REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.


DEMANDANTE: JOSE GAUDENCIO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.939.979 debidamente asistido por el profesional del derecho KELLYS CARDENAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.866.

DEMANDADO: MARLIDYS COROMOTO MORENO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.660.484.

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 31/10/2013, el ciudadano JOSE GLAUDENCIO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.939.979 de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano KELLYS CARDENAS G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.866, presenta demanda de Divorcio contra la ciudadana MARLIDYS COROMOTO MORENO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.660.484, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 11/11/ 2013, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos y tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/11/2013, el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada.
En fecha 04/12/2013 el ciudadano Alguacil de este Tribunal certificó y dejó constancia que el ciudadano José Glaudencio Mena, puso a disposición los medios necesarios para lograr la parte demandada; en fecha 12/12/2.013 el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 14/01/2014, la parte actora otorga poder Apud Acta al Abogado Kellys Cardenas.
Cursa actuaciones a los folios 25 al 31 relacionadas con la citación de la parte demanda.
Mediante auto de fecha 09/04/ 2.014 se designa Defensor judicial de la parte demandada recayendo el cargo en la persona del Profesional Del Derecho Juan Carlos Gutiérrez, siendo este notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05/05/2014.
Mediante auto se fecha 26/05/2.014 la Jueza temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios 40 al 44 actuaciones contentivas de juramentación, emplazamiento y citación del Defensor designado de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 09/02/2.015 se dejo constancia del Primer Acto Conciliatorio en presencia de la parte actora JOSE GLAUDENCIO MENA debidamente asistido por el abogado KELLYS CARDENAS, no compareció la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor judicial.
En fecha 27/03/2015, mediante acta se efectuó el segundo acto de conciliación se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JOSE GLAUDENCIO MENA debidamente asistido por el abogado KELLYS ARNOLDO CARDENAS, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 16/04/2015 mediante acta se dejó constancia del Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio de Divorcio, compareció el Apoderado judicial de la parte actora Kellys Cardenas.
Cursa al folio 48, escrito de Pruebas presentado en fecha 07/05/15 por el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano KELLYS CARDENAS.
El día 19/05/2015 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28/05/2.015 mediante auto se fija la oportunidad para que rindan declaraciones los ciudadanos ROMER AGUILERA e IVAN AGUILERA.

ÚNICO

De la revisión de las actas del expediente se desprende que el defensor judicial designado en fecha 27/03/2015 no compareció al segundo acto conciliatorio así como no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas a favor de su defendido. En consecuencia, conforme a la Sala Constitucional en su fallo No. 531 del 14/04/2005 donde puntualizó:

“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…”

En virtud de las razones anteriores y en acatamiento al fallo antes parcialmente trascrito, este Tribunal en aras de garantizar el derecho que tienen las partes al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional especialmente a la demandada y en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad litem el cual se hará en auto separado. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2.015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
Mom/Gf/*gm
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