REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE Nº 20.348
DEMANDANTE: ANDREA DEL CARMEN JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.654.440, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: JEHAN REYFORD SOSA JORGE abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 85.526, de este domicilio.

DEMANDADO: IGINIO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.937.204 de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: LUIS PUENTES y ROSALINDA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 161.064 y 133.518 respectivamente, de este domicilio.
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (CUESTIÓN PREVIA ARTÍCULO 346 ORDINAL 6º del CPC en relación al ordinal 5 del artículo 340 eiusdem)

En fecha 23/03/2015 fue propuesta ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por la ciudadana ANDREA DEL CARMEN JARAMILLO asistida por el profesional de derecho JEHAN REYFORD SOSA JORGE en contra del ciudadano IGINIO ANTONIO PÉREZ. Una vez distribuida la demanda, correspondió su conocimiento a este Juzgado. Alegó la demandante:
• Que a partir del 31 de Agosto de 1974 inició una unión concubinaria , estable y de hecho con el ciudadano IGINIO ANTONIO PÉREZ en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, a tal punto de cumplir con las mismas obligaciones que impone el matrimonio, amándonos y socorriéndonos mutuamente hasta el día VEINTE 20 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), cuando de manera unilateral su concubino sin mediar mayores palabras recogió sus cosas y se fue del hogar, poniéndole fin a la relación concubinaria. Es así como llegamos a cumplir un poco más de TREINTA Y SIETE (37) años de unión concubinaria.
• Que fijaron su domicilio concubinario en la siguiente dirección: BARRIO LAS AMERICAS, CALLE FRANKLIN, CASA Nº 24-33, SAN FELIX, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
• Afirmó que durante la unión concubinaria alegada de casi TREINTA Y SIETE (37) años procrearon seis (06) hijos, quienes llevan por nombre: JESUS ANTONIO PEREZ JARAMILLO, JOHANNA JENNIFER, JOHAN MANUEL PEREZ JARAMILLO, YORBIS GREGORIO PEREZ JARAMILLO, LEORBIS JOSÉ PEREZ JARAMILLO y YUDANNIS MARIA PEREZ JARAMILLO.
• Que cuando el ciudadano IGINIO ANTONIO PEREZ comenzó a vivir juntos, el tenia veintiún años (21) y yo 24 años después de tanto insistir se puso a estudiar y contando con su apoyo logró graduarse; lo cual le permitió que en fecha 31 de Agosto del 1984, comenzara a trabajar en la empresa C.V.G. ALCASA C.A. donde labora desde entonces.
• Que a mediados del año 2010 él comenzó a cambiar conmigo de la noche a la mañana simplemente modificó su trato hacia ella, comenzó a tratarme con indiferencia, pasando cada vez menos horas en la casa hasta el punto que solo llegaba a dormir hasta el 20/04/2011, cuando decidió recoger sus cosas he irse de la casa.
• Que durante la vigencia de nuestra unión concubinaria con nuestro esfuerzo en conjunto y trabajo mutuo, adquirimos los siguientes bienes: 1. los conceptos laborales desde el 31/08/1984 hasta 20/04/2011. 2. un Vehiculo con las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: TUCSON; Placa OAN-90X; Año: 2008; color: Negro, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wangon; Uso: Particular; Serial del Motor: G4GC7912541; Serial de la Carrocería: KMHJM81BP8U696868.

Este Tribunal admitió la demanda el 27/03/2015 en dicho auto de admisión se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca a contestar la demanda, se libró edicto conforme al articulo 507 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 12/05/2015, el alguacil consignó boleta de citación dirigido a la parte demandada debidamente firmada.

En fecha 14/05/2015 este Tribunal dictó interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión, ordenando la notificación del Ministerio Público, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca a contestar la demanda, se libró edicto conforme al articulo 507 del Código Civil.
En fecha 28/5/2015, el ciudadano IGINIO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.937.204 de este domicilio confirió poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho LUIS PUENTES y ROSALINDA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 161.064 y 133.518 respectivamente.
En fecha 02/06/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmada.
En fecha 09/06/2015, los profesionales del Derecho LUIS PUENTES y ROSALINDA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 161.064 y 133.518 respectivamente, de este domicilio en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. Opone la demandada cuestiones previas, en los siguientes términos:
“Primero: Negamos y Rechazamos en todas y cada una de sus partes en nombre de nuestro representado, la presente demanda y a que lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora no es cierto y la misma carece de toda clase de veracidad

Segundo: Negamos y Rechazamos que entre nuestro representado y la demandada haya habido relación o unión estable de hecho por más de TREINTA Y SIETE AÑOS (37) años, por lo tanto mediante escrito oponemos la cuestión previa contenida en el numeral 6 Art. 346 del C.P.C. por no haber llenado los requisitos establecidos en el Numeral 5 Art. 340.

Tercero: Negamos y Rechazamos en forma rotunda y contundente la Autenticidad de la Constancia de Concubinato, distinguida con la letra “A” consignada por la parte demandante, por cuanto no es claramente legible para los interese del presente proceso.

Cuarto: Negamos y rechazamos en nombre de nuestro representado por la ciudadana ANDREA DEL CARMEN JARAMILLO, parte demandante en la presente causa haya contribuido a la formación y obtención de patrimonios y bienes algunos, puesto que como hemos venido señalando en la presente contestación de la demanda, entre ambas partes demandante y demandado ella nunca ayudo a la formación de patrimonios, ni mucho menos a la construcción de vivienda alguna (…)”.

En fecha 16/06/2015, la ciudadana Andrea del Carmen Jaramillo confirió Poder Apud-Acta al profesional de derecho JEHAN REYFORD SOSA JORGE supra identificado. En esa misma fecha solicito la expedición de nuevo Edicto.
En fecha 29/06/2015, este Tribunal mediante auto ordenó librar nuevo Edicto.
En fecha 13/07/2015 el profesional del Derecho JEHAN REYFORD SOSA JORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.526, mediante diligencia consignó la publicación del Edicto.
En fecha 05/08/2015, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por apoderado alguno.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, para lo cual observa:

El ordinal 6º del artículo 346 eiusdem se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 en relación al ordinal 5 del 340 eiusdem “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” .

En el caso analizado, el promovente de la cuestión previa niega que haya mantenido una relación concubinaria con la actora por más de TREINTA Y SIETE AÑOS (37) años, por lo tanto, opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos establecidos en el ordinal 5 del artículo 340 eisudem.

La oposición de cuestiones previas debe perseguir una finalidad útil, advierte esta sentenciadora de la lectura del libelo que la actora dice por un lado, que inició supuestamente una relación estable de hecho (concubinato) con el demandado IGINIO PEREZ el 31-08-1974 y finalizó el 20-04-2011 y luego en el petitorio señaló que el demandado fue su concubino supuestamente desde el 31-08-1984 y finalizó el 20-04-2011, en razón de la ambigüedad de la pretensión respecto a que la supuesta relación concubinaria inició en el año 1974 o en el año 1984, esta juzgadora forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, quedando la causa suspendida de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por el término de cinco días, para que la parte actora corrija dentro de este término el defecto detectado en el libelo.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 5 del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, queda la causa suspendida de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por el término de cinco días contados a partir de esta fecha, debiendo la parte actora corregir dentro de este término el defecto detectado en el libelo. En caso que la parte demandante no corrija el defecto detectado en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) agregándose al Expediente No. 20.348. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ