REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000589

PARTE ACTORA: ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ LANZA y JAVIER JOSE HERNANDEZ LANZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3882214 y V-4885313, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RONNY ALBERTO POLANCO GOMEZ y VALENTIN MARTINEZ ALFONZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 118.765 y 102.959 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON HERNANDEZ LANZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3485367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO ARTURO LIENDO URBINA y ISOLINA ALFONZO DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 5.916 y 26.951 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN. (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 09/069/2015, luego del trámite administrativo de distribución de expedientes, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Valentín Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.959, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que no procede la solicitud de nombramiento del partidor, por cuanto la parte demandada presentó oposición, y en consecuencia, negó el pedimento de la parte actora, y ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario en el estado de prueba, todo ello en el juicio que por Partición siguen los ciudadanos Jorge Luís Hernández y Javier Hernández contra el ciudadano Nelson Germán Hernández Lanza; apelación que fue oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 29/04/2015.
En fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2015-000589, y se ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita recaudos necesarios para fijar el trámite correspondiente en alzada (F. 25 y 26).
Por auto de fecha 8 de julio de 2015, este Tribunal dio por recibido el oficio Nº 2015-212, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las copias solicitadas; y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. (F. 27 al 66, ambos inclusive).
En fecha 27 de julio de 2015, siendo la oportunidad procesal correspondiente, compareció el ciudadano Valentín Martínez Alfonzo, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes. (F. 67 al 72 ambos inclusive).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 13 de agosto de 2015 inclusive. (F. 73).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual desechó el alegato de extemporaneidad del escrito de contestación de demanda, y negó además el pedimento de nombramiento de partidor propuesto por la parte actora en el juicio que por partición incoara los ciudadanos Jorge Hernández Lanza y Javier Hernández Lanza contra en ciudadano Nelson German Hernández Lanza, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I
En Cuanto a la extemporaneidad y validez del escrito de contestación de la demanda.
Considera quien aquí decide necesariamente resolver este punto previo a toda consideración de los distintos pedimentos de la parte actora, porque de acuerdo a la tempestividad o no de la contestación, dependerá el nombramiento o no del partidor, pues de considerarse extemporánea no tendría objeto el primero de sus pedimentos.
Es el caso, que la representación judicial de la parte actora aduce que “la contestación hecha por los representantes del demandado, resulta extemporánea a todas luces y así solicito sea declarado por el tribunal” (folio 2014); pero este juzgador no comparte tal criterio, toda vez que el demandado al darse por citado expresamente en el presente juicio y contestar la demanda inmediatamente (folio 198 al 204), lo hizo durante el iter procesal de notificación y citación a la defensora judicial designada, sin que se materializara la citación formal de ésta. Tanto es así que hay constancia que dicha defensora fue notificada posteriormente a la contestación de la demanda (folio 209), lo que determina que la contestación del propio demandado fue tempestiva y válida, cuya actuación debe entenderse en sentido amplio y no restrictivo ( al estar involucrado el derecho a la defensa de rango constitucional, artículo 49 de la CRBV).
En consecuencia, siendo que en dicha contestación no se lesiona en forma alguna los derechos de la parte demandante y que mal podría considerarse extemporánea, cuando se ha cumplido con el debido proceso como instrumento de realización de la justicia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desecha el pedimento propuesto por la parte actora. Así se decide.-
II
Respecto al nombramiento del partidor.
Una vez aclarado el punto previo en cuanto a la validez de la tempestiva contestación del demandado, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el nombramiento del partidor solicitado po la parte actora; pues según su decir, la parte accionada, “en vez de oponerse o convenir en la partición propuesta, decide dar contestación a la demanda” (folio 231).
Sin embargo, observa que no es procedente tal alegato, ya que consta con meridiana claridad que del escrito de contestación de la demanda que riela al folio 198 al 204, si bien es cierto el actor dio contestación a la demanda sin que planteara discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, si se opuso formalmente a la partición en los siguientes términos:
“… impugnamos rechazamos, contradecimos y nos oponemos de modo tiempo y lugar de cualquier participación y división del bien inmueble del legado hecho por la ciudadana CARMEN TERESA DE TORRES, por incierta, falsa, temeraria y contrario a derecho en virtud de que no existe bien a partir o dividirse, por no existir nada que partir…” (Subrayado del tribunal) folio 203)

En tal sentido, para quien aquí decide no hay duda alguna en cuanto a la oposición formal del demandado a la partición expuesta en su escrito de contestación (folio 198 al 204), en cuyo caso “no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (efr Art. 780 infine)” (Vid., Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Caracas 2009, p.359. Infiriéndose de lo anterior que dada la oposición formal a la partición planteada por la representación judicial de la parte actora, no pude procederse al nombre del partidor; en consecuencia se niega el pedimento de la parte actora decidiéndose seguir los trámites del procedimiento ordinario de pruebas desde el vencimiento del lapso de comparecencia del demandado. Así se decide…”. (Fin de la cita. Destacados del auto recurrido).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En fecha 2 de octubre de 2013, presentamos demanda de partición de comunidad legataria, contra el ciudadano Nelson Hernández Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.367, la cual, fue admitida por el juez A quo, conforme a derecho, en la misma fecha.
En fecha 3 de junio de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, oponiéndose en esa oportunidad en una forma genérica a la partición demandada. En dicho escrito, representante de la parte accionada, en sus dos `primero capítulos, contraviene con el juez A quo, por haber admitido la demanda de partición de comunidad legataria. A continuación, transcribimos de la oposición:
(Omissis)
De tales argumentos esgrimimos por la parte demandada en su escrito de contestación no se suministraran o desprenden elementos de convicción suficientes, que al menos hagan presumir la afectación, bien sea, de su cuota parte en la comunidad o de su carácter como comunero; elementos únicos que, de acuerdo a la norma adjetiva venezolana, motivarían una oposición propia a la partición.
De acuerdo al Capitulo II del Título V de la Parte Primera del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, la partición habrá de tramitarse por el procedimiento especial allí dispuesto. Los artículos 777 y siguientes, determinan la forma en que será tramitada la misma. De sus artículos 777 y 778 se aprecia lo siguiente:
(Omissis)
Las normas antes transcritas, definen el camino a seguir en el juicio de partición, estableciendo dos supuestos que la misma jurisprudencia ha establecido amplia y suficientemente en dicha materia. Podemos observar o inferir de la norma adjetiva:
Que en el acto de contestación, no se haga oposición a los términos en que fue planteada la partición en la demanda, es decir, que al no efectuarse oposición y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Si en el acto de contestación se realiza verdadera oposición a la partición, es decir, que los interesados discutan o impugnen los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado. Tal discusión o contradicción, deberá circunscribirse al carácter o cuota de los interesados, por lo que de ser así, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario.
Ciudadano Juez, aun cuando la parte demandada, en su contestación hace oposición, la misma, no encuadra en el supuesto de la ley adjetiva, toda vez que se opone, tanto al auto de admisión de la demanda, como a la acción en sí en todas sus partes, sustentando esto último, en la tesis que la pretensión esgrimida es incompartible con el derecho, ya que se demanda la partición y accesoriamente el cobro de bolívares por liquidación de créditos fiscales.
La jurisprudencia ha sido reiterativa y pacifica en cuanto al modo de oposición del juicio de partición. La Sala de Casación Civil de máximo Tribunal sentencia 0023,6/02/2007, ha sentado:
(Omissis)
Ahora bien, la parte demandada nunca cumplió con el supuesto de la norma sobre la oposición, es decir, no contradijo la demanda, sólo extrañamente uso la contestación, para exponer que el juez A quo, no debía haber admitido la demanda, además de oponerse pero sobre la base de la incompatibilidad de la acción de partición con el de cobro de bolívares por créditos fiscales, empero, no hace una oposición a los fundamentos y elementos sobre los que se esgrime la demanda de partición, de nuevo, tal y como lo dispone el Código. Por ello, que resulta contrario a derecho la posición asumida por el a quo, toda vez que, para procesar el juicio de partición por el procedimiento ordinario, la oposición habrá de versas sobre uno de los supuestos contenidos en el 780 del CPC.
El artículo 778 dice expresamente que en el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, (el acto de oposición fue contra la admisión de la demanda), ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados (la parte actora no esgrimió nada en la demanda) y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente (testamento) que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Todo esto por qué ciudadano Juez, queremos llegar al fundamento de la apelación, ya que, no habiendo cumplido el supuesto del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no inexistencia de oposición verdadera, el A quo debió proceder al emplazamiento de las partes, a efecto de nombrar el partidor. Resultaría extraño extraer del procedimiento especial la presente partición, cuando del propio texto de la contestación se desprende, que la parte demandada reconoce el carácter de comunero de mis representados, así como la cuota parte que se estima, corresponde a nuestros mandantes. Tal afirmación deviene del extracto de la contestación que transcribimos de seguida:
(Omissis)
Como se aprecia, la parte demandada reconoce la comunidad, tal y como está determinada en el testamento, y no contradice o se opone al fondo de la demanda de partición. Lo anterior, no hace más que sorprender a ésta parte actora, pues no existe elementos de valor suficientes, para que el juez aquo decidiera continua por el procedimiento ordinario, siendo que no hay nada que probar sobra la existencia del derecho y de quienes conforman la comunidad.
Ciudadano Juez de Superior, acepta como oposición cualquier manifestación genérica, que no tengas fundados razonamientos, que al menos siembren la duda razonable al sentenciador sobre la afectación de algunos de los supuestos establecidos en el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil, es `permitir que cualquier comunero se valga de la más mínima artimaña para dilatar el proceso, perdiendo este su naturaleza jurídica de especial, porque cabe preguntarse por qué el legislador considero pertinente que el procedimiento de partición, en caso de no haber oposición debería sustanciarse por la vía especial.
Para ilustrar mejor lo planteado, citamos al Profesor Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimiento Especial Contenciosos. Pp.486.
(omissis)
Continúa al profesor diciéndonos:
“(…) Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluye dentro de los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no todo demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no producirse la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (…)
(…) Tal discusión carece de sentido, pues el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuando a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 (…)”
La doctrina patria es precisa al determinar que la oposición debe hacerse sobre los motivos que establece el artículo 778 de la norma adjetiva, y esto, debido a la naturaleza real del juicio de partición, es decir, en una controversia sobre la partición, los únicos elementos lógicos que pueden discutirse son: la legitimidad de los comuneros, la determinación del o los bienes objeto de la partición o la existencia o no de esa comunidad; no hay cabida jurídicamente a otros elemento.
Es así que, el Profesor Abdón Sánchez Noguera, expresa:
“la contestación de la demanda de partición, tal como ocurre en la oposición de los juicios ejecutivos de ejecución de créditos fiscales y ejecución de hipoteca (Arts. 656 y 663 COC), tienen pautada la limitación en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de oposición por los cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación….” (Pp. 493)
Petitorio
Ciudadano Juez, por tdo (sic) lo arriba expuesto, que solicitamos de sus buenos oficios, a fin que declare con lugar la apelación hecha a la decisión tomada por el Tribunal Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en fecha 17 de abril de 2015; y se ordene la continuidad del procedimiento especial previsto en el CPC, por lo que deberá emplazarse a las partes para que nombren al respectivo partidor…”. (Fin de la cita).

MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente apelación, de fecha 27 de abril de 2015, ejercida por el ciudadano Valentín Martínez, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual declaró válida y tempestiva la contestación del demandado, y que no podía procederse al nombramiento del partidor, respecto el bien inmueble integrado por un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en el lote 21 del llamado Parcelamiento “Saint Michael” de la Urbanización “Los Chorros” jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Avenida El Rosario, Primera Transversal Nº2, Quinta “Kaki”, perteneciente a la comunidad; asimismo, ordenó seguir el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
Cabe resaltar respecto la apelación, que si bien el juez se pronunció sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda y el nombramiento de partidor; del escrito de informe se desprende claramente que la apelación recae únicamente respecto la negativa de la recurrida de nombramiento de partidor; por lo que sobre este aspecto se limitará la apelación bajo análisis. Así se declara.
Como fundamento de su apelación, la parte actora, por medio de apoderado judicial, expresó que la parte demandada en su escrito de contestación se opuso en forma genérica a la partición demandada, sin señalar elementos de convicción suficiente para motivar la oposición a la partición; dado que –la parte demandada- en su escrito de contestación hace oposición, tanto al auto de admisión de la demanda, como a la acción en sí en todas sus partes.
Ahora bien el artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, además, el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, admitida la demanda, debe emplazarse a los condóminos a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. En esta fase pueden presentarse los siguientes supuestos:
A) que se formule oposición a la partición; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
B) que se discuta el carácter o la cuota de los interesados; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
C) que se discuta sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir; caso en el cual se continuará el juicio según las normas del procedimiento ordinario, sólo en lo relativo a los bienes sobre los que se formula la oposición, sin que se impida la división de los demás bienes (Art. 780 del Código de Procedimiento Civil).
D) que no se formule oposición, supuesto en el cual el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.

Ahora bien, del contenido del supra citado artículo se precisa una primera situación, cuando, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la hagan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la participación; ya que al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación. Ante este supuesto, el legislador dio facultades al juez para declarar procedente la partición y se emplaza a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme el contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C.), se observa que el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones.
También se evidencia una segunda situación que contempla el juicio de partición, y está referida a cuando los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Con relación al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se sostiene que, en el juicio de partición, si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023, en la que se señala:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Resaltado de este tribunal superior).

En el caso que nos ocupa, se hace menester, a fin de corroborar si en efecto en el mismo se produjo la oposición a la que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, revisar los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución del procedimiento de partición. En efecto, se constata lo siguiente:
La parte actora integrada por los ciudadanos Jorge Lanza y Javier Lanza, en el libelo de la demanda solicitó la partición de la comunidad colegataria (bien inmueble integrado por un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en el lote 21 del llamado Parcelamiento “Saint Michael” de la Urbanización “Los Chorros” jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Avenida El Rosario, Primera Transversal Nº2, Quinta “Kaki” perteneciente a la comunidad), comunidad ésta que nació por la muerte de la difunta Carmen Teresa Hernández de Torres, tía de los ciudadanos supra mencionados.
Ahora bien, ante la referida demanda consta que, en fecha 3 de junio de 2014, la parte demandada dio contestación a la misma (F. 2 al 8), y en la que se impugnó y se rechazó el auto de admisión, dictado por el a-quo; e igualmente se opuso a la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la parte actora –en su escrito libelar- incoó dos acciones excluyentes entre sí.
Así, se aprecia que en la referida contestación a la demanda, la parte demandada expresamente sostuvo: “…En tal sentido impugnamos rechazamos contradecimos y nos oponemos de modo tiempo y lugar de cualquier partición y división del bien inmueble del legado hecho por la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ DE TORRES, por incierta, falsa, temeraria y contrario a derecho en virtud de que no existe bien a partir o dividirse, por no existir nada que partir; a todo evento lo que requieren los presuntos demandantes es desvirtuar la voluntad de la testataria, que legó libre de apremio su inequívoca última voluntad por documento público debidamente registrado el 17 de Noviembre de 1981…”. (Resaltado de este tribunal de alzada).
Así entonces, constatado en las actas que la demandada sí manifestó expresamente su oposición al procedimiento de partición, aduciendo que “no existe bien a partir o dividirse”; dado además, que en la citada norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil citado, se prevé expresamente que “…si no hubiere oposición a la partición…”, “ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor; en consecuencia, en este caso, ante la manifestación de voluntad expresa de la demandada de discutir los términos de la partición , manifestando que no existe bien a partir; es evidente que, tal como lo declaró la recurrida, que no procede el nombramiento de partidor, dado que en este caso si existe oposición; por lo que lo procedente en derecho es continuar por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
En tal sentido, por los motivos supra señalados, se desecha el alegato de la parte actora apelante quien aduce –respecto la oposición planteada- que se trata de una “manifestación genérica”.
En consideración a los citados motivos de hecho y de derecho expresados, la apelación en este caso, no puede prosperar, por lo que la recurrida debe ser confirmada, correspondiendo la condenatoria en costas del recurso de la parte apelante conforme el artículo 281 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VALENTIN MARTINEZ ALFONZO, en fecha 27 de abril de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la partición debía continuarse por los trámites del procedimiento ordinario; en el juicio incoado por los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ LANZA y JAVIER JOSE HERNANDEZ LANZA, contra el ciudadano NELSON HERNANDEZ LANZA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2015 que declaró seguir el juicio de partición por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de la declaratoria sin lugar del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 13 de octubre de 2015, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.




EXP. No. AP71-R-2015-000589.
RDSG/GS/ASAC.