R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE Nº 19.847.
PARTE ACTORA: ciudadano FERNANDO GARCIA MATA, Profesional del derecho inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 11.779, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES CANAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 19.366.233.
DEFENSOR JUDICIAL: Profesional del Derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
UNICO
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas del expediente se desprende que:
• En fecha 12/11/2014, este Tribunal designo como defensor judicial al profesional del derecho JUAN GUTIERREZ.
• En fecha 12/03/2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN GUTIERREZ debidamente firmada.
• En fecha 18/03/2015 el ciudadano JUAN GUTIERREZ se juramento como defensor judicial.
• En fecha 24/04/2015 se libro boleta de notificación al referido defensor a fin de que diera contestación a la demanda.
• En fecha 28/09/2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigido al defensor judicial designado debidamente firmado.
• En fecha 30/09/2.015 el defensor ad litem JUAN GUTIERREZ consignó escrito de contestación de la demanda.
Observando del escrito de contestación de la demanda, que no consta que el defensor ad litem haya hecho todo lo posible para contactar personalmente a su defendido, de manera de lograr recabar la información necesaria para su debida defensa. Ello así, porque no señaló con quien se entrevistó, no es posible que una persona se traslade a un domicilio sin identificar con nombre y apellido a la persona con la que se entrevistó y quien le dio la información sobre su defendido. En consecuencia, conforme a la Sala Constitucional en su fallo No. 531 del 14/04/2005 donde puntualizó:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…”
En virtud de las razones anteriores y en acatamiento al fallo antes parcialmente trascrito, este Tribunal en aras de garantizar el derecho que tienen las partes al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional especialmente a la demandada y en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad litem el cual se hará en auto separado, a fin de que el defensor ad litem dé contestación a la demanda. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2.015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
Mom/Gf/*gm
19847
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