REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE: N° 17.467.
DEMANDANTE: GLORIA ALEJANDRINA LEAÑO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.851.401, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089 y 124.128 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A. (OPCA) inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 08/10/2003, bajo el Nº 61, Tomo A-22, expediente Nº 20030964, con posteriores reformas a sus estatutos sociales siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, en fecha 09/02/2009, bajo el Nº 47 del Tomo 4-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NEPTALI BLANCO, ANYELINA PÉREZ y EMELY PRIETO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.281, 99.434 y 133.103 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 27/06/2008 el profesional del derecho IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA en su carácter de co-paoderado Judicial de la ciudadana GLORIA ALEJANDRINA LEAÑO ORTEGA propone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PO C.A. (OPCA). Previa su distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, signándole el Nro. 17.467 según nomenclatura interna de este Tribunal.
Alegó la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“(…) Que el día 28/06/2007 la demandante llevó a cabo la firma de un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A (Arrendataria). Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado el día 28/06/2007 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el Nº 81, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto fue un (1) inmueble constituido por una Oficina Comercial, el cual forma parte del Conjunto Residencial Torre Continental, Nivel Mezzanina, signado con el Nº 08, Calle Cuchivero, UD 953 de Alta Vista Norte, estado Bolívar.
Que el término de duración del contrato de Arrendamiento fue de un año prorrogable el cual comenzó a contarse desde la fecha de autenticación del Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, es decir, desde el 28/06/2007 hasta el 28/06/2008. Señala que en dicho contrato de arrendamiento la demandada se comprometió a cancelarle a la demandante, un Canon de Arrendamiento que se estipuló en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,00) mensuales, los cuales serán pagados por La Arrendataria a La Arrendadora los cinco (5) primeros días de cada mes. Todas y cada una de las mensualidades debían ser depositadas en el Banco Mercantil en la Cuenta Corriente 01050188121188070134 a nombre de La Arrendadora tal y como lo establece la Cláusula Tercera del referido contrato. Afirma que dicho inmueble fue recibido en buenas condiciones por La Arrendataria quien también acordó devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. También quedó en la obligación de pagar todos y cada uno de los servicios públicos o privados que haga uso en el inmueble durante la vigencia del contrato y hasta la total desocupación del referido inmueble… comprometiéndose a presentar en la oficina de La Arrendadora los recibos cancelados de las respectivas dependencias mensuales. Señala que La Arrendataria sólo canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007. Que desde el mes de Octubre de 2007 se han agotado todos los medios posibles de negociación con la Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A., para obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la vía amistosa, no encontrando una respuesta positiva a la situación.
Establece el contrato de arrendamiento. CLAUSULA PRIMERA: LA ARRENDADORA da en calidad de ARRENDAMIENTO a LA ARRENDATARIA y ésta lo recibe por igual concepto, un (1) inmueble, constituido por una Oficina comercial, el cual forma parte del Conjunto Residencial TORRE CONTINENTAL, nivel Mezzanina, signado con el Nro 08, Calle Cuchiveros, UD-953, de Alta Vista, Municipio Caroní del Estado Bolívar. CLAUSULA TERCERA: El Canon de Arrendamiento será la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales que pagará La Arrendataria a La Arrendadora los cinco primeros días de cada mes. Todas y cada una de las mensualidades deben ser depositadas en el Banco Mercantil en la Cuenta Corriente 01050188121188070134 de La Arrendadora, a nombre de la misma, la cual declara conocer a La Arrendataria. CLAUSULA QUINTA: LA ARRENDATARIA declara expresamente, que recibe el inmueble arrendado en perfecto buen estado de conservación y limpieza, estando obligado igualmente a mantenerlo así y a devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe; así mismo se adjunta inventario del inmueble como fotos del mismo como anexo de comprobación del buen estado del inmueble arrendado. CLAUSULA SEXTA: LA ARRENDATARIA conviene expresamente que será por su única y exclusiva cuenta y a sus propias expensas, todas las mejoras y reparaciones que desee realizar al inmueble, cualesquiera que sean sus magnitudes y alcances. Sin embargo LA ARRENDATARIA se compromete a no realizar ninguna modificación o mejora, sin el consentimiento expreso por escrito dado por LA ARRENDADORA. Todas las mejoras que se le hagan al inmueble arrendado quedarán a beneficio de éste, sin que nada tenga que pagar LA ARRENDADORA por ello; las reparaciones resultantes por el desgaste normal del uso del inmueble, conocidas como reparaciones menores serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, para las mismas no necesitarán el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA, así mismo LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar todos los servicios que genere el Inmueble como son: Luz Eléctrica, Agua, Aseo y condominio comprometiéndose a presentar en la oficina de LA ARRENDADORA, los recibos cancelados de las respectivas dependencias mensuales. CLAUSULA NOVENA: LA ARRENDATARIA se compromete a entregar el inmueble, una vez finalizado este contrato, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su vencimiento, todo retardo en la entrega de los mismos obliga a LA ARRENDATARIA a cancelar a LA ARRENDADORA, como cláusula penal la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cada día de retardo en la entrega. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Para todos los efectos del presente contrato de Arrendamiento, así como consecuencias y derivados, si los tuviere, se elige como domicilio único y especial a la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales, las partes declaran someterse, lugar donde se encuentra el inmueble. CLAUSULA DECIMA TERCERA: Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, inclusive honorarios de abogados, lo que pudiere originarse por la desocupación o actuación judicial, si llegare el caso de desahucio, o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de las obligaciones que contrae conforme a éste contrato. CLAUSULA DECIMA CUARTA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas de este contrato, originará que el mismo quede rescindido y LA ARRENDADORA, a su juicio podrá solicitar la Desocupación Judicial del Inmueble por el procedimiento pautado para los Juicios Breves o por la Resolución Judicial de éste contrato, a la elección de LA ARRENDADORA, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos a que diere lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de allí resultaren. CLAUSULA DECIMA SEXTA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a LA ARRENDADORA en la Oficina que declara conocer el monto equivalente a la mora por el atraso en el pago de los Cánones de Arrendamiento, determinado de conformidad con lo previsto en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CLAUSULA TRANSITORIA TERCERA: En caso de que por causas imputables a LA ARRENDATARIA se llegare a la resolución del presente contrato de arrendamiento antes del vencimiento del mismo; LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar a LA ARRENDADORA los meses que faltaren hasta la culminación de lo pactado en este documento respecto a la duración. Que solicita que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A que cumpla su obligación de entregar a la actora, el inmueble de su propiedad constituido por una Oficina Comercial, el cual forma parte del Conjunto Residencial Torre Continental, Nivel Mezzanina, signado con el Nº 08, Calle Cuchiveros, UD-953 de Alta Vista Norte, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Segundo: A pagar por vía subsidiaria, el pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos hasta la fecha correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2008 más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y real entrega del inmueble. (…)”
En fecha 18/07/2008 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve. Se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 07/08/2008 se ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre las medidas solicitadas por la actora.
En fecha 07/08/2008 se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes del demandado y Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado al demandado. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (V. folio 01 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 07/10/2008 se dejó sin efecto Citación librada en fecha 18/07/2008 y se ordenó librar nueva boleta de Citación a la demandada. Se designó como correo especial al ciudadano IVAN VICENTE IBARRA.
En fecha 09/12/2008 se designó como correo especial al ciudadano IVAN VICENTE IBARRA.
En fecha 17/02/2009 se dejó sin efecto boleta de Citación de fecha 07/10/2008 y despacho librado en fecha 08/01/2009. Se ordenó librar nueva boleta de Citación a la demandada de autos. Se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01/04/2009 se recibió comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado comisionado y en fecha 15/04/2009 se ordenó agregar la misma a los autos y dar cuenta al Juez.
En fecha 27/04/2009 el co apoderado judicial de la demandada, Abogado José Neptalí Blanco procedió a contesta la demanda, en los siguientes términos:
“(…) Opone el demandado, su falta de cualidad. Aduce que el ciudadano SERGIO DE JESUS GIRON MANEIRO no ha tenido ni tiene facultades de representación, disposición ni de administración en la sociedad mercantil demandada y que sólo están reservadas al representante legal de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A y para esa fecha, esas facultades las ejercía como GERENTE GENERAL quien ahora funge como PRESIDENTE de la empresa el ciudadano OSCAR ERNESTO MARTÍNEZ según se desprende de las Cláusulas Séptima, Octava y Décima Tercera del Documento Constitutivo de los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A, las cuales son del tenor siguiente:
SEPTIMA: La Compañía será administrada por una Junta Directiva integrada por Gerente General y Dos Directores… El Gerente General tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, pudiendo representarla ante Autoridades y Despachos Administrativos Públicos y Privados; suscribir contratos o convenios… cobrar y pagar, comprar, vender, hipotecar y arrendar…ejercer la representación legal de la Compañía con las facultades aquí expresas y las que acuerde la junta directiva…
OCTAVA: Son atribuciones de los Directores, suplir las ausencias y Faltas temporales o absolutas del Gerente General y hacer valer las decisiones de la Junta Directiva.
DECIMA TERCERA: Se acordó designar para el primer ejercicio administrativo de la Compañía SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A, la siguiente junta directiva:
GERENTE GENERAL: OSCAR ERNESTO MARTÍNEZ MANZANO.
DIRECTOR: AURISTELA DEL VALLE MARTÍNEZ MANZANO
DIRECTOR: GABRIEL ALEJANDRO MARTÍNEZ NARVAEZ
Que las Cláusulas Séptima y Décima Tercera de los Estatutos Sociales de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A., solo han sido reformadas una sola vez, cuya reforma quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/02/2009, bajo el Nº 47 del Tomo 4-A de los Libros de Registro Respectivos, las cuales quedaron transcritas de la siguiente manera:
SÉPTIMA: La Compañía será administrada por una Junta Directiva integrada por Un (1) Presidente… El Presidente tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, pudiendo representarla ante Autoridades y Despachos Administrativos Públicos y Privados; suscribir contratos o convenios… cobrar y pagar, comprar, vender, hipotecar y arrendar…ejercer la representación legal de la Compañía con las facultades aquí expresas y las que acuerde la junta directiva…
DECIMA TERCERA: Se designa para terminar el primer ejercicio administrativo de la Compañía SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A, la siguiente junta directiva:
PRESIDENTE: OSCAR ERNESTO MARTÍNEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad Nº 8.331.081 y domiciliado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (…) Afirma que el ciudadano SERGIO DE JESUS GIRON MANEIRO, nunca ha ostentado la representación de la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A., ni por medio de su contrato social o estatutos de la empresa, ni tampoco por medio de mandato o documento poder alguno con el cual pueda o hay podido realizar actos en nombre de la demandada. El ciudadano SERGIO DE JESUS GIRON MANEIRO en su propio nombre asumió todos los deberes y obligaciones que puedan dimanarse del contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana GLORIA ALEJANDRINA LEAÑO ORTEGA. (…) A todo evento. Niego en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda intentada contra la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A., por ser falsos. (…) Niego que la accionada en fecha 28/07/2007 haya llevado a cabo la firma de un contrato de arrendamiento con la demandante y que el mismo haya sido autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, supuestamente inserto bajo el Nº 81, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual impugna en toda forma de derecho. (,..) Negó que el objeto del contrato de arrendamiento haya sido un inmueble constituido por una Oficina Comercial, la cual forma parte del Conjunto Residencial Torre Continental, Nivel Mezzanina, signado con el Nº 08, Calle Cuchiveros, de esta localidad, que el término de duración del contrato de arrendamiento fue por un año prorrogable y que ese tiempo de duración haya comenzado a computarse desde la autenticación del contrato. Niega que el ciudadano SERGIO DE JESUS GIRON MANEIRO, represente a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A., en ese contrato de arrendamiento que se pretende su resolución en este juicio ni en ningún otro. Niega que la demandada se haya comprometido como arrendataria ni como ninguna otra forma a cancelarle a la actora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) ni por canon de arrendamiento ni por ningún otro concepto. Asimismo rechaza que se haya cancelado esa cantidad de dinero en el plazo indicado en el contrato ni en ninguna otra oportunidad. Así como tampoco haya pagado esas cantidades de dinero ni ninguna otra a favor de la actora en la Cuenta Corriente Nº 01050188121188070134 del Banco Mercantil. Niega que la demandada haya recibido inmueble alguno de parte de la demandante ni de ninguna otra persona en arrendamiento. Rechaza que la demandada haya quedado obligada en pagar todos los gastos por servicios públicos y privados que use inmueble alguno ni cualquier otro servicio, asimismo rechaza, niega y contradice que la demandada esté comprometida a presentar ante oficina alguna recibo alguno. Rechaza que la demandada haya cancelado canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, ni por ningún otro concepto. Asimismo, niega adeudar a la supuesta arrendadora canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008. Niega que los hechos que se narran en la demanda le hayan ocasionado perjuicio alguno en el patrimonio de la ciudadana GLORIA ALEJANDRINA LEAÑO ORTEGA ni ningún otro perjuicio. Niega que se haya hecho algún tipo de negociación con la demandada para obtener pago de canon de arrendamiento alguno ni por ningún otro concepto. Asimismo, rechaza que el ciudadano SERGIO GIRON MANEIRO represente a la demandada en forma alguna. Pide se cite al ciudadano SERGIO DE JESUS GIRON MANEIRO, por cuanto es la persona que aparece en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda supuestamente representando a la demandada, con una autorización presentada supuestamente a los solos efectos de ese contrato y en una condición de Gerente de Relaciones Institucionales. (…)”
En fecha 07/05/2009 se ordenó expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15/04/2009 hasta el día 27/04/2009.
En fecha 11/05/2009 la actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10/11/2009 se repuso la causa al estado de admisión del llamamiento del tercero dejándose sin efecto todas las actuaciones anteriores a este fecha. Se admitió el llamamiento del tercero propuesto por la demandada de autos. Se ordenó la Citación del ciudadano JESUS GIRON MANEIRO. Se suspendió la causa por un lapso de Noventa días (90) para citar al tercero.
En fecha 12/11/2009 el alguacil consignó boletas de Notificación dirigidas a la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A., y a la ciudadana GLORIA ALEJANDRINA LEAÑO ORTEGA debidamente firmada.
En fecha 13/01/2010 el alguacil consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano SERGIO DE JESUS GIRON MANEIRO debidamente firmada.
En fecha 29/01/2010 la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/03/2010 la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/03/2010 mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04/03/2011 la Jueza Provisoria Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la parte demandada y del tercero llamado a la causa. Se ordenó expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01/03/2010 hasta el día 04/03/2011.
En fecha 30/06/2011 el alguacil consignó boleta de Notificación dirigida a la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A. debidamente firmada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Revisadas las actas del expediente este Tribunal pasa a proferir su decisión en los siguientes términos:
La pretensión de la actora es resolver un contrato de arrendamiento a término fijo supuestamente suscrito con la parte demandada, ello derivado a la insolvencia del arrendatario en relación al pago de las pensiones de arrendamiento y demás servicios del inmueble objeto del arrendamiento constituido por una Oficina comercial, el cual forma parte del Conjunto Residencial TORRE CONTINENTAL, nivel Mezzanina, signado con el No. 08, Calle Cuchiveros, UD-953, de Alta Vista, Municipio Caroní del Estado Bolívar, desde el mes de Octubre de 2007 hasta Junio de 2008, por lo que pide la entrega del referido inmueble, pago de los cánones de arrendamiento atrasados y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, el pago de los servicios de que goza el inmueble, cláusula penal, intereses de mora y corrección monetaria.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado opuso la falta de cualidad pasiva, afirmó que la persona que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento es una persona de nombre SERGIO GIRON quien nunca ha representado a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES O.P, C.A ni por medio de su contrato social o estatutos de la empresa ni tampoco por medio de mandato o documento poder alguno con el cual pueda o haya podido realizar actos en nombre de la demandada. Afirma que la persona jurídica demandada nunca ha ocupado el inmueble, por lo que no está obligada a pagar los cánones de arrendamiento demandados. Que esa obligación la adquirió el ciudadano SERGIO GIRON a titulo personal. A todo evento, negó la existencia de la relación arrendaticia así como la obligación de pago de los cánones de arrendamiento mensual. Rechazó los demás argumentos expuestos por su contendiente.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
De seguidas esta Juzgadora emitirá su fallo, previo a la siguiente consideración:
En primer término se resolverá la defensa de falta de cualidad pasiva de la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP, C.A (OPCA).
En lo que concierne a la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva de la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP, C.A (OPCA) para sostener esta acción, aduciendo que a pesar que ésta siendo demandada la prenombrada persona jurídica, sustenta que la persona natural que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento de fecha 28-06-2007 de nombre SERGIO GIRON nunca ha representado a la empresa demandada ni por medio de sus estatutos sociales ni por algún mandato otorgado para realizar negocios en nombre de la demandada. Afirma que la persona facultada para suscribir arrendamientos en nombre de la demandada, para el año 2007, era el Gerente General OSCAR ERNESTO MARTÍNEZ MANZANO y hasta la fecha la mantiene dicha persona, pero ya en su condición de presidente de la misma. En razón de ello, niega la condición de arrendataria de su representada, dice que nunca la empresa demandada ha ocupado el inmueble, por lo que no está obligada en virtud del supuesto arrendamiento afirmado por la actora.
Ahora bien, es pertinente destacar, que puede suceder que una persona natural distinta al representante estatutario de una persona jurídica suscriba un arrendamiento de una cosa en nombre de esa persona jurídica y que esa actuación a pesar que estatutariamente primae facie resulta ilegal, de alguna forma con actos posteriores ejecutados por el representante estatutario quede convalidada tácitamente la actuación primogénita, verbigracia, que la persona jurídica ocupe el inmueble o que sus representantes estatutarios paguen los cánones de arrendamiento.
No obstante, el alegato que sirve de apoyo a la defensa del accionado es que la persona natural que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento de fecha 28-06-2007, de nombre SERGIO GIRON, nunca ha representado a la empresa demandada ni por medio de sus estatutos sociales ni por algún mandato otorgado para realizar negocios en nombre de la demandada, que ella nunca ocupó el inmueble por lo que obviamente no está obligada a pagar los cánones de arrendamiento.
Produjo la demandada el acta constitutiva y actas modificatorias de la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP, C.A (OPCA). Los referidos instrumentos producidos por la demandada no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la parte actora. De la revisión de los aludidos instrumentos, el Tribunal advierte que en la cláusula 13ª del acta constitutiva (v. folio 335) se designó como GERENTE GENERAL de la empresa demandada para el período 2003-2008 al ciudadano OSCAR MARTINEZ MANZANO y como Directores a los ciudadanos AURISTELA MARTINEZ MANZANA y GABRIEL MARTINEZ NARVAEZ. Dentro de las facultades del Gerente General de la empresa, se destaca en la cláusula 7ª : “(..) El Gerente General tendrá las más amplias facultades de Administración y Disposición de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, pudiendo representarla ante autoridades y despachos administrativos públicos y privados (…) Comprar, Vender, Hipotecar y Arrendar (…)”. Por otra parte, establece la cláusula 8ª Son atribuciones de los Directores, suplir las ausencias y faltas temporales o absolutas del Gerente General y hacer valer las decisiones de la Junta Directiva (..). Estas documentales son, a juicio de esta sentenciadora, elementos probatorios idóneos de conformidad con el artículo 212 y sig. del Código de Comercio que avalan que las únicas personas facultadas para suscribir en nombre de la accionada arrendamientos para el año 2007 - que supuestamente se suscribió el arrendamiento - eran en primer orden, el ciudadano OSCAR MARTINEZ MANZANO en su condición de Gerente General y en segundo orden, por ausencias o por
faltas absolutas o temporales del Gerente General, los ciudadanos AURISTELA MARTINEZ MANZANA y GABRIEL MARTINEZ NARVAEZ. Si el ciudadano SERGIO GIRON estaba facultado para representar a la persona jurídica demandada, ese hecho debió ser probado por la actora, habiendo producido ésta con la demanda contrato de arrendamiento de fecha 28-06-2007; sentencia de separación de cuerpos de fecha 04/02/2004 decretada a favor de los ciudadanos LUIS JOSE SAUD SAUD y GLORIA LEAÑO; Documento de venta de fecha 02-06-1999 a nombre del ciudadano LUIS JOSE SAUD SAUD cuyo objeto fue el inmueble dado supuestamente en arrendamiento; Certificación de existencia de canon de arrendamiento emitida por los Tribunales de Municipio 1º, 2º y 3º de este Circuito y Circunscripción Judicial, no siendo dichos medios de prueba idóneos para desvirtuar la defensa de la parte demandada, en ausencia de tal comprobación no queda otro camino que dar por demostrado que el ciudadano SERGIO GIRON no tenía facultad para celebrar contratos en nombre de la demandada, por lo que no habiendo demostrado la accionante que la demandada ocupó el inmueble supuestamente arrendado o realizó alguna actuación que haya convalidado tácitamente la actuación del prenombrado ciudadano, forzosamente, se debe declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS y CONSTRUCCIONES OP, C.A (OPCA) y en tal sentido, por carecer de legitimación en la causa la parte demandada tal como lo adujo en su contestación como defensa de fondo, esta sentencia será de las llamadas inhibitorias en la que el juez se abstiene de entrar a conocer del mérito de la controversia. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana GLORIA ALEJANDRINA LEAÑO ORTEGA contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OP C.A. (OPCA).
Se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la notificación de las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.17467.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Exp. 17467
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