REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.901.410 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURESBI MARTÍNEZ y MIRWILLS SUÁREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.785 y 96.286, respectivamente, y de este domicilio


PARTE DEMANDADA: MARILET HERNÁNDEZ ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.559.002 y de este domicilio


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL GABRIEL DELGADO TORRES y RAFAEL JOSÉ PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.638 y 103.018, respectivamente


MOTIVO: DIVORCIO






ANTECEDENTES:

El día 02/10/2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.410, de este domicilio, debidamente asistido por las ciudadanas YURESBI MARTÍNEZ y MIRWILLS SUÁREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 83.785 y 96.286 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana MARILET DEL CARMEN HERNANDEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.002 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 23 de noviembre de 2000, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, con la ciudadana MARILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSARIO, identificada ut supra, tal como consta del Acta Nro. 1149, Libro 06, Tomo VI, Folio 380 y 381.

Que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Hipódromo Viejo, Calle San Francisco, Casa Nro. 04, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre GLORIANA VANESSA SIFONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.007.414.

Que durante los años de casados surgieron problemas y divergencias de fácil solución como en toda pareja, sin embargo, desde el año 2009 aproximadamente, comenzaron a tener conflictos sin razones aparentes hasta llegar a maltratos verbales muy fuertes, lo cual volvió la situación insoportable, por cuanto la ciudadana MARILET HERNÁNDEZ, desde ese entonces (2009) ha venido restringiendo los derechos y la autoridad del ciudadano JOSÉ SIFONTES, ello al extremo de que vive en condiciones precarias dentro de su propio hogar.

Que la ciudadana MARILET HERNÁNDEZ, mantiene en su contra un acoso personal y telefónico constante.

Que la ciudadana MARILET HERNÁNDEZ, ha llegado extremo de destruir sus cosas personales, regalar su ropa, acecharlo en el trabajo y hasta prohibirle las visitas de sus hijos mayores, todo lo anterior ha hecho que dicha convivencia sea insostenible, toda vez que aún cuando comparten la misma casa, lo hacen de forma separada; por lo que desde el año 2009, en virtud de tales maltratos e injurias graves, la referida ciudadana no cumple con sus deberes de asistencia, socorro y convivencia.

Que durante la relación matrimonial adquirieron una vivienda ubicada en el Barrio Hipódromo Viejo, Calle San Francisco, Casa Nro. 04, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

Que fundamenta la presente demanda de divorcio en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, solicitando se declare con lugar la presente demanda de divorcio.

El día 09 de octubre de 2014 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

Consta al folio 12, diligencia de fecha 17 de octubre de 2014, mediante la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIFONTES, le otorgó Poder Apud Acta a las abogadas YURESBI MARTÍNEZ y MIRWILLS SUÁREZ, todos identificados ut supra. Cursa a los folios 16 y 17, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/11/2014, la ciudadana MARILET HERNANDEZ, asistida por el abogado ANGEL DELGADO, se dio por notificada de la presente acción.

El día 07 de noviembre de 2014, la ciudadana MARILET HERNÁNDEZ, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ÁNGEL GABRIEL DELGADO y RAFAEL JOSÉ PULIDO.

Los días 12 de enero y 27 de febrero del año 2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, a los cuales comparecieron ambas partes acompañadas pos sus respetivos abogados.

En fecha 06/03/2015 tuvo lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del actor a través de sus apoderadas, las abogadas YURESBI MARTÍNEZ y MIRWILLS SUÁREZ, así como también la comparecencia del abogado RAFAEL JOSÉ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestando se declarara la extinción del presente proceso, toda vez que el actor no compareció personalmente al referido acto de contestación.

El día 11 de marzo de 2015, se declaró improcedente la solicitud de extinción de la presente causa de divorcio.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el mérito favorable de los autos; b) reprodujo como documentales, el acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: YRELÉS DEL VALLE SOLANO y NORBIS JOSÉ CORDOVA BERMÚDEZ, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 04/06/2015 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

La testigo Yreles del Valle Solano, “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSÉ GREGORIO SIFONTES y a la ciudadana MARILET HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: Si los conozco porque el Sr José realiza trabajos de albañilería, yo lo conocí por medio de mi cuñado en Hipódromo Viejo, él es vecino de ellos y él incluso me está haciendo trabajos de albañilería en mi casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que los prenombrados ciudadanos tienen unión matrimonial? CONTESTÓ: Si me consta porque ellos están casados desde hace 17 años. TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos antes mencionados viven bajo el mismo techo hasta la presente fecha? CONTESTÓ. Sí, pero no se llevan bien ella lo grita mucho incluso estando donde mi cuñado yo presencié que estuvo en esa casa y lo gritó fuertemente y él no pudo seguir con el trabajo que estaba haciendo ese día, se le subió hasta la tensión de la molestia que le ocasionó. CUARTO: ¿Diga la testigo si ha presenciado actos bochornosos a la luz dela sociedad, de parte de la accionada MARILET HERNÁNDEZ hacia el señor JOSÉ GERGORIO SIFONTES? CONTESTÓ: Si, ya anteriormente le mencioné que un día presencié en la casa de mi cuñado que la ciudadana MARILET HERNÁNDEZ le gritaba, y le decía malas palabras al señor JOSÉ GREGORIO SIFONTES, ese día se encontraba trabajando y tuvo que dejar de hacer lo que estaba haciendo por los insultos que recibió de parte de la ciudadana MARILET HERNÁNDEZ, e incluso tuve que darle agua de azúcar para que se calmara, Cesaron…”

La testigo Norvis Cordova, “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSÉ GREGORIO SIFONTES y a la ciudadana MARILET HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: Si los conozco, el Sr José Gregorio Sifontes me realizó trabajos de albañilería y también conozco a su hija Dairin Sifontes por ser maestra de mi hermano. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que los prenombrados ciudadanos tienen unión matrimonial? CONTESTÓ: Si, si me consta que están casados porque desde que los conozco están juntos. TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos antes mencionados viven bajo el mismo techo hasta la presente fecha? CONTESTÓ. Sí yo incluso he ido varias veces a la casa de ellos a buscar al señor José Gregorio Sifontes y he presenciado discusiones fuertes entre ellos, un día fui a buscarlo y cuando llegué con Dailin ellos estaban discutiendo, donde la señora MARILET le gritaba que de allí la iba a sacar muerta que esa casa era de ella. CUARTO: ¿Diga la testigo si ha presenciado actos bochornosos a la luz dela sociedad, de parte de la accionada MARILET HERNÁNDEZ hacia el señor JOSÉ GERGORIO SIFONTES? CONTESTÓ: Si he presenciado varis entre ellos me recuerdo que dos oportunidades, una fui a buscarlo para que me hiciera un trabajo de albañilería en mi casa y no pude pasar a su casa porque la señora se guindó a pelear en el portón de la casa y no me dejó pasar y la otra cuando lo encontramos con la tensión alta porque había tenido una discusión con ella por el disgusto que había tenido con ella. Cesaron…”

En fecha 10 de junio de 2015, se hizo constar que venció el lapso de evacuación de pruebas.

El día 07 de julio de 2015, se dejó constancia que precluyó el lapso de informes en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

La pretensión de la parte actora consiste en demandar a la ciudadana MARILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSARIO, alegando que contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana en fecha 03 de noviembre de 2000, y que desde el año 2009 aproximadamente, se ha vuelto insostenible la convivencia entre ellos, por cuanto ha sido víctima de maltratos e injurias graves, los cuales han sido proporcionados por la demandada, por lo que en virtud de dicho comportamiento acudió a este Juzgado y solicitó se declare con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada a través de sus apoderados judiciales solicitó la extinción de la causa por la falta de comparecencia personal de la demandante.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación al Capitulo I, del mérito favorable de los autos, ante tal expresión genérica utilizada ‘mérito favorable de las actas procesales’ este sentenciador considera necesario traer a colación el criterio que dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 10 de julio de 2003:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.


Por lo que en aplicación del anterior criterio, este Juzgador conteste con la doctrina citada, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos, expresión a la que este sentenciador niega valor probatorio por cuanto no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente. En razón de ello, no es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de prueba, sino al conjunto de las que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos”, sin siquiera señalar en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta conlleva a trasladar la carga de la prueba al propio Juez cuando éste debe ser el destinatario de la prueba; en consecuencia de lo anterior, se desestima la referida expresión (mérito favorable de las actas procesales), utilizada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

En el Capítulo II, relativo al acta de matrimonio acompañada al libelo de la demanda; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgado que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SIFONTES y MARILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSARIO. Y así se declara.

En relación a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: YRELES DEL VALLE SOLANO y NORBIS JOSE CORDOVA BERMUDEZ, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones en su oportunidad, las cuales corren insertas a los folios 67 y vto., y 68 y vto., del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen al ciudadano José Sifontes. Que es cierto y les consta que los antes nombrados ciudadanos se encuentran casados. Que es cierto y les consta que los esposos Sifontes-Hernández viven juntos y discuten mucho. Que es cierto que han presenciado en distintas oportunidades los maltratos y agresiones que le ha proporcionado la demandada de autos, la ciudadana MARILET HERNÁNDEZ ROSARIO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO SIFONTES; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, ello se encuentra reforzado por la conducta procesal de la ciudadana MARILET HERNÁNDEZ, quien más allá de solicitar la extinción del proceso a través de su apoderado judicial, (folio 45), no contestó la demanda para desvirtuar los alegatos de su cónyuge, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIFONTES, así como tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera; en consecuencia de ello, una vez analizadas las testimoniales de los ciudadanos YRELES DEL VALLE SOLANO y NORBIS JOSÉ CÓRDOVA BERMÚDEZ, las mismas se consideran prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio, por lo que tales consideraciones llevan a este jurisdicente a declarar que las bases y alegatos sobre los cuales descansa la presente demanda de divorcio, se encuentran probadas mediante testigos, configurando así la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que el mismo no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador declara con lugar la demanda de divorcio que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIFONTES incoara en contra de la ciudadana MARILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSARIO, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SIFONTES y MARILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSARIO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIFONTES incoara en contra de la ciudadana MARILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSARIO, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SIFONTES y MARILET DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSARIO,. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo,
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/lismaly.