REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En el día de hoy, Catorce (14) de Octubre del 2.015, siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) comparecen los ciudadanos NEISY GISELA GUZMAN RAMOS y PEDRO ENRIQUE EMIRO BRICEÑO GUEDEZ partes en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. Las prenombradas ciudadanas se identifican así: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.422.051 y 932.140, de este domicilio asistidas por los profesionales del derecho MAYELI RUIZ y RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.180 y 120.744 respectivamente la primera asistiendo a la parte actora y el segundo a la parte demandada. Este Tribunal deja constancia que en virtud de la aplicación del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se excito a las partes a llegar a una conciliación señalándole las ventajas que trae consigo la misma, principalmente la economía y celeridad procesal. Se le concede el derecho de palabra a las partes, primeramente a la actora y luego a la parte demandada: la parte actora señala que la unión concubinaria inicio 01 de Febrero de 1976 manteniéndose hasta la presente fecha 14 de Octubre de 2015. En este acto toma la palabra la parte demandada manifiesta que la unión concubinaria inicio el 01 de Febrero de 1976 manteniéndose hasta la presente fecha 14 de Octubre de 2015. Ahora bien, fue consignada copia fotostática por las partes del fallo de fecha 01/04/1991 que declaró el divorcio que mantenía el demandado y la señora TRINA FERNANDEZ CASTRO titular de la cédula de identidad. No. 1.987.050, la cual se ordena agregar a los autos. En consecuencia, en virtud del documento público que fue consignado por las partes se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del vínculo matrimonial que mantuvo el accionado con la señora TRINA FERNANDEZ CASTRO hasta el día 01/04/1991. En consecuencia, siendo que no puede coexistir el matrimonio con el concubinato pues el primero fulmina al segundo. Ambas partes a fin de dar por terminado el presente juicio acuerdan acogerse a la conciliación propuesta con la salvedad realizada por la juzgadora y piden al Tribunal que imparta su aprobación a la conciliación donde se establezca por vía declarativa la relación concubinaria que existe entre los litigantes de este juicio desde 02/04/1991 manteniéndose hasta el día de hoy 14/10/2015. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar levanta la presente acta de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los acuerdos alcanzados en esta audiencia de conciliación, por virtud que fue admitido por la parte demandada que la demandante han cohabitado desde 02/04/1991 manteniéndose hasta la presente fecha 14/10/2015. En razón de lo anterior, siendo que la pretensión de la demandante es materia disponible por las partes le imparte SU APROBACION a la conciliación aquí efectuada en los términos ya expuestos; Asimismo, este Tribunal establece que la presente conciliación en relación a la ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 262 eiusdem y declara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: que entre los ciudadanos NEISY GISELA GUZMAN RAMOS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.422.051 y el ciudadano PEDRO ENRIQUE EMIRO BRICEÑO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 932.140, EXISTIO UNA RELACION estable de hecho desde el 02/04/1991 manteniéndose hasta el día de hoy 14/10/2015. Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar a fin de asentar la presente sentencia en los libros de registro de uniones estable de hecho y se librará el edicto correspondiente a los fines de su publicación de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente acta a las partes. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA C. FENANDEZ

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA