REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 20.046
DEMANDANTE: ANA CECILIA ARAUJO MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.870.478 asistida por la profesional del Derecho ANA DÍAZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 61.092 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 2.747.946 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: MARIANA GARCÍA FERRER, CARLOS GARCÍA FERRER y ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.295, 99.296 y 87.531 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO “VERBAL” DE COMPRA VENTA

En fecha 08/04/2014 la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA asistida por la profesional del Derecho Ana Díaz Ramos propone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO “VERBAL” DE COMPRA VENTA de un vehículo más abajo identificado, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No. 20.046.

Alegó la actora en el libelo:
“(…) Que el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, domiciliado en la Urbanización Villa Africana Manzana 06 casa Nº 04 Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el mes de Abril del año 2008 le ofreció en venta un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Placa: FAY28W, Modelo CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, AÑO 2.004, según consta en copia simple de certificado de registro de vehículo Nº AD-094400. Afirmó que el demandado no le indicó que en ese momento no poseía el titulo de propiedad original del vehiculo ya que lo estaba tramitando ante el Ministerio de Infraestructura, Servicio Automotor de Transporte y Tránsito Terrestre en virtud de que el vehiculo le fue robado en Marzo del 2.002 y posteriormente recuperado en ese mismo mes, sin las placas originales identificadores del referido vehiculo como consta en copia de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ.
Aduce que el demandado le señaló que iba a realizar las gestiones lo antes posible para que una vez que lo tuviera en sus manos inmediatamente me firmaría el documento de compra-venta. Por esta razón y en virtud de la confianza y amistad que existía, pactamos de manera verbal la compra venta del vehículo ya que el ciudadano en cuestión tenía urgencia del dinero acordado como valor por la venta del vehiculo. Señaló que el 22/04/2008 le entregó al ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), que fue el precio de venta del vehiculo fijado por el vendedor hoy demandado quien me suscribió un documento de carácter privado.
Indicó que el vehículo estaba asegurado con la empresa aseguradora, Seguros Constitución póliza Nº 3001-302301-1922, cuyo beneficiario era él y que yo debía seguir pagando la póliza en su nombre hasta que pudiéramos hacer la tradición legal del vehículo en cuestión y en caso de cualquier siniestro él me respondería por la indemnización correspondiente, abusando completamente de mi buena fe. Afirmó que vista de la importancia de mantener asegurado el vehículo continuó pagando dicha póliza. Argumentó que le insistió al ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ que me entregara el documento de compra venta del vehículo y el certificado de Registro del Vehículo Original, para poder hacer las gestiones y obtener las nuevas placas y el Certificado de Registro del Vehículo a mi nombre. Afirmó que el demandado le otorgó un poder para circular con el vehículo vendido por todo el territorio Nacional, mientras se tramitaba el certificado de propiedad ante el INTTT.
Dijo que el tiempo trascurría y no veía ninguna respuesta de parte del prenombrado ciudadano, por lo que por sugerencia de un funcionario del INTTT y con autorización del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA HERNÁNDEZ, solicite las nuevas placas y certificado de Registro (…) pero la respuesta que obtuve de dicho Instituto fue que regresaron toda la documentación con una correspondencia anexa donde notificaban al ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ que debía presentarse a la brevedad posible ante la oficina de asesoría legal del Instituto, manifestándole el demandado que tuviera un poco de paciencia y que no me preocupara que todo se iba a resolver, que el obtendría el certificado de Registro a fin de solventar y dar cumplimiento a la negociación acordada entre ambos y darle legalidad a la compra de dicho vehículo. Posteriormente, dijo que en fecha 04/08/2009 el vehículo fue hurtado por lo que procedió a realizar todas las actuaciones del caso, le notificó inmediatamente al ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, el hurto ocurrido, se denunció ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TRANSITO TERRESTRE. Igualmente, se notificó a la compañía aseguradora pero está última, solicitaba la presentación del certificado de propiedad en original para poder pagar, lo cual fue imposible ya que el SR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, no acudió personalmente a la cita en el INTTT, alegando que no podía movilizarse de sus ocupaciones Le exigí que me entregara los documentos del vehículo, lo cual se había comprometido desde el inicio y además era su obligación como vendedor. Alegó que han trascurrido más de cuatro (4) años desde el hurto del Vehículo y el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, no ha respondido de ninguna manera ni con la devolución del dinero entregado como pago del valor del vehículo más los intereses de mora, ni con la entrega de los documentos para que yo pudiera hacer efectiva la indemnización correspondiente a través de la póliza de seguros ante la empresa Aseguradora “Seguros Constitución” y como tales circunstancia demuestra la mala “fe” del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ. Que demando al JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ por Resolución del Contrato de Compra Venta del Vehiculo supra identificado y para que me responda por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona como consecuencia de su mala “fe”, irresponsabilidad y negligencia por los hechos previa mente narrados. (…)”

Mediante auto de fecha 22/04/2014 fue admitida la demanda por ante este Tribunal ordenando la citación del demandado a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 23/05/2014 el alguacil consignó boleta de citación dirigido a la parte demandada debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 27/06/2014 la parte accionada da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Que es cierto, que su asistido otorgó un poder amplio de representación, administración y disposición a la ciudadana demandante sobre un vehiculo (…)”

“Que es cierto que su asistido le entregó a la demandante un vehículo de su propiedad, para que la misma lo representara en la venta, traspaso, enajenación y circulación del mismo mediante poder de representación, administración y disposición amplio, suficiente, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz en fecha 24-02-2009, asentado en los libros de autenticaciones bajo el No. 61, tomo 34”

“Que es cierto, que la demandante como consecuencia del cumplimiento del mandato le entregó a su asistido la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) que fue la cantidad pactada entre ellos para el cumplimiento del mandato o poder conferido a la demandante, suficiente identificada en autos”

“Rechazó que su asistido haya celebrado un contrato verbal cuyas características se dan por reproducidas en el libelo de demanda, motivado que esta modalidad de contrato no existe en nuestra legislación y por lo consecuente, no se podría demandar a mi asistido por una figura inexistente en la legislación venezolana”

“Negó que en el mes de Abril del año 2008 su asistido le haya ofrecido en venta a la actora un vehiculo cuyas características se dan por reproducidas en el libelo de la demanda, ya que lo que realmente le fue otorgado a la demandante fue un mandato amplio especial de representación y disposición del vehículo identificado en autos, el cual fue otorgado ante al Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz en fecha 24 de febrero del año 2009 el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones bajo el No. 61, tomo 34.

“Negó que su asistido le haya comunicado a la demandante que en fecha aproximada del mes de Marzo del año 2002 le fue robado el vehículo ya que los documentos del mismo se desprende que el modelo de fabricación corresponde al año 2004, mal pudiese su asistido manifestar que el año 2002 le fue robado un vehículo que aun no existía ni su marca y menos su fabricación”

“Negó que su asistido le haya asegurado a la demandante que realizaría las gestiones lo antes posible para que una vez que lo tuviera en sus manos inmediatamente le firmaría el documento de compra venta”

“Negó que su asistido haya engañado deliberadamente a la actuante al hacerla pagar la póliza de seguros de forma dolosa, ya que el vehículo no poseía póliza alguna al momento de su entrega material y la misma fue contratada a nombre de su asistido concientemente por la demandante en fecha 18-03-2009, posterior al otorgamiento del poder especial”

“Negó que el demandado haya pactado acuerdo verbal con la accionante porque tenia urgencia de dinero, ya que el prime mencionado es un hombre solvente y con reconocida reputación en la zona como persona y como profesional”

“Negó que su representado, abusando de la buena fe y de una supuesta amistad entre ellos se hubiere comprometido verbalmente a responder por ninguna indemnización ante un siniestro”

“Negó que su asistido haya suscrito un documento de carácter privado con la demandante y menos un contrato verbal de compra venta del vehiculo suficientemente identificado”

Negó que su asistido haya tenido que presentarse personalmente a una citación ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre ( INTTT) en fecha enunciada por la demandante como consecuencia del hurto del vehiculo ocurrido en fecha 04-08-2009 ya que su asistido le otorgó un poder amplio de representación administración y disposición sobre el mencionado vehiculo y el siniestro se causó cuando el mismo se encontraba bajo su posesión, custodia y responsabilidad en su cualidad de buen mandatario”

“Negó que su asistido le haya causado daños y perjuicios a la demandante como lo alega en el contenido de su demanda, lo que trae como consecuencia, por la irresponsabilidad de la mandataria de no haber cumplido cabalmente con sus obligaciones que se desprende del mandato otorgado por su asistido en fecha 24 de febrero del año 2.009, el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 61, tomo 34”

“Negó que la pretensión del derecho alegado por la demandante en el capitulo II de su escrito libelar, ya que el mismo que invoca deviene de un contrato de compra venta, pura y simple y en este caso nos encontramos en el contrato de mandato establecido en el titulo XI, Capitulo I, II, III y IV del Código Civil Venezolano”.

Mediante decisión de fecha 31/07/2014 se declaró inadmisible el llamamiento del tercero. Se ordenó notificar a las partes de la decisión.
Mediante diligencia de fecha 21/11/2014, el alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la parte demandada, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 12/12/2014, se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 07/01/2015 la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Mediante decisión de fecha 09/01/2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
Mediante actas de fecha 14/01/2015 se declararon desierto los actos de declaración como testigos de los ciudadanos CARLOS JOSE ARAUJO, JOJHANA ESPINOZA, GUTIERREZ ROSANGELA Y PABLEYSA OSTOS.
Mediante auto de fecha 04/03/2015 se fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos FREILY JOSE ARAUJO OLIVEROS Y ROSANGELA GUTIERREZ GARCIA rindieran declaración.
Mediante diligencia de fecha 05/03/2015 el alguacil consignó oficio dirigido al representante de la sociedad mercantil seguros constitución debidamente recibida.
Mediante acta de fecha 09/03/2015 se dejó constancia de la declaración del testigo FREILY JOSE ARAUJO OLIVEROS. En esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ROSANGELA GUTIERREZ GARCIA.
En fecha 06/05/2015 se ordenó agregar en autos el oficio de fecha 06/03/2015 emanado de Seguros Constitución.
Mediante auto de fecha 25/05/2015, se fijó término para que las partes presentaran informes, previa notificación de las partes. Se ordenó agregar en autos los oficios dirigidos al Representante legal de la sociedad Mercantil Seguros Constitución y a la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE).
En fecha 04/06/2015 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO debidamente firmada. Asimismo, boleta de notificación al ciudadano JOSE LABERTO GARCIA HERNANDEZ debidamente firmada.
En fecha 29/06/2015 ambas partes consignaron escrito de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, en los siguientes términos:

La parte actora pretende se resuelva un contrato de venta cuyo objeto fue un vehículo identificado así: Placa FAY28W; Modelo CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, AÑO 2.004 supuestamente celebrado de manera verbal con la parte demandada, por cuanto afirma que éste incumplió con otorgarle el documento definitivo de compra venta al que se obligó al momento que la pone en posesión del bien, oportunidad en que ella paga la cantidad de Bs. 25.000,00 después de la reconvención monetaria, precio de venta convenido. Afirma que el propietario se obligó al otorgamiento posterior del documento de venta porque para ese momento no contaba con el original del certificado de inscripción en el Registro Nacional de vehículos, de conductores y de conductoras, condicionando la redacción del documento de traspaso del vehículo a la expedición por parte de la autoridad competente del aludido certificado. Por otra parte, afirmó la actora que cumplió con mantener el vehículo asegurado pagando la prima respectiva.

Seguidamente, afirma que en fecha 04-08-2009 el vehículo en referencia le fue hurtado, hecho que notificó inmediatamente al accionado, luego se realizó la denuncia respectiva ante el CICPC y Instituto Nacional de Transporte Terrestre, igualmente le fue notificado a la empresa aseguradora del vehículo quien se negó a indemnizar el siniestro por la no consignación del certificado de propiedad del vehículo original, en consecuencia, ante el incumplimiento del demandado de entregar la documentación a la que se obligó, lo que impidió la indemnización por la empresa aseguradora, pide se resuelva el contrato, se le indemnice por los supuestos daños y perjuicios que dice haber sufrido, además pretende el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria.

Por su parte, en la contestación el demandado negó haber celebrado con la actora un contrato verbal de compra venta, aduciendo que esa figura jurídica no existe en nuestra legislación. Afirmó que celebró con la accionante un contrato de mandato autenticado en la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz en fecha 24/02/2009 para que ésta se encargara de gestionar la venta del vehículo supra referido. Admitió que puso a la actora en posesión del referido bien y que recibió de su supuesta mandataria la cantidad de Bs. 25.000,00 a cargo del supuesto mandato. Negó que se haya obligado a entregar un documento de venta definitivo del vehículo, pues ésta solo estaba encargada de gestionar la venta del referido bien, inclusive podía tramitar la documentación necesaria para cumplir la gestión encomendada. Negó que haya suscrito un documento privado con la actora. Negó que se haya obligado asistir personalmente ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre como consecuencia del hurto del vehículo en fecha 04/08/2009.

Así quedó delimitado el hecho litigioso.

No es un hecho controvertido por las partes que el demandado era el propietario del vehículo objeto del contrato que se pretende resolver; Tampoco es un hecho controvertido que las partes suscribieron un mandato en fecha 25-02-2009. Ni que el vehículo objeto del contrato fue puesto en posesión de la actora por el accionado desde el año 2008. No es un hecho controvertido que el vehículo objeto del contrato que se pretende resolver fue hurtado a la parte actora en fecha 04-08-2009. Tampoco, es un hecho controvertido que la actora pagó a la demandada la cantidad de Bs. 25.000,00 después de la reconvención monetaria, solo que la demandada dice que fue en virtud del mandato conferido y la actora afirma que fue producto del pagó del precio convenido por la supuesta venta verbal del referido bien, convención que debe demostrar la actora. Por su parte, debe demostrar la demandada que la cantidad de Bs. 25.000,00 la recibió a cuenta del supuesto mandato suscrito. Salvo lo anterior, las pruebas aportadas para probar el mandato, la propiedad y el hurto del vehículo en referencia no serán analizadas ni valoradas ya que los hechos admitidos quedan exonerados de prueba. Así se establece.-

Ahora bien, en primer lugar, esta sentenciadora quiere destacar, que no es cierto lo afirmado por la parte demandada que no existe jurídicamente los contratos de venta “verbales”. Según la doctrina, los contratos según el modo de su perfeccionamiento, se clasifican; En contratos consensuales, reales, solemnes, estos últimos se subdividen en contratos que requieren un documento privado y contratos que requieren de un documento público. El contrato de venta es consensual, vale decir, se perfecciona con el simple acuerdo de las partes. Todos los contratos innominados son consensuales, de allí la posibilidad de que existan los contratos verbis, pues no necesariamente se deben escriturar.

Adicionalmente a lo antes indicado, la doctrina hace una distinción entre los contratos formales y los no formales. Los primeros son aquellos en los cuales, bien sea por disposición de la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez, eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades y los no formales, son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquiera sea la forma de manifestar el consentimiento y darlos a conocer, como puede ocurrir precisamente con los contratos verbales.

Por otra parte, el artículo 1141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, estos son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.”

El artículo 1474 del Código Civil establece: “La venta es un contrato donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Se advierte con meridiana claridad que siendo el contrato de venta un contrato consensual, ese consentimiento no necesariamente debe estar plasmado en un documento. En virtud de lo anterior, siendo procedente solicitar la ejecución o resolución de un contrato verbal, necesariamente se debe pasar a revisar el material probatorio aportado por las partes a fin de constatar la existencia del mismo.

Bajo la línea de argumentación anterior, señaló el demandado que el contrato que celebró con la actora fue un mandato donde se le encargó ejecutar las diligencias necesarias para vender el vehículo objeto del contrato que se pretende resolver. Además dice que recibió de la actora en virtud del mandato la cantidad de Bs. 25.000,00, este hecho debe ser demostrado por la parte accionada. Sin embrago, en la etapa probatoria admite en el capitulo segundo, punto 2 lo siguiente: “que nuestro mandante agotó los recursos, las instancias y las oportunidades para la gestión de la documentación del vehículo supra identificado y objeto principal del presente litigio para que el accionante solucionará su situación”

Para esta juzgadora es sumamente sospechoso que el demandado haya afirmado en su escrito de pruebas, donde promueve la providencia administrativa No. DEC-13-00235-2013 dictada por el INDEPABIS para demostrar que agotó todos los recursos, las instancias y las oportunidades de manera de solucionarle el problema a la demandante. Además resulta que la finalidad del mandato es encargar a una persona gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o varios negocios por cuenta de otra, obligándose el mandatario a cumplir el encargo como un buen padre de familia y de la lectura del supuesto mandato cuya existencia es un hecho no controvertido, se advierte que a la accionante se le autorizó para que pudiera transitar libremente por todo el territorio Nacional con el vehículo supra identificado, con lo que se desnaturalizó la finalidad del mandato, estimando esta juzgadora que esto constituye indicio de que efectivamente el mandato fue suscrito con otra finalidad.

Por otra parte, la actora opuso a la accionada un documento privado supuestamente suscrito por los litigantes de este juicio, donde se advierte que el demandado declaró recibir de la actora la cantidad de Bs. 25.000,00 como precio de venta del vehículo antes identificado. Ese documento fue desconocido por la parte accionada, por lo que debía promover la actora la prueba de cotejo o la de testigos, sí no fuera posible probar la de cotejo.

Ahora bien, la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOJHANA ALEJANDRA ESPINOZA AROCHA y FREILY JOSE ARAUJO OLIVEROS para probar la existencia del contrato supuestamente celebrado por las partes.

Al respecto, establece el artículo 1387 del Código Civil “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
Sin embargo, establece el artículo 1392 del Código Civil “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado”

. Existiendo un supuesto mandato otorgado por el accionado a la actora donde se le autoriza a circular con el vehículo supra referido por todo el territorio Nacional, lo cual en criterio de esta juzgadora desnaturaliza la finalidad del mandato, hace verosímil que ese contrato haya sido utilizado con otra finalidad, por lo que es posible bajo el principio de prueba por escrito, valorar las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOJHANA ALEJANDRA ESPINOZA AROCHA y FREILY JOSE ARAUJO OLIVEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 13.093.008 y 13.177.183 respectivamente, para probar la existencia del contrato verbis; Los testigos declararon:

La primera JOJHANA ALEJANDRA ESPINOZA AROCHA, declaró:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Ana Cecilia Araujo? Y contesto: Si, si la conozco.
SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la señora Ana Cecilia Araujo, sabe y le consta que ella le compro al señor José Alberto García un vehículo marca Chevrolet, Modelo, corsa, Color; Plata, Año: 2002? Y contestó: si, si me consta ya que en una oportunidad la señora Ana cecilia Araujo y mi persona coincidimos en el Supermercado santo Tome estuvimos conversando en la caja y yo le pedí la cola para san Félix ya que ambas vivimos en San Félix y ella me dijo que si que no hay ningún problema que si yo no estaba apurada ya que ella tenia que ir a Villa Africana a concretar la compra de un vehículo llegamos a la casa del señor García que estaba vendiendo en ese momento el carro nos bajamos vimos el carro el señor le dio el precio de veinticuatro millones de bolívares y mil bolívares adicionales para pagar el papeleo, lo cuales daba un total de veinticinco millones de bolívares y el señor pedía que se lo entregara por medio de un cheque de gerencia, lo que yo presencie el señor le dijo que ella le hiciera entrega del cheque de gerencia por la compra del vehículo corsa que en ese momento le estaba vendiendo él le hacia entrega del carro. TERCERO: Diga la testigo si después de esa oportunidad en la que usted presenció esos hechos, tuvo conocimiento de que el carro efectivamente le fuera vendido a la señora Ana Cecilia Araujo? contestó: si, si tuve conocimiento le que le fue vendido el vehículo a la señora Ana Cecilia Araujo, ya que después en varias oportunidades la vi con su familia en el carro.
CUARTO: Diga la testigo si los hechos narrados por usted ocurrieron a mediados del año 2.008? Y Contestó: si, como para el mes de Abril más o menos.
QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Ana Cecilia Araujo era la persona quien pagaba la póliza de seguros del vehiculo en referencia en Seguros Constitución? Y contesto: si, si me consta, ya que en dos oportunidades yo presencie cuando el cobrador de la póliza de seguros constitución llegó a su casa a cobrarle la póliza la cual ella efectuó los pagos, y me causó curiosidad que la señora Ana Araujo no aparecía en la póliza, aparecía era el nombre del señor José García, yo le pregunte que porque ella pagaba la póliza si ella no aparecía y ella me contestó que el señor José García le había vendido el carro asegurado por lo tanto cuando él le entrego el carro ella tenia que cubrir los pagos de la póliza. (…)”

Consta en autos a los folios 120 y 121 declaración de la testigo FREILY JOSE ARAUJO OLIVEROS, quien declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO. Y contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA. Y contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su ocupación y donde trabaja para el año dos mil ocho (2008). Y contestó: Mi ocupación es cobrador, en una firma de corretaje, corredor de Seguros. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta quien adquirió la póliza de seguros del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2002, placa FAY28W. Contestó: Si me consta que fue adquirido por el Señor José Alberto García. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo quien pagaba la póliza de seguros del vehículo antes señalado a partir del año 2008. Y contestó: La señora Ana Araujo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo quien inicialmente contrató la póliza de seguros para ese vehículo. Y contestó: El Señor José García. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el señor José Alberto García notificó a la empresa Corretaje de Seguros donde Ud trabajaba que él le había vendido el vehículo antes descrito a la ciudadana Ana Cecilia Araujo. Y contestó: Si me consta, notificó que la señora continuaría cancelando las cuotas de la póliza del vehículo corsa, el cual dio en venta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el señor José Alberto García se comprometió a entregarle el titulo de propiedad del vehículo antes señalado, a la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO. Y contestó: Si, me consta.


A esta juzgadora le aporta credibilidad los dichos de los testigos JOJHANA ALEJANDRA ESPINOZA AROCHA y FREILY JOSE ARAUJO OLIVEROS quienes dieron razones de sus dichos, señalando que les consta los hechos por ellos declarados, por haber el primero presenciado cuando la demandante se trasladó a la vivienda del accionado ubicada en Villa Africana ofreciéndole éste en venta el vehículo supra identificado a la actora por la cantidad de Bs. 25.000,00. Además, el segundo testigo declaró ser corredor de seguros, habiendo presenciado cuando el demandado notificó a la empresa seguros constitución y que la demandante continuaría pagando la póliza de seguros del vehículo corsa que le fue vendido. En consecuencia, se le concede valor probatorio a las deposiciones de los testigos supra nombrados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose en criterio de esta juzgadora con las testimoniales rendidas y con los indicios graves, afines y relacionados entre sí y con las demás pruebas que más bajo se indican, la existencia del contrato de venta del vehículo, siendo estos indicios: 1.- La admisión del accionado cuando indicó que promueve la providencia administrativa No. DEC-13-00235-2013 dictada por el INDEPABIS para demostrar que agotó todos los recursos, las instancias y las oportunidades de manera de solucionarle el problema a la demandante. En criterio de esta juzgadora la única explicación posible de que el demandado haya pretendido demostrar que agotó todos los recursos, las instancias y las oportunidades de manera de solucionarle el problema a la demandante, es que realmente la demandante estaba en posesión del bien porque realmente fue la voluntad de las partes celebrar un contrato de venta. 2.- El mandato otorgado por el accionado a la actora – hecho no controvertido - donde se le autoriza a circular con el vehículo supra referido por todo el territorio Nacional. Cabe indicar, que la finalidad del mandato es encargar a una persona gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o varios negocios por cuenta de otra, obligándose el mandatario a cumplir el encargo como un buen padre de familia y de la lectura del supuesto mandato cuya existencia es un hecho no controvertido, se advierte que a la accionante se le autorizó para que pudiera transitar libremente por todo el territorio Nacional con el vehículo supra identificado, lo que hace verosímil que el mandato fue utilizado con otra finalidad y 3.- El pago por parte de la actora a la parte demandada de la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pues de ser cierto lo afirmado por la parte accionada, como se explica que sea la mandataria la que pague al mandante una suma de dinero por virtud del mandato. Es pertinente acotar, que quien debe pagar un salario o reembolsar los gastos derivados del mandato es el mandante al mandatario, vale decir, el demandado a la actora, no a la inversa.

En virtud de las consideraciones precedentes, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, siendo indicios graves, afines y relacionados entre sí, los señalados precedentemente y con las testimoniales rendidas, que en criterio de esta sentenciadora permiten establecer que las partes celebraron un contrato de venta en Abril de 2008 cuyo objeto fue el vehículo Placa: FAY28W, Modelo CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, AÑO 2.004. Así se decide.-
Por su parte, promovió el accionado acto administrativo de fecha 16-09-2013 dictado por la presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –INDEPABIS- que determinó la responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION por la infracción de los artículos 8 numeral 3,4,7, artículos 18 numeral 4, artículos 16, 17, 18, 18 y 78 de la Ley del INDEPABIS y ordenó a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION que proceda: 1.- De manera inmediata a solicitar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre titulo de propiedad del vehículo corsa, marca Chevrolet, color plata, serial de motor: 52V318255, año 2002 pertenecientes al demandado; 2.- A la sociedad de comercio SEGUROS CONSTITUCION que una vez agotado el procedimiento anterior, proceda a indemnizar el bien siniestrado en fecha 04-08-2009 al demandado. Y por último, impuso una multa a la empresa aseguradora de mil quinientas unidades tributarias.

El acto administrativo goza de una presunción de legitimidad conforme con el cual se presume que fue dictado con apego al ordenamiento jurídico. En criterio de esta sentenciadora el demandado reclamó a la empresa aseguradora la indemnización de la suma asegurada por el vehículo en virtud del hurto ocurrido el día 04-08-2009. La providencia administrativa No. DEC-13-00235-2013 dictada por el INDEPABIS comprueba que al demandado le fue satisfecha en sede administrativa la indemnización del siniestro de que fue objeto el vehículo hurtado; Demostrado con ello que al 16-09-2013 cuando ya había perecido la cosa por una causa no imputable (hurto del vehículo) aún el demandado no poseía el certificado de registro del vehículo que era necesario para realizar el traspaso documental del bien, demostrando con ello el incumplimiento alagado por la parte actora.

En virtud de los indicios y pruebas previamente analizadas, la accionante llegó a demostrar que celebró de buena fe un contrato verbal con el demandado por la venta del vehículo supra referido, que pagó el precio de venta convenido, que le fue hurtado el vehículo y que dado que el accionado incumplió gravemente con la entrega oportuna de la documentación (certificado de propiedad del vehículo original) que era indispensable para que la empresa SEGUROS CONSTITUCION pagará la indemnización convenida por virtud del hurto ocurrido, le fue negado la indemnización solicitada en aquella oportunidad.
En consecuencia, los argumentos precedentes revelan que la demandante acreditó el cumplimiento de los llamados presupuestos de procedencia de la acción de resolución por lo que la pretensión de la actora aquí analizada debe prosperar y por cuanto la resolución busca disolver con eficacia retroactiva un contrato, el demandado debe reintegrar a la demandante la suma pagada como precio de venta del vehículo Bs. 25.000,00. No obstante, estimando que como la cosa pereció por causa no imputable (vehículo hurtado) antes de que cumpliera con la condición convenida por los litigantes de este juicio “de redactar el documento de traspaso del vehículo cuando se expidiera por la autoridad competente el certificado de propiedad del vehículo, el vendedor hoy demandado será quien sufra los riesgos del contrato en virtud de la pérdida de la cosa, sin embargo, siendo que el demandado obtuvo la satisfacción de que se le indemnizara la suma asegurada por la empresa SEGUROS CONSTITUCION conforme a la providencia administrativa emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –INDEPABIS- supra analizada y valorada, esa indemnización es equivalente a la entrega del vehículo. Así se decide.-
En cuanto a la pretensión directamente relacionada a la responsabilidad civil del demandado, la indemnización por daños y perjuicios, esta juzgadora advierte que en el libelo no se especificó que tipo de daño demanda, si es daño material (daño emergente, lucro cesante, entre otros) o es daño moral. No hay mención alguna que se refiera a alguna pérdida patrimonial que haya experimentado la demandante como consecuencia de la compra del vehículo. Tan es así que la accionante siquiera señaló la cantidad que su contraparte debiera pagarle por concepto de indemnización de tales perjuicios. Sin la alegación de un concreto daño no puede el accionado promover pruebas para desvirtuar su responsabilidad, ni esta juzgadora puede dictar su sentencia determinando con precisión el objeto sobre el cual recae la decisión respecto a está pretensión, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión aquí analizada.

Respecto al pago de intereses moratorios demandados esta pretensión resulta también improcedente a tener del artículo 1277 del Código Civil por cuanto no se trata de una obligación pecuniaria la pretendida, entendiendo por esta toda aquella donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero, en el caso particular, se trata de una pretensión resolutoria de un contrato de venta de un vehículo por incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones.

Respecto a la indexación monetaria, igualmente resulta improcedente conforme el fallo de la Sala de Casación Civil No. 145/2011 donde puntualizó lo siguiente:
“Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria”.
En consecuencia, por cuanto no se trata de una obligación pecuniaria la pretendida, en el caso particular, se trata de una pretensión resolutoria de un contrato de venta de un vehículo por incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones, donde se busca disolver con eficacia retroactiva un contrato, se declara improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana. Y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta de vehículo intentada por la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA. En consecuencia, se resuelve el contrato de venta celebrado entre los litigantes de este juicio en fecha 22 de Abril de 2008. Se condena a la demandada a reintegrar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) pagada por la actora por concepto de precio de venta del vehículo Placa: FAY28W, Modelo CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, AÑO 2.004. Se declara improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, pago de intereses moratorios y corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA Secretaria,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres de la tarde (3:00 pm) Agregándose al expediente N° 20046.
LA Secretaria,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ