REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Guayana, 13 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156º.-
Mediante diligencia de fecha 7-10-2015 la parte actora solicitó se decrete nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída inicialmente sobre inmueble constituido por una parcela de terreno de 280 mts2, igual a diez metros de ancho y veintiocho metros de largo y la bienhechuría (vivienda distinguida con el No. 03, ubicada en la manzana 123 de la Urbanización Villa Brasil, Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual fue suspendida en virtud de solicitud realizada por la actora en fecha 22-09-2015 de la propia parte , cuyo desistimiento fue homologado por este Juzgado en fecha 23-09-2015. El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer término, esta juzgadora advierte que el desistimiento ocurre estando en tramite una incidencia de oposición a la referida cautelar, por lo que en virtud del desistimiento de la cautelar decretada de fecha 22-09-2015, se declara que operó el decaimiento del objeto respecto a la pretensión en la incidencia (oposición) cautelar, pues la medida sobre el cual recae la oposición fue suspendida previo desistimiento realizado por la parte actora, resultando inoficioso dictar decisión en dicha incidencia. Así se decide.-
En segundo término, esta juzgadora observa que el actor pretende se decrete nuevamente la medida de la cual desistió en fecha 22-09-2015, cuyo desistimiento fue homologado por este Tribunal en fecha 23-09-2015. Se advierte igualmente que la actora no acredita los presupuestos de procedencia de la cautelar solicitada nuevamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que obviamente deben estar conformados por hechos suscitados con posterioridad al desistimiento de la cautelar y con la producción de medios de pruebas de tales hechos. Por las razones precedentes, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, se niega por improcedente la cautelar peticionada. Así se decide.-
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) agregándose al Expediente No. 19734. Cuaderno de Medidas.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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