REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE SOLICITANTE: ARLE JOSEFINA BARBAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.189.267, domiciliada en la Calle Terraza 2 primera etapa, casa Nº 4 Urbanización Altos de Cayaurima.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: OLEINI MARCHAN DE BOLIVAR abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado según matricula Nº. 191.265.-
MOTIVO: CURATELA.
DE LOS HECHOS
En fecha 09/07/2015 fue recibida de la URDD por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito de solicitud de Curatela en dicho escrito de solicitud la ciudadana ARLEN JOSEFINA BARBAS CEDEÑO, en su carácter de solicitante y quien es hermana de la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO, en su escrito de solicitud la ciudadana ARLEN JOSEFINA BARBAS CEDEÑO describe que la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO nació el 15 de Agosto de 1985 y que la misma nació con “ (…) SUFRIMIENTO FETAL AGUDO, POR PARTO DISTOCICO, ANOXIA NEONATAL Y PARALISIS CEREBRAL (…)” por tales motivos esta incapacitada para valerse por si sola es por lo que se solicita sea declarada entredicha y sea nombrado curador cuyo nombramiento se solicita recaiga en la persona de la solicitante de autos.
En fecha 14/072014, es admitida la presente solicitud y ordenó la notificación de la admisión de la misma al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 24/09/2014 mediante escrito suscrito por la abogada OLEINI MARCHAN solicita la designación de los facultativos que examinaran a la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO asimismo señalan los nombres de los parientes que rendirán declaración ciudadanos FLOR SALAZAR, ARLEN BARBAS, RAMON MARTINEZ, YAMILETH MARTINEZ, SUSAN BARBAS.
Fijadas como fueron las declaraciones de los familiares los mismos pasaron a rendir sus declaraciones las cuales corren insertas a los folios 29, 31, 33 y 35 ciudadanos FLOR SALAZAR, ARLEN BARBAS, RAMON MARTINEZ, YAMILETH MARTINEZ, SUSAN BARBAS respectivamente, promovidos por la parte solicitante los cuales fueron del tenor siguiente:
En fecha 07/10/2014 compareció la ciudadana FLOR DEL VALLE SALAZAR quien manifestó ser cuñada de la presunta entredicha ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO que la misma no desempeña ninguna actividad por ser una niña incapacitada que no se vale por si sola que hay que bañarla cuando se hace sus necesidades, que padece de Microcefalia Cerebral y la misma vive con su hermana y su núcleo familiar y que consideraba que es necesario se le nombre un curador.
En fecha 07/10/2014 rindió su declaración el ciudadano RAMON MARTINEZ el cual fue del tenor siguiente: dijo ser el cuñado de la presunta entredicha, que la misma no desempeña ninguna actividad, que vive con su esposa y sus hijos, que a su entender la presunta entredicha sufre de Microcefalia y que considera que la misma requiere de un curador ya que su esposa le hace todo.
En fecha 08/10/2014 le correspondió a la ciudadana YAMILETH MARTINEZ rendir declaración y la misma fue del tenor siguiente: manifestó ser su concuñada, que la misma es discapacitada, que esta habita con su hermana Arlen su esposo y sus hijos, cree que la presunta entredicha tiene un retardo mental, y que la misma necesita de un curador porque no puede valerse por si sola.
Del mismo modo en fecha 08/10/2014 procedió a rendir su declaración la ciudadana SUSAN BARBAS la cual fue del tenor siguiente: manifiesta ser hermana de la presunta entredicha, que no se desempeña ninguna actividad que hay que hacerle todo, que vive con su hermana, que padece de Microcefalia cerebral y que la misma requiere de un curador.
De seguidas en fecha 24/10/2014 se fija el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el interrogatorio de la presunta entredicha ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO, llegado el día comparece la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO acompañada de su hermana y solicitante de autos ciudadana ARLEN JOSEFINA BARBAS CEDEÑO, se deja constancia que la mencionada ciudadana no puede desplazarse por si sola por problemas de motricidad de miembros inferiores y superiores, el tribunal procedió a realizar una serie de preguntas acerca de su nombre, edad, profesión y se deja constancia que la misma no comprende las preguntas y que presenta un lenguaje incomprensible.
En fecha 08/12/2014 se ordena notificar a los médicos especialistas Dr. Euclides Salazar y Dr. Carlos Calcano y en fecha 16/01/2015 presenta el Dr. Euclides Salazar siendo este del tenor siguiente:
“(…) Al examen mental actual: Paciente vigil, aseada, vestida acorde edad, sexo y ocasión, lenguaje con multiples dislalia, lenguaje escaso incomprensible, poca colaboradora durante la entrevista en compañía de familares, se para se sienta cada momento de la silla, sin agitación psicomotriz, eutimica,…
Impresión diagnostica:
1- Retardo mental severo con elementos psicóticos. (…)”
En fecha 23/01/2015 de igual manera el Dr. Carlos Calcaño presenta su Informe medico coincidiendo con el realizado por el Dr. Euclides Salazar, en cual determina lo siguiente:
“(…) paciente quien acude en compañía de su hermana, sentada, vestida, acorde para la edad, genero y ocasión, de aspecto corporal, Leptomorfico, Bradipsiquica, Bradilalica, manifiesta hermana que realiza sus necesidades corporales (evacuar) sin asearse, agitación psicomotriz ocasionales no relacionadas con estresares externos, gesticula sonidos, con intranquilidad motora, con buena actitud y postura corporal ante el entrevistador con distracciones moderada (…) ”
“(…) Nota paciente con incapacidad para valerse por si sola, quien requiere del apoyo de familiares e instituciones especializadas en estos casos (…) ”
Es por lo que en fecha 13/03/2015 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar pasa a dictar sentencia mediante la cual declara la Interdiccion de la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO y nombrando como TUTORA a la ciudadana ARLEN JOSEFINA BARBAS CEDEÑO solicitante de autos.
En fecha 16/03/2015 se ordena remitir actuaciones al Juzgado Superior a los fines de que sea consultada dicha sentencia.
En fecha 25/03/2015 se dio entrada en el Juzgado Superior a los efectos de la consulta con lo que en fecha 10/07/2015 Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicto sentencia en la cual declaro NULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 13/03/2015 y se ordena remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 04/08/2015 este Tribunal recibio la presente solicitud de Curatela, y en fecha
22/09/2015 se AVOCO al pronunciamiento de la presente causa.
En fecha en virtud del Avocamiento fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez de la mañana para que tenga lugar la entrevista a la presunta entredicha ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO.
Procediendo en fecha 06/10/2015 el ciudadano el Juez de este despacho Dr. José Rafael Urbaneja a realizar la entrevista de la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO, donde se pudo constatar a simple vista el estado de incapacidad de la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO, observa que presenta dificultades para hablar caminar y sostenerse y que no se encuentra ubicada en tiempo y espacio presentando completa dificultad motora.
Asimismo, este tribunal por medio del interrogatorio realizado a la prenombrada ciudadana: ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO, observa, que existen limitaciones de su capacidad de entendimiento, las cuales según dicho Informe medico le impiden realizar actos por sí sola, sin la asistencia de una persona que complemente tal capacidad, lo que a criterio de este sentenciador, da lugar a la protección solicitada, y a la autorización del nombramiento de curador peticionada. Y así expresamente se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ALICELIA JOSEFINA BARBAS CEDEÑO,, plenamente identificada en los autos, requiriendo de este modo la asistencia de su curadora; designándose a tal efecto en este acto a la ciudadana: ARLEN JOSEFINA BARBAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.189.267 y de este domicilio, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones de CURADORA PROVISIONAL con los que al efecto señala el Código Civil en materia de curador.
Asimismo por el hecho de haberse decretado en la presente causa la interdicción provisional de la ciudadana ARLEN JOSEFINA BARBAS CEDEÑO antes identificado, queda abierta a pruebas la presente causa conforme lo estatuye el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Beatriz.-
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