REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Exp. 20120
DEMANDANTE: EDGAR JOSE LORETO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.210.045 de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: ALEJO VICENTE SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.537.220 Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.077 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA y LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.535.034 y 15.570.158 de este domicilio. APODERADA JUDICIAL: JENITZE BRAVO LISBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.106.927, respectivamente.
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA
En fecha 18/06/2.014 el Profesional del Derecho ALEJO VICENTE SALAZAR LÓPEZ actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE LORETO GARCIA presentó ACCIÓN REIVINDICATORIA contra los ciudadanos LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA y LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS, por ante el juzgado distribuidor, previa su distribución correspondió el conocimiento de este asunto a este Tribunal, anotado bajo el No. 20120.
Alega el demandante:
“Que su representado ciudadano Edgar José Loreto García, titular de la cédula de identidad Nro. 11.210.045, recibió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano Luís José Lazarde Hernández, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.380.170 (fallecido, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 32, ubicada en la calle institucional, sector El Roble vía Palúa, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, construida en un terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su fondo con casa que es o fue de Henrry Lazarde; Sur: que es su frente, con vía pública de la carrera Institucional; Este: o lado izquierdo con casa que es o fue de Arístides Monroe; Oeste: o lado derecho con casa que es o fue de Eugenio López. Que sobre este inmueble existía una medida de Prohibición de enajenar y grabar, la cual fue revocada mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.002, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Que la venta fue realizada por el ciudadano Luís José Lazarde Hernández (fallecido) a través de un instrumento poder conferido por sus hijos, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní en fecha 17/02/1.992, quedo inserto bajo el Nro. 53, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por ante esa Notaria. Que su representado a inicios del mes de enero de 2.013, fue llamado por la empresa PDVSA, para laborar en una Plataforma Petrolera en la faja del Orinoco y se vio obligado a dejar dicho inmueble bajo la custodia de la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN LAZARDE DE FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.932.315, pero a inicios del mes de febrero de 2.013, los ciudadanos LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS, titular de la Cedula de identidad Nro. 15.570.158, en compañía de su padre ciudadano LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.535.034 ocuparon ilegalmente y a la fuerza el inmueble rompiendo las cerraduras, alegando que esa vivienda les pertenecía por herencia dejada de su padre(..)”.
Mediante auto de fecha 04/07/2.014 se admitió la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados, librando boleta de citación.
En fecha 17/07/2.014 mediante auto se dejó sin efecto alguno la Boleta de Citación librada en fecha 04/07/2014 y se acordó librar nueva Boleta con la corrección relacionado con el último apellido del co-demandado LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA.
Cursan actuaciones en los folios 58, 59 de fecha 22/07/2015, mediante el cual el Apoderado Judicial Alejo Vicente Salazar López apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para lograr la citación; en esa misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia que el ciudadano Alejo Vicente Salazar puso a disposición los medios necesarios para lograr la citación de los demandados.
En fecha 08/08/2.014 mediante diligencia el ciudadano Alguacil deja constancia que se trasladó a la Vía Palúa, sector El Roble, calle Institucional casa Nro. 32 San Félix y consigna Boletas de citación sin firmar por los ciudadanos LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA y LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS, por cuanto no se encontraban en el lugar antes mencionado (Folio 60)
Mediante auto de fecha 13/10/2.014 previa solicitud de la parte actora, se acuerda la citación por Carteles de los demandados, el cual se ordenó publicar en lo Diarios Nueva Prensa de Guayana y Primicia.
Cursa actuaciones a los folios 79, 80, 81, 82 mediante el cual el apoderado actor ALEJO VICENTE SALAZAR, recibe y consigna Cartel de Citación de los demandados de autos.
Mediante acta de fecha 06/11/2.014 la Secretaria del Tribunal deja constancia de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijó Cartel de Citación en el domicilio de los demandados.
Cursa diligencia de fecha 24/11/2.014 mediante el cual la parte demandada se dan por citada.
En fecha 12/01/2.015 mediante escrito la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. JENITZE BRAVO LISBOA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 106.927 presenta Contestación a la demanda.
En fecha 23/01/2015, el Profesional del Derecho ALEJO VICENTE SALAZAR LÓPEZ, Apoderado actor presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 20/02/2.015 se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, acordando comisionar al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito, a los fines de las testimoniales.
En fecha 02/03/2.015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna oficio Nro. 15-019 debidamente recibido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito.
En fecha 08/06/2.015, el ciudadano ALEJO VICENTE SALAZAR LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Revisadas las actas del expediente este Tribunal pasa a proferir su decisión en los siguientes términos:
El demandante pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 32 ubicada en la calle institución sector El Roble, Palúa, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar construida en un terreno propiedad municipal cuyas medidas y linderos son las siguientes: Quince metros (15 Mts) de frente con cincuenta metros (50 Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Que es su fondo con casa que es o fue de Henrry Lazarde; SUR: Que es su frente, con vía pública de la carrera institucional; ESTE: o lado izquierdo con casa que es o fue de Arístides Monroe; OESTE: o lado derecho con casa que es o fue de Eugenio López.
En la contestación de la demanda, la parte demandada, representada por la profesional del derecho JENITZE BRAVO LISBOA rechazó la pretensión en contra de sus representados, afirmó que el inmueble reivindicado venía siendo habitado por el co-demandado LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS desde hace 20 años. Afirmó que su mandante realizó reparaciones al inmueble por cuanto ocupaba el inmueble con su familia (esposa e hijos) hasta que se separó de su esposa. Dice que actualmente ese inmueble no está siendo ocupado por sus representados (…).
La acción reivindicatoria esta prevista en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)
La doctrina y la jurisprudencia de modo uniforme han sostenido que la procedencia de esta acción está supeditada a que el demandante compruebe de modo fehaciente los requisitos, los cuales son concurrentes de modo que la falta de uno de ellos impide que la pretensión tenga éxito. Son ellos:
• La cualidad de propietario del demandante.
• Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa que se quiere reivindicar.
• Que esa posesión la ejerce sin un título que le confiera ese derecho.
• Que la cosa que reclama el actor es la misma que posee el demandado (identidad de la cosa).
A esta sentenciadora corresponde analizar si la parte actora comprobó cada uno de los elementos enunciados. En vista que el demandado se excepcionó alegando que la cosa cuya propiedad reivindica el actor actualmente no la está poseyendo, considerando conveniente analizar en primer término esta circunstancia.
La parte demandada no promovió pruebas. A la demandante se le admitieron las siguientes pruebas:
Documento que acredita la propiedad del inmueble. La actora produjo documento registrado en fecha 22/10/2013, el cual no fue impugnado por su adversario, con el que se demuestra que el actor es el propietario del inmueble que se pretende reivindicar.
Unas copias fotostáticas de unas planillas de declaración del impuesto sobre sucesiones. Este documento podría comprobar que se dio cumplimiento a un deber de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es idóneo para demostrar que el inmueble que alega el actor le pertenece, está siendo poseído en la actualidad por los demandados.
Mandato conferido por los ciudadanos LUIS ARGENIS, HENRRY MANUEL, MIGDALYS DEL CARMEN, AMILCAR JOSE y EUCLIDES RAFAEL, LAZARDE GARCIA al ciudadano LUIS JOSE LAZARDE HERNANDEZ (De Cujus) con el que pretende demostrar que le fue encargado al vendedor, señor LUIS JOSE LAZARDE HERNANDEZ por sus hijos la gestión de todo lo relacionado con la defensa de los derechos sucesorales que le pertenecían por haberlos heredado de su legítima madre, con especificas facultades para vender bienes muebles e inmuebles. Este instrumento a lo sumo pudiera servir para comprobar que el señor LUIS JOSE LAZARDE HERNANDEZ en la oportunidad que le vendió el inmueble al actor estaba actuando en nombre propio y como mandatario de sus hijos LUIS ARGENIS, HENRRY MANUEL, MIGDALYS DEL CARMEN, AMILCAR JOSE y EUCLIDES RAFAEL, LAZARDE GARCIA, no obstante, no es idónea para demostrar que la parcela que la accionante afirma le pertenece, está siendo poseída por los demandados.
En esta causa la actora promovió aval comunitario emitido por el CONSEJO COMUNAL ALBERTO FERNANDEZ emitido a favor de la familia LAZARDE GARCIA (MIGDALIS-EUCLIDES-AMIRCAL-HENRRY) por supuestos comportamientos maliciosos y conflictivos de los ciudadanos LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS y la señora MARIA AGRIPINA BARRIENTOS SIRGUEIRA. No obstante, esta prueba no es idónea para demostrar que los demandados son los poseedores o detentadores actuales de la cosa que se quiere reivindicar. Siendo pertinente destacar, que la posesión es una situación de hecho que no se comprueba con documentos. Lo mismo vale decir respecto del elemento identidad por cuánto no es posible probar que una cosa cuya restitución reclama el actor es la misma que detenta el demandado sin antes probar que efectivamente éste último es poseedor o detentador. En este punto la Juzgadora quiere expresar que el elemento identidad no se comprueba con documentos, sino con otros medios de prueba que permitan al juez convencerse que la cosa identificada en el título del demandante es la misma por sus medidas, linderos y ubicación con la cosa que en el plano de la realidad tiene en su poder el accionado. La prueba por excelencia es la experticia porque para hacer tal comprobación se requiere de la utilización de instrumentos de medidas y la realización de operaciones sobre la cosa que exceden de los conocimientos que normalmente poseen los jueces. La confesión es también admisible, en el caso bajo análisis, el co-demandado LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS admitió que poseyó el inmueble pero que actualmente no está en posesión del mismo, por lo que debe la parte actora probar que los ciudadanos LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS o LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA son los poseedores o detentadores actuales de la cosa que se quiere reivindicar.
La parte accionada promovió sentencia dictada por el Juzgado 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 28/01/2002 (folios 38 al 47) en la acción incoada por el finado LUIS JOSE LAZARDE HERNANDEZ contra el ciudadano hoy co-demandado LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA por Nulidad de documento donde se llegó a demostrar que la firma que apareció en el documento que se anuló por el fallo no fue ejecutada por el señor LUIS JOSE LAZARDE HERNANDEZ, en tal sentido, hasta aquí no se ha comprobado con las pruebas promovidas que los demandados son los detentadores actuales del inmueble que se pretende reivindicar.
Asimismo, promovió el actor un certificado de residencia. Este documento no es apto para demostrar que el inmueble que se pretende reivindicar está en posesión de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-000515/2010 reitero su doctrina pacífica en cuanto a la prueba de la posesión estableciendo que:
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo Nº 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).
Si bien el co-demandado LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS admitió que estuvo poseyendo el inmueble que se pretende reivindicar. Señaló que se marchó de ese inmueble cuando se separó de su cónyuge, por lo que debe la parte actora desvirtuar ese hecho, debiendo demostrar para que proceda su acción reivindicatoria entre otros requisitos, que los demandados son los poseedores o detentadores actuales de la cosa que se quiere reivindicar.
Por otra parte, promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO ADALBERTO LOPEZ ROSAL, ARISTIDES JOSE MONRROY, CARLOS RAFAEL MEDRANO MARTINEZ y MIGDALIS LAZARDE DE FONSECA.
En fecha 10/03/2015 ante el comisionado compareció el testigo CARLOS RAFAEL MEDRANO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.381.363 quien declaró:
…SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que Usted dice saber del ciudadano Edgar José Loreto García, sabe y le consta que el mismo adquirió un inmueble distinguido con el Nro. 32, ubicada en la calle Institucional, sector El Roble, vía Palúa, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, a través de una negociación realizada con el ciudadano LUIS JOSE LAZARDE HERNANDEZ hoy fallecido. CONTESTO: “Si me consta que fue realizada la negociación con el ciudadano LUIS JOSÉ LAZARDE HERNANDEZ”. TERCERA PREGUNTA: Sabe y le consta si durante la negociación de la venta del inmueble descrito en el parágrafo segundo, el ciudadano Luís José Lazarde Hernández, hoy fallecido, presentaba algún impedimento físico o mental para realizar dicha negociación. CONTESTO: No me consta ni tengo conocimiento que el ciudadano LUIS JOSÉ LAZARDE, tuviera algún impedimento mental o físico. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta que el ciudadano Edgar José Loreto García, a inicios del mes de enero de 2.013, fue llamado por la empresa PDVSA, para laborar en una plataforma petrolera y se vio obligado a dejar la vivienda bajo la custodia de la ciudadana Migdalis Del Carmen Lazarde de Fonseca, y a inicios del mes de Febrero de 2013, los ciudadanos LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS y LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA, ocuparon ilegalmente y a la fuerza el inmueble rompiendo las cerraduras de las puertas y colocando cadenas en las misma, alegando que esa vivienda les pertenecía por herencia dejada por su abuelo. CONTESTO: Si me consta que los ciudadanos Luís José Lazarde Barrientos y Luís Argenis Lazarde García, se metieron a la vivienda a la fuerza rompiendo las puertas y una pared llevándose los portones de la entrada del garaje, colocando cadenas y para que nadie entrara adueñándose del inmueble. QUINTO: Diga usted si es cierto y le consta que los ciudadanos LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS y LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA, han tenido riñas por el inmueble donde han tenido que participar los cuerpos de policía. CONTESTO: Si me consta que los ciudadanos LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS y LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA, muchas veces han tenido riñas varias veces han venido los cuerpos de seguridad (policías), para calmar los problemas creados por ellos. (…)”
Con relación a la credibilidad que merece el testigo CARLOS RAFAEL MEDRANO MARTINEZ esta juzgadora no le aporta credibilidad a sus dichos, pues no dijo en ninguna de sus respuestas las razones del porqué le consta los hechos que declaró verbigracia sí es que es vecino de los litigantes de este juicio y vio cuando los demandados irrumpieron de forma violenta el inmueble que se pretende reivindicar, constándole por esa circunstancia que los accionados actualmente están en posesión del bien. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
En fecha 10/03/2015 ante el comisionado compareció la testigo MIGDALIS LAZARDE DE FONSECA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.932.315 quien respondió ante el comisionado:
…SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que Usted dice saber del ciudadano Edgar José Loreto García, sabe y le consta que el mismo adquirió un inmueble distinguido con el No. 32, ubicada en la calle Institucional, sector El Roble, vía Palúa, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, a través de una negociación realizada con el ciudadano LUIS JOSE LAZARDE HERNANDEZ hoy fallecido. CONTESTO: “Si consta que fue realizada la negociación con el ciudadano Luís José Lazarde Hernández hoy fallecido”. TERCERA PREGUNTA: Sabe y le consta si durante la negociación de la venta del inmueble descrito en el parágrafo segundo, el ciudadano Luís José Lazarde Hernández, hoy fallecido, presentaba algún impedimento físico o mental para realizar dicha negociación. CONTESTO: No me consta ni tengo conocimiento que el ciudadano LUIS JOSÉ LAZARDE, tuviera algún impedimento mental o físico. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta que el ciudadano Edgar José Loreto García, a inicios del mes de enero de 2.013, fue llamado por la empresa PDVSA, para laborar en una plataforma petrolera y se vio obligado a dejar l vivienda bajo la custodia de la ciudadana Migdalis Del Carmen Lazarde de Fonseca, y a inicios del mes de Febrero de 2.013, los ciudadanos LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS y LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA, ocuparon ilegalmente y a la fuerza el inmueble rompiendo las cerraduras de las puertas y colocando cadenas en las misma, alegando que esa vivienda les pertenecía por herencia dejada por su abuelo. CONTESTO: Si me consta que los ciudadanos Luís José Lazarde Barrientos y Luís Argenis Lazarde García, se metieron a la vivienda a la fuerza rompiendo las puertas y una pared llevándose los portones de la entrada del garaje, colocando cadenas y para que nadie entrara adueñándose del inmueble. QUINTO: Diga usted si es cierto y le consta que los ciudadanos LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS y LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA, han tenido riñas por el inmueble donde han tenido que participar los cuerpos de policía. CONTESTO: Si me consta que los ciudadanos LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS y LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA, muchas veces han tenido riñas varias veces han venido los cuerpos de seguridad (policías), para calmar los problemas creados por ellos. (…)”
Con relación a la credibilidad que merece la testigo MIGDALIS LAZARDE DE FONSECA esta juzgadora no le aporta credibilidad a sus dichos, pues sus respuestas fueron transcritas de una manera repetitiva a las respuestas del testigo CARLOS RAFAEL MEDRANO MARTINEZ, donde no se señalan las razones del porqué le consta los hechos que declaró, sí es que presenció tales hechos, no advirtiendo esta juzgadora ninguna circunstancia con las que pueda llegar al convencimiento que la testigo presenció los hechos que declaró y que por esa razón, le consta que los demandados actualmente están en posesión del bien. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, del análisis precedente se demuestra que la parte actora falló en comprobar de modo fehaciente que los demandados son los poseedores actuales del inmueble que pretende reivindicar y de la que se afirma propietario. En sana lógica si no se comprueba la posesión tampoco puede hacerse la demostración del elemento identidad ya que aquella es presupuesto necesario de ésta.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano EDGAR JOSE LORETO GARCIA contra los ciudadanos LUIS ARGENIS LAZARDE GARCIA y LUIS JOSE LAZARDE BARRIENTOS
Se condena en costas a la parte actora
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Octubre del ano 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROV;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente No.20120. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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