Decreto de Ejecución); hasta el día 11 de junio de 2011, (fecha en que efectivamente la entidad demandada pagó la totalidad de la cantidad adeudada), el calculo de los mismos serán a través de un experto contable, que deberá ser nombrado por el Tribunal en su oportunidad legal, y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el fallo de fecha 12 de noviembre de 2008, y su aclaratoria del día 28 de noviembre de 2008, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia expresa que la presente decisión se produce en esta oportunidad habida cuenta del proceso de conciliación solicitado por las mismas partes en el proceso, el cual se dio por concluido en fecha 08 del mes y año en curso tal como consta en acta levantada a tales fines que riela en las actas del expediente, aunado a las diligencias que efectuó el Tribunal en la sede del Banco Industrial a los efectos de gestionar la emisión del efecto cambiario contentivo de la suma consignada por la demandada en fecha 13 de agosto de 2004, tramites que son bien conocidos por las partes en el proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos que hagan uso de su derecho a la defensa. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, 92, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 11 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JUANA LEÒN URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. Gabriela Arismendi.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria de Sala,
Abog. Gabriela Arismendi.
JLU.-
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