REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 21/05/2015 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este tribunal escrito que contiene demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA Y SOLIDARIAMENTE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana YUNILVA JOSEFINA BETANCOURT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.466 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado EMIL LABAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.006 y de este mismo domicilio en contra de la ciudadana NECTY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.889.881 y de este domicilio.

Posteriormente en fecha 05/06/2015 se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada de autos para su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 09/07/2015 la ciudadana Necty Josefina Hernández Morillo mediante escrito se dio por citada de la presente causa.

En fecha 05/08/2015 la ciudadana Necty Josefina Hernández Morillo consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º que establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”…, en virtud de que la parte actora ciudadana Yunilva Del Valle Josefina Betancourt titular de la cedula de identidad Nº 8.882.466 no tiene cualidad y legitimidad suficiente para actuar en el presente juicio.

Asimismo promovió la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 eiusdem referida al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos establecidos en el articulo 340 de la citada Ley Adjetiva Civil, numeral 5º, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

Ahora bien, considera este Jurisdicente oportuno señalar lo siguiente:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 2.

Observa quien aquí suscribe la presente decisión que la ilegitimidad a que se refiere la norma procesal está referida al derecho que tiene la parte para obrar en juicio, esto es, la legitimación. Al respecto, el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Así pues, la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera debe hacer valer en juicio un determinado interés y aquella que, materialmente, se presenta en juicio. Al respecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Por otro lado, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136 de la manera siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Ahora bien, se observa en la presente causa que la ciudadana Yunilva Josefina Betancourt Gil parte demandante, sí tiene legitimación activa tal como se desprende del documento de compra venta que corre al folio veintiséis (26) al Treinta y uno (31) del Expediente en razón de ello se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 2º del artículo 346 ejusdem. y Así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6.

La citada norma adjetiva establece:

(…”) el artículo 346 0rdinal 6º reza:
“ el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el 78 …”,

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que esta defensa perentoria permite al demandado alegar los defectos de forma de la demanda como son los identificados supra, sin embargo, este Tribunal visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que le acompañan observa que en nuestro sistema procesal la demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación al fondo. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación por lo que considera este juzgador que el escrito de demanda realizado por el actor debe llenar ciertos requisitos para que el demandado pueda ejercer su defensa plenamente, sin que se exija al actor un modo particular de plantear la controversia en cuanto a la narración de los hechos y que haya congruencia entre todos esos presupuestos que expresa de manera escrita en su demanda. Es el caso de autos que en el escrito libelar se narran los hechos y se fundamentan con el derecho, considera quien aquí suscribe esta decisión que el supuesto defecto alegado “la falsedad de los hechos” no es una cuestión previa como tal, conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico sino mas bien una defensa de fondo. En tal sentido resulta forzoso para este jurisdicente declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Beatriz.-
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