REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de pruebas de fecha 06 de octubre de 2015 presentado por el ciudadano MARTIN JOSE MEDINA asistido por el abogado ANA TOLAZA DE VIVAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 87.307, mediante el cual se opone a la admisión de los planos marcadas con las letras X1,X2 y X3. en los siguientes términos:
“(…) Me opongo que sean admitidas las pruebas de los planos con las letras X1,X2,X3 en primer lugar por que en esas fotos aéreas no hubo control de la prueba por parte del demandadote de conformidad con el articulo 429 de C.P.C, No especificó las características de la cámara como que fueron tonadas y por no ser emitidas por un ente Publico, en este caso CATASTRO, que es el ente encargado de certificar dichos planos y por no ser legible las IMPUGNAMOS porque no están certificadas por el funcionario competente con arreglo de leyes…”
En tal sentido el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Nuestra ley adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinente alusivo al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,
La manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
A la luz de lo antes expuesto, tenemos que la oposición que versa sobre el capitulo tres referida a los planos descritos en autos, el tribunal advierte que en criterio de este órgano jurisdiccional la pertinencia de este medio de prueba viene determinada por el hecho de buscar demostrar los elementos constitutivos que conforman la pretensión de la parte accionada, por lo que esta prueba documental no resultaría ser manifiestamente impertinente, ni ilegal, por cuanto no es una prueba que este prohibida expresamente por alguna norma que impida su promoción en este tipo de juicio que aquí se discute, por el contrario, es una prueba legal promovida tempestivamente con la cual el promovente de dicha prueba no incurre en los dos supuesto de inadmisibilidad de toda prueba antes mencionados, razón por la cual y por aplicación del Principio de libertad probatoria precedentemente enunciado y a efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa, debe este Tribunal forzosamente declarar improcedente la oposición de este medio probatorio contenido en el capitulo tres del escrito repruebas de la parte accionada. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada ANA TOLAZO DE VIVAS, actuando como en representación del ciudadano MARTIN JOSE MEDINA en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/ SCM/marlis*
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