REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001205
ASUNTO : FP11-L-2012-001205

SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS TOVAR CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.719.097
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXIS LEZAMA, HUGO FREITAS abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.464 y 120.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “FABRICACIONES MECANICAS TECNICAS S.A.”.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA; GUSTAVO CARO PORRAS; abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.862.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente demanda fue presentada por el ciudadano CARLOS TOVAR CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.719.097, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALEXIS LEZAMA Y HUGO FREITAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.464 y 120.918 respectivamente.
Habiéndosele dado cuenta al Juez, que el tribunal cuarto (4to) De primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, procedió en fecha 13 de Noviembre de 2012 a darle entrada y en fecha 19 de Noviembre de 2012 se admitió la misma.

En fecha 05 de Diciembre de 2012 el ciudadano alguacil JOSE CARPIO, consignó notificación librada contra la entidad de trabajo demandada “FABRICACIONES MECANICAS TECNICAS S.A.”. De Puerto Ordaz, mediante la cual se logró la notificación de la misma.
En fecha 07 de Enero de 2013, por medio del sorteo Nº 001-2012, la causa es designada oficialmente al Juzgado Sexto (6to) de Sustanciación, Mediación y ejecución para darle inicio a la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de Mayo de 2013, el Tribunal dicta un auto mediante el cual da por terminada la audiencia preliminar y en fecha 22 de Mayo de 2013 se remite y se recibe el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 03 de Junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; admitiendo las legales y desechando las impertinentes.
En fecha 01 de Octubre de 2013, el ciudadano alguacil WUILLIAMS CASTRO, consignó notificación librada contra el SENIAT, debidamente firmada y sellada por la ciudadana YUNERIS GRACIA en su carácter de PASANTE.
En fecha 11 de Octubre de 2013 se recibió oficio Nº 25384 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal. De igual forma se recibió oficio Nº 8481 emanado del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en la presente causa. Asimismo, el la misma fecha se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AR/2013/597 emanado del SENIAT, mediante el cual da respuesta a oficio 3j/319/2013 en la presente causa.
En fecha 15 de Octubre de 2013 este Juzgado dicta un auto mediante el cual procede abocarse a la presente causa, dada su reincorporación a sus labores habituales por haber cesado el reposo médico que lo tuvo alejado por más de tres (3) meses del cargo.
En fecha 16 de Mayo de 2014 se recibió oficio Nº GRC-2014-40470 Emanada del BANCO DE VENEZUELA, mediante el cual da respuesta a los oficios 3J/147/2014, 3J/148/2014 y 3J/149/2014.
En fecha 10 de Junio de 2014 se recibió oficio Nº 13486 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 16 de Junio de 2014 se recibió comunicación emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 20 de Julio de 2015, se fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día martes (20) de Julio de 2015, cuando sean las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana. (09:45 a.m.).
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; y evacuándose las pruebas aportadas por las partes, y dictando el juez el dispositivo del mismo. Cumplida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del mismo este tribunal Tercero de Juicio procede a publicar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora CARLOS TOVAR CABELLO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALEXIS LEZAMA y HUGO FREITAS, alegan que el trabajador inicio a prestar sus servicios en la empresa en fecha 01 de Septiembre de 2011, con el Cargo de GERENTE GENERAL, hasta que su representado decidió renunciar a seguir prestando sus servicios, en fecha 10 de octubre de 2012, el vínculo laboral permaneció por un lapso de un (01) año, un (01) mes y diez (10) días.
La parte accionando aduce que el salario acordado para los cuatro primeros meses (septiembre, octubre, noviembre y diciembre), y que a partir del primero (01) de Enero de 2012, su representado suscribió un contrato de trabajo donde se estipuló un salario mensual de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00), con un bono trimestral de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), en el caso de que se cumpliera metas previamente fijadas, es decir que el bono por desempeño, estaba sujeto al cumplimiento de dos condiciones a saber, el cumplimento de las metas fijadas por la empresa y que el trabajador estuviera activo en la oportunidad del pago, y como quiera que su representado cumplió con los mismos, se hizo acreedor del bono.
De igual forma el actor aduce en su escrito libelal que los conceptos ya identificados en el párrafo anterior eran cancelados por el patrono a través de una cuenta corriente signada con el Nº 634-005067-8 a nombre de su representado en el BANCO DE VENEZUELA.
El actor adujo que de conformidad con lo señalado a su salario, su representado devengó un salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, lo señalan de la siguiente manera:
MES SALARIO
ABRIL 254.910,00
MAYO 23.054,00
JUNIO 63.279,00
JULIO 63.183,00
AGOSTO 12.000,00
SEPTIEMBRE 52.000,00
TOTAL 531.609,00
A ese total aduce el actor que se le adeuda al trabajador lo siguiente:

Por Concepto de Antigüedad CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 121.812,9).
Por Concepto de Utilidades DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 265.842,00).
Por Concepto de Vacaciones SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA SENTIMOS (Bs. 66.460,50).
Por Concepto de Bono Trimestral (Julio, Agosto, septiembre) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Para concluir aduce el actor en su CAPITULO VI DE LA CUANTIA; la cual es estimada su acción por CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 484.115,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos:
La representación de la parte accionada admite la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS TOVAR de igual forma su fecha de egreso 10/10/2012.
La representación de la parte accionada admite por ser cierto que el ciudadano CARLOS TOVAR percibía un sueldo por la suma de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00)

Hechos negados:
La representación de la parte accionada por el abogado en ejercicio GUSTAVO CARO, niega, rechaza y contradice que el extrabajador CARLOS TOVAR haya ingresado a la entidad de trabajo en fecha 01/09/2011, por cuanto alega que la correcta es en fecha 02/01/2012 tal como se demuestra en las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. Siguiendo el mismo concepto de igual forma niega, rechaza y contradice que el extrabajador CARLOS TOVAR tuvo un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, ya que si tiempo de servicio fue de NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DÍAS.
En cuanto al salario la parte accionada niega, rechaza y contradice que el extrabajador CARLOS TOVAR, devengó un salario de Bs. VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00) en los meses de (Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre). Debido a que para ese tiempo no era trabajador para su representada, debido a que ingresó en fecha 02/01/2012.
En cuanto al salario la parte accionada niega, rechaza y contradice que el extrabajador CARLOS TOVAR, devengó un BONO TRIMESTRAL POR DESEMPEÑO de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)
En cuanto al salario la parte accionada niega, rechaza y contradice que el extrabajador CARLOS TOVAR, devengó los montos (Bs. 254.910,00) por el mes de Abril, (Bs. 23.054,00) por el mes de Mayo, (Bs. 63.279,00) por el mes de Junio, (Bs. 63.183,00) por el mes de julio y en el mes de Septiembre (Bs. 52.000,00). Por cuanto su salario era de la suma de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00).
En cuanto al salario diario la parte accionada niega, rechaza y contradice que el extrabajador CARLOS TOVAR, haya sido de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.953,38); Por cuanto su salario diario era de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
En cuanto a las utilidades la parte accionada niega, rechaza y contradice que el su representada pague CIENTO VEINTE (120) DIAS ANUALES, ya que su poderdante paga TREINTA (30) DIAS ANUALES de utilidades a sus trabajadores.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el extrabajador CARLOS TOVAR, devengó un salario integral diario de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES con CUARENTA y TRES CENTIMOS (Bs. 4.060,43) ya que era de CUATROCIENTO CINCUENTA y UN BOLIVARES con TREINTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 451,39).
En relación al Capítulo IV del libelo en cuanto a las cantidades demandadas, niega, rechaza y contradice que al extrabajador CARLOS TOVAR se le adeude la cantidad de (Bs. 121.812,90) por concepto de antigüedad debido que el salario integral que se utilizó por dicho concepto fue de (Bs. 4.060,43), alega que nunca devengó ese monto pues su salario integral fue de (Bs. 451,39).
En relación al concepto de utilidades, niega, rechaza y contradice que al extrabajador CARLOS TOVAR se le adeude la cantidad de (Bs. 265.842,00) debido a que el salario normal que se utilizó para dicho concepto fue de (Bs. 2.953,38), por cuanto nunca devengó ese monto, pues su salario normal fue de (Bs. 400,00).
Niega que le adeuden la cantidad de (Bs. 66.460,50) por concepto de vacaciones y bono vacacional debido que el salario normal que se utilizó por dicho concepto fue de (Bs. 2.953,80), alega que nunca devengó ese monto pues su salario normal fue de (Bs. 400,00).
En relación al concepto de BONO TRIMESTRAL correspondiente a los meses (Julio, Agosto y Septiembre), niega, rechaza y contradice que al extrabajador CARLOS TOVAR se le adeude la cantidad de (Bs. 40.000,00). Debido a que dicho beneficio que pretende acreditarse el demandante, su representada (EL PATRONO) no daba ese beneficio a él ni a ningún otro trabajador de la “Sociedad Mercantil FABRICACIONES MECANICAS TECNICAS, S.A.”.
En relación al Capítulo VI del libelo EN CUANTO A LA CUANTIA niega, rechaza y contradice que al extrabajador CARLOS TOVAR se le adeude la cantidad de (Bs. 484.115,00).
En relación al Capítulo VII del libelo, niega, rechaza y contradice que al extrabajador CARLOS TOVAR se le adeude la cantidad de (Bs. 484.115,00). “…Que es el resultado de todos los conceptos demandados detallados en el Capítulo IV del escrito del libelo de la demanda temeraria…”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si el trabajador ingresó a prestar servicios en la fecha alegada por él; el salario devengado por el trabajador, para poder determinar si le corresponden los montos demandados por concepto de antigüedad; utilidades del año 2012.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
1.- Inserta a los folio (38 al 50) de la primera pieza del expediente marcado con la letra “A” recibos de pago, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que existió una relación de trabajo entre las partes y que el patrono le cancelaba sus pagos al trabajador. Así se decide.
2.- Inserta al folio (51) marcada con la letra “B”, documento que el trabajador alega ser un contrato de trabajo, el accionado adujo que no cumple con los requisitos del contrato, ya que pareciera ser solo una minuta, señaló que no tiene elementos que determine ser un contrato de trabajo ya que no hay identificación de las partes contratantes ni hay estipulaciones que deduzcan que se trata de un contrato de trabajo. Por otra parte el actor insiste en su valor probatorio. Este Juzgado desecha la misma ya que es un documento que no está firmado por nadie y no tiene los elementos del contrato ya que no identifica a las parte y no tiene objeto no causa. Así se decide.
3.- inserta al folio (52) marcada con la letra “C” La carta de renuncia, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que existió una relación de trabajo entre las partes y que es trabajador ejerció una renuncia voluntaria ante el patrono siendo ese el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
4.- Insertas al folio (43, 46, 49, 53, 55, 59, 63, 65, 68, 70, 73) marcada con la letra “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11) de la primera pieza. Estados de cuenta corriente del Banco de Venezuela, el accionado la desconoció por no ser de su representada (EL PATRONO) ya que emanan de un tercero que no fueron ratificadas en juicio, la parte actora manifestó que las mismas están fundamentadas conjuntamente con las pruebas de informes dirigidas al BANCO DE VENEZUELA y al SENIAT, por lo que este tribunal le da valor probatorio conjuntamente con la prueba de informes emanadas del Banco de Venezuela, cursante al folio 9 de la segunda pieza, en la cual se pudo verificar que el ciudadano CARLOS TOVAR CABELLO, tiene una cuenta corriente en el banco de Venezuela, aperturaza en fecha 03-10-2011; y que la misma tiene movimientos en la cual recibe depósitos y realiza egresos, sin identificar quien realiza los depósitos y si la misma es una cuenta de nómina que mantiene con el demandado, por lo que se desechan las mismas ya que no muestran ninguna relación con la demandada y fueron impugnadas por la demandada. Así se establece.

INFORMES:
Cursante al folio 9 de la segunda pieza del expediente, corre inserta repuesta dada por el Banco Venezuela, en la cual indica que el ciudadano CARLOS TOVAR CABELLO tiene una cuenta con el banco, aperturaza en fecha 03-10-2011 y que no recibe abonos de nómina. La parte demandada no hizo observación alguna y se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 16 al 177 de la primera pieza del expediente, corre inserta repuesta dada por el SENIAT, en la cual indica que la empresa FABRICACIONES MECANICAS TECNICAS realizó sus declaraciones de impuesto sobre la renta por vía telefónica y anexa copia de las declaraciones. La parte demandada no hizo observación alguna y se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

EXHIBICION:
La prueba de exhibición se intimó a la demandada para que presentara los originales del contrato de trabajo cursantes al folio (51), visto que la parte accionada no procedió a exhibir la misma, ya que no hizo observación alguna, este tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No pudiéndose determinar quien firmo el documento, ni quienes son las partes que lo suscribieron. Así se establece.

De las pruebas de la demandada:
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “A1” y “A2” Inserta a los folios 102 Constancia de Egreso de Trabajador, el actor la impugnó por cuanto opinó que fue bajada del portal de la Web y pudo haber sido alterada, el accionado insistió en el valor probatorio por cuanto adujo que es el único medio por la cual se puede obtener dicha infamación. Por lo que se le da valor probatorio de de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que el trabajador fue registrado y luego egresado como trabajador de la empresa “FAMETEC, S.A.” lo que demuestra le existencia de la relación de trabajo, siendo éste un hecho no controvertido y la fecha de su desincorporación fue el 10-10-2012. Asimismo, se puede evidenciar que le trabajador fue ingresado al seguro social en fecha 02-01-2012. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B” Inserta a los folios 88 al 101 de la primera pieza del expediente recibos de pagos quincenales, la parte actora no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba los pagos realizados durante la relación de trabajo. Así se decide.
3.- Marcada con la letra “C” Inserta a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente PODER, el actor lo desconoció y manifestó que el mismo es impertinente; en cambio la parte accionada adujo que el mismo demuestra el cargo que tenía el trabajador como GERENTE y representante legal de la empresa, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba demuestra el cargo que tenía el trabajador como apoderado de dicha empresa para ejercer las facultades que se le otorgaron en el instrumento. Así se decide.
4.- Marcada con la letra “D Inserta al folio 84 de la primera pieza planilla llamada AR-I, es decir estimación de ingresos durante el año 2012, no hubo observación alguna, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba demuestra que el trabajador estimó un ingreso anual de (Bs. 144.000,00) que dividido entre doce meses arroja un resultado de (Bs. 12.000,00) mensuales. Así se decide.

INFORMES:
1.- Cursa al folio 85 al 89 de la segunda pieza del expediente informe emitido por el BANCO DE VENEZUELA. No hubo observación alguna, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Y en las mismas se indica que el ciudadano CARLOS TOVAR CABELLO estaba autorizado para manejar las cuentas corrientes Nros. 0102-0633-23-00-00013709 y 0102-0427-58-00-00009548 de la empresa FABRICACIONES MECANICAS TECNIVAS, S.A. Y así se establece.
2.- Dirigida a GRAFISUR. Evidenciando este Juzgador que no fueron recibidas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no puede ser valorada. Así se establece

INSPECCION JUDICIAL:
De la prueba de inspección judicial dirigida a la sociedad mercantil FAMETEC S.A. La misma se realizó en fecha 09 de octubre de 2014; No hubo observación alguna por lo que se la de valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”.

En el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
No obstante, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte actora probar que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de Septiembre de 2011; que el salario devengado por el trabajador estaba compuesto por un monto fijo mensual y un bono trimestral de (Bs. 40.000,00); en cuanto a las utilidades le corresponde la carga de la prueba a la empresa, ya que ésta alegó un hecho nuevo al indicar que las utilidades se cancelaban en base a 30 días y con un salario diario de (Bs. 400.00); respecto a las vacaciones le corresponde a la empresa demostrar el monto correspondiente, así como probar que se le debe el bono alegado de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2012.
Establecida up-supra el régimen de la carga de la prueba, pasa este juzgador a determinar el tiempo de servicio prestado por el trabajador, siendo carga del actor probar que ingresó a trabajar en fecha 01-09-2011 y si el salario devengado por el trabajador era el mencionado por él en el libelo de la demanda.
Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor no presentó ninguna prueba que demuestre que su ingreso a la empresa fue en fecha 01-09-2011, y como la carga de la prueba era de él, al no haber probado nada que lo favorezca, se determina que la fecha de ingreso fue el 02-01-2012. Y así se establece.
Igualmente, se evidencia de las pruebas documentales presentada por la parte demandada cursantes a los folios 88 al 101 de la primera pieza del expediente, marcados con la letra “B” recibos de pago emitidos por la empresa demandada los cuales no fueron impugnados, y por ello se le dio valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, en la cual se evidencia que el trabajador durante la relación de trabajo recibió un salario mensual de (Bs. 12.000,00); los cuales se adminiculan a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, cursantes a los folios 38 al 42 de la primera pieza del expediente y marcadas con la letra “A”, y que tampoco fueron impugnadas por la demandada por lo que se le dio valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA ; así como a la inspección judicial efectuada por este juzgador en fecha 09-10-2014, cursante a los folios 50 al 52 de la segunda pieza del expediente, donde también se evidencia que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de (Bs. 12.000,00) mensual. Quedando evidenciado de esa manera que el salario que se canceló durante la relación de trabajo fue de (Bs. 12.000,00).
Por otro lado, la parte actora pretende que se le asigne al salario mensual una bonificación que, a su decir, devengó el trabajador, por (Bs. 40.000,00) en forma trimestral, hecho éste que fue negado por la demandada y como se dijo up supra, le corresponde al trabajador demostrar su afirmación.
Para ello la parte actora en sus medios de prueba promovió recibos de pagos, en los cuales no aparece reflejado el pago de esa bonificación; igualmente promovió cursante al folio 51 y vto, de la primera pieza, marcada con la letra “B” u documento que a decir del actor es un contrato de trabajo, documento que fue desechado por cuanto en el mismo no aparecen quienes son las partes contratantes y el mismo con contiene los elementos de un contrato, por lo que no se le puede atribuir a dicho instrumento ningún valor probatorio. Por otro lado, la parte actora pretendió demostrar con la prueba de informes que el trabajador recibió esa bonificación; No obstante, el banco Venezuela en su respuesta a la prueba de informes y del contenido del movimiento que refleja el estado de cuenta, de la cuenta perteneciente al trabajador, se evidencian unos depósitos que no identifican quién las realizó, y menos aún indican que los mismos hayan sido realizado por la empresa demandada.
Como quiera que la actora no pudo demostrar la ocurrencia del pago en forma trimestral del bono alegado, es forzoso para este juzgador desestimar la pretensión del actor para que se le incluya en el salario, a los efectos del cálculo de la antigüedad la cantidad de (Bs. 40.000,00), Quedando el salario establecido en la cantidad de (Bs. 12.000,00). Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora demanda el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, por el tiempo laborado hecho éste que la demandada no probó haberlo pagado por lo que se hace acreedor el trabajador de la antigüedad correspondiente al período 02-01-2012 hasta el 10-10-2012, fecha ésta en la cual dio por terminada la relación de trabajo mediante carta de renuncia. Correspondiéndole por concepto de antigüedad el siguiente monto:
Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.
Ene-12 12.000,00 400,00 7,78 100,00 507,78 0,00
Feb-12 12.000,00 400,00 7,78 100,00 507,78 0,00
Mar-12 12.000,00 400,00 7,78 100,00 507,78 0,00
Abr-12 12.000,00 400,00 7,78 100,00 507,78 5 2.538,89
May-12 12.000,00 400,00 7,78 100,00 507,78 5 2.538,89
10 5.077,78

NUEVA LEY
Jun-12 12.000,00 400,00 16,67 100,00 516,67 0,00
Jul-12 12.000,00 400,00 16,67 100,00 516,67 0,00
Ago-12 12.000,00 400,00 16,67 100,00 516,67 15 7.750,00
Sep-12 12.000,00 400,00 16,67 100,00 516,67 0,00
Oct-12 12.000,00 400,00 16,67 100,00 516,67 10 5.166,67
25 12.916,67
17.994,44


Por lo que debe cancelar la demandada la cantidad de (Bs. 17.994,44) por este concepto. Y así se establece.
En cuanto a las utilidades reclamadas por el trabajador de noventa días por este concepto, al haber admitido la demandada la relación de trabajo, éste tiene la carga de la prueba de demostrar que las utilidades se cancelan en base a 30 días tal como lo alegó en la contestación de la demanda, y de las instrumentales cursantes en autos no se evidencia el pago de este concepto, por lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de 90 días al salario de (Bs. 400,00). Para un total de (Bs, 36.000,00) y así se establece.
Como quiera que no está probado que la empresa demandada cancelara la cantidad de 30 días, se considera que las utilidades eran canceladas en base a noventa (90) como lo demandó el actor. Ya sí se establece.
Respecto a las vacaciones y bono vacacional le corresponden al trabajador la cantidad fraccionada de 22.50 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT, cancelados al salario de (Bs. 400,00) diarios, para un total de (Bs. 9.000,00) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al bono por meta de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2012, como quiera que el trabajador no probó la ocurrencia de ese beneficio, se niega su procedencia. Y así se establece.

VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS TOVAR CABELLO, titular De La Cédula De Identidad V.- 4.719.097, representado por los abogados ALEXIS LEZAMA, HUGO FREITAS abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.464 y 120.918, respectivamente, contra la empresa “FABRICACIONES MECANICAS TECNICAS S.A.”, representada por el abogado GUSTAVO CARO PORRAS; abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.862; quien deberá pagar los siguientes conceptos: antigüedad la cantidad de (Bs. 17.994,44); por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 36.000,00) y por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de (Bs. 9.000,00).
SEGUNDO: Se condena en Costas, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo(15-05-2013) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de Octubre de 2015.- 205 de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (2:00 PM.).-
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS