REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000656
ASUNTO : FP11-L-2013-000656

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y SILVIO RAMÓN BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.919.061, 14.367.829 y 13.216.801 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JULIO MEDINA, MARITZA SIVERIO y SORANGEL BONALDE, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 180.528, 144.232 y 206.280 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 39, Tomo –A-42.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.275.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-

Antecedentes

En fecha 18 de noviembre de 2013, la ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y SILVIO RAMÓN BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.919.061, 14.367.829 y 13.216.801 respectivamente, interpuso demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo CLAVELLINO TURISTICA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 22 de noviembre de 2013 la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-
Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración como Conductores, cumpliendo a cabalidad las jornadas de trabajo asignadas por la entidad de trabajo CLAVELLINO TURISTICA, C.A., en el traslado de los trabajadores de la empresa SIDOR, desde Upata hasta la represa Tocoma; saliendo de su residencia a las 3 a.m. y regresando a las 10 p.m., durantes 6 días a la semana, esto es, 14 horas diarias de trabajo por 6 días semanales, que resulta en 84 horas de jornada semanal, sin que el patrono le pagara ni sobretiempo ni bono nocturno, según se específica a continuación:

ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR, comenzó a prestar sus servicios desde el 07/06/2011 hasta el 22/08/2013 laborando por un tiempo efectivo de servicios de 2 años, 2 meses y 16 días, y egresa por renuncia voluntaria.

PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, comenzó a prestar sus servicios desde el 06/08/2010 hasta el 30/11/2012 laborando por un tiempo efectivo de servicios de 2 años, 3 meses y 25 días, y egresa por renuncia voluntaria.

SILVIO RAMÓN BLANCA, comenzó a prestar sus servicios desde el 28/05/2011 hasta el 29/10/2012 laborando por un tiempo efectivo de servicios de 1 año, 5 meses y 1 día, y egresa por renuncia voluntaria.

De igual forma señala que los trabajadores laboraban dos días Domingo cada mes, generando el pago del mismo con un recargo del 50% lo cual no recibieron y aquí se reclama; así como que el patrono ordenaba a los trabajadores que realizaran viajes extras, los cuales pagaba en un inicio a Bs. 70,00 cada uno y luego de mayo 2012 se los pagaba a Bs. 80,00 cada uno; a través de una relación llamada Viajes Adicionales de Quincena y un cheque a nombre de uno de los trabajadores incluidos en la lista, a fin de no incluirlo en los Recibos de Pago de Salario que quincenalmente les procesaba a salario mínimo, con el propósito de no incluirlo en el salario, y excluirlo del pago de beneficios tales como vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, lo cual es completamente ilegal e injusto. Por otra parte se señala que los trabajadores percibían un beneficio anual de utilidades de 90 días y de vacaciones y bono vacacional conforme a la ley laboral.

Ahora bien el patrono no pagó en su totalidad estos beneficios causados sino que lo hizo de una forma parcial, lo cual generó un retroactivo que se incluyó en esta pretensión, incumpliendo con sus obligaciones legales en el pago efectuado quincenalmente a los trabajadores por los viajes extras realizados al no incluirlos en el salario y por ende quedaron excluidos al momento del pago de los beneficios de vacaciones y utilidades, los cuales forman parte integrante del salario, pues como tal, formaban parte del patrimonio de los trabajadores, siendo la característica más resaltante su carácter fijo y permanente, sin existir por parte de los trabajadores la manera de negarse a trabajar en esos casos, esto es, era de obligatorio cumplimiento por parte de los trabajadores.

Es por lo que antes expuesto los ciudadanos ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y SILVIO RAMÓN BLANCA demandan a la entidad mercantil CLAVELLINO TURISTICA, C.A., y a su propietario JAVIER LUIS CAMPOS ALBERTINI, a los fines de que sean condenados a la cancelación de los siguientes conceptos. Para el ciudadano ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR: Garantía de Prestación de Antigüedad Vs. Prestaciones Sociales Bs. 65.842,90, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 8.101,37, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 641,80, Vacaciones Vencidas (período 2011-2012 y 2012-2013) Bs. 8.089,73, Bono Vacacional Vencido (período 2011-2012 y 2012-2013) Bs. 8.809,73, Vacaciones Fraccionadas 2013 Bs. 735,43, Bono Vacacional Fraccionado 2013 Bs. 736,43, Utilidades año 2011-2012 Bs. 46.209,52, Utilidades Fraccionadas año 2013 Bs. 3.850,79, Beneficio de Alimentación Agosto 2013 Bs. 733,26, Salario Pendiente Agosto 2013 Bs. 851,81, Pago de los Domingos Trabajados Bs. 20.959,76 e Intereses de Mora Bs. 3.788,50. La suma total de estas acreencias laborales una vez restados los anticipos, y sumados los intereses de mora a la fecha, resulta en la cantidad de Bs. 148.0696,37. Para el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ: Garantía de Prestación de Antigüedad Vs. Prestaciones Sociales Bs. 38.402,24, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 2.949,69, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 541,72, Vacaciones Vencidas (período 2011-2012 y 2012-2013) Bs. 6.828,27, Bono Vacacional Vencido (período 2011-2012 y 2012-2013) Bs. 6.828,27, Vacaciones Fraccionadas 2013 Bs. 931,13, Bono Vacacional Fraccionado 2013 Bs. 931,43, Utilidades año 2011-2012 Bs. 39.003,92, Utilidades Fraccionadas año 2013 Bs. 6.094,36, Beneficio de Alimentación Noviembre 2012 Bs. 999,90, Salario Pendiente 2da Noviembre 2012 Bs. 1.023,76, Pago de los Domingos Trabajados Bs. 18.622,56 e Intereses de Mora Bs. 13.784,59. La suma total de estas acreencias laborales una vez restados los anticipos, y sumados los intereses de mora a la fecha, resulta en la cantidad de Bs. 110.428,13. Y Para el ciudadano SILVIO RAMÓN BLANCA: Garantía de Prestación de Antigüedad Vs. Prestaciones Sociales Bs. 23.151,01, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 2.755,25, Vacaciones Vencidas 2011/2012 Bs. 3.103,75, Bono Vacacional Vencido Bs. 3.103,75, Vacaciones Fraccionadas 2012 Bs. 1.379,44, Bono Vacacional Fraccionado 2012 Bs. 1.379,44, Utilidades año 2011 Bs. 19.450,17, Utilidades Fraccionadas año 2012 Bs. 8.104,24, Beneficio de Alimentación Octubre 2012 Bs. 966,57, Salario Pendiente 2da Octubre 2012 Bs. 955,50, Pago de los Domingos Trabajados Bs. 11.173,50 e Intereses de Mora Bs. 9.252,41. La suma total de estas acreencias laborales una vez restados los anticipos, y sumados los intereses de mora a la fecha, resulta en la cantidad de Bs. 68.594,47; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de S.M.E. del Trabajo de esta Circunscripción Judicial homologó el desistimiento en relación al demandado solidario JAVIER LUIS CAMPOS ALBERTINI, declarando terminado el proceso, por cuanto mediante diligencia de fecha 18 del mismo mes y año, suscrita por la representación judicial de la parte actora, desiste de la acción en contra del prenombrado ciudadano. Por lo que los demandantes continúan el procedimiento únicamente en contra de la empresa CLAVELLINO TURISTICA, C.A., ordenando librarle boleta de notificación a la prenombrada empresa, a los efectos de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar a la hora indicada en la misma del Décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación en autos por Secretaría de la práctica de esa notificación.

En fecha 14 de mayo de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras y de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada CLAVELLINO TURISTICA, C.A., quien no compareció ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno. En tal sentido, evidenciado como ha sido la incomparecencia de la demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar; el referido Juzgado declara la Presunción de Admisión de los Hechos, en la causa incoada por el actor supra identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, reservándose publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la representación Judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.

Estando en tiempo útil se publicó sentencia según lo establecido por Acta de fecha 14 de mayo de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual el prenombrado Juzgado de S.M.E. del Trabajo oye en ambos efectos Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/06/2014 por la representación judicial de los demandantes, así como la apelación de fecha 06/06/2014, interpuesta por el abogado YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.275, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada CLAVELLINO TURISTICO, C.A.; ambos recursos en contra de la decisión publicada en fecha 21/05/2014; éste Juzgado, por lo que ordena remitir mediante oficio el presente asunto en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de que se sirva distribuirlo entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para el trámite de las referidas apelaciones; siendo asignado informáticamente a el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 17 de junio de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Siendo el día y la hora fijada para la realización Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa, la misma fue celebrada Declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de los demandantes recurrentes, en contra de la sentencia de fecha 21/05/2014 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y Con Lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del Acta de inicio y presunción de admisión de fecha 14/05/2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, por lo que Se Revoca en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 21/05/2014 y se ordena Reponer la Causa, al estado de que un nuevo Juez fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificación previa ya que ambas partes se encuentran a derecho

Vencido el lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno sobre la misma, quedando firme la referida sentencia, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.

Remitidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz, al Juzgado Sexto de S.M.E. del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz reingresa la causa principal y ordena su ratificación en el respectivo libro de Registro de Causas respectivo, bajo la nomenclatura principal: FP11-L-2013-000656, ordenándose a los efectos de su continuación su distribución, previa las formalidades de ley, por ante los demás Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Puerto Ordaz, con exclusión de ese Tribunal.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de S.M.E. del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a el Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E. del Trabajo, quien en fecha 26 de septiembre de 2015, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo. Por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en decisión de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, fija el día miércoles, ocho (08) de octubre de 2014, cuando sean las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante este mismo Tribunal, dado que las partes, de acuerdo a lo establecido por la Instancia Superior en la sentencia mencionada, se encuentran a derecho en este procedimiento.

En fecha 08 de octubre de 2014, siendo la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, por lo que debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con la Juez; consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día Jueves Veintitrés (23) de octubre de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma se dejó constancia que la parte demandante consignó un folio ratificando su escrito de pruebas, mientas que la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de pruebas y anexos.

Luego de diversas actas de continuación y prolongaciones de Audiencia preliminar, el referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de enero de 2015 visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la misma sin lograrse la mediación es por lo que la da por concluida, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechaza los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.


DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada señala, que admite por ser cierto la relación de trabajo entre los ciudadanos ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y SILVIO RAMÓN BLANCA y su representada, en las fechas indicadas en el escrito libelar, así como que laboraron en forma ininterrumpida, y bajo la relación de dependencia hasta los días 22/08/2013, 31/11/2013 y 29/10/2012 respectivamente.

Es cierto que los prenombrados trabajadores presentaron formal renuncia voluntaria al cargo que desempeñaban con su representada.

Finalmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 23 de enero de 2015, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 30 de enero de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, fijándose en el mismo como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dieciséis (16) de marzo de 2015, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de varios diferimientos por petición de partes, en virtud de faltar resultas, y visto el desistimiento de las pruebas de informes promovidas por las partes, en fecha 09/10/2015 se acordó la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y SILVIO RAMÓN BLANCA en contra de la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICO, C. A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció la ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.092, en su condición de apoderada judicial de las partes actoras, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.275, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración como Conductores, cumpliendo a cabalidad las jornadas de trabajo asignadas por la entidad de trabajo CLAVELLINO TURISTICA, C.A., en el traslado de los trabajadores de la empresa SIDOR, desde Upata hasta la represa Tocoma; saliendo de su residencia a las 3 a.m. y regresando a las 10 p.m.,
durantes 6 días a la semana, esto es, 14 horas diarias de trabajo por 6 días semanales, que resulta en 84 horas de jornada semanal, sin que el patrono le pagara ni sobretiempo ni bono nocturno, según se específica a continuación:

ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR, comenzó a prestar sus servicios desde el 07/06/2011 hasta el 22/08/2013 laborando por un tiempo efectivo de servicios de 2 años, 2 meses y 16 días, y egresa por renuncia voluntaria.

PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, comenzó a prestar sus servicios desde el 06/08/2010 hasta el 30/11/2012 laborando por un tiempo efectivo de servicios de 2 años, 3 meses y 25 días, y egresa por renuncia voluntaria.

SILVIO RAMÓN BLANCA, comenzó a prestar sus servicios desde el 28/05/2011 hasta el 29/10/2012 laborando por un tiempo efectivo de servicios de 1 año, 5 meses y 1 día, y egresa por renuncia voluntaria.

De igual forma señala que los trabajadores laboraban dos días Domingo cada mes, generando el pago del mismo con un recargo del 50% lo cual no recibieron y aquí se reclama; asó como que el patrono ordenaba a los trabajadores que realizaran viajes extras, los cuales pagaba en un inicio a Bs. 70,00 cada uno y luego de mayo 2012 se los pagaba a Bs. 80,00 cada uno; a través de una relación llamada Viajes Adicionales de Quincena y un cheque a nombre de uno de los trabajadores incluidos en la lista, a fin de no incluirlo en los Recibos de Pago de Salario que quincenalmente les procesaba a salario mínimo, con el propósito de no incluirlo en el salario, y excluirlo del pago de beneficios tales como vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, lo cual es completamente ilegal e injusto. Por otra parte se señala que los trabajadores percibían un beneficio anual de utilidades de 90 días y de vacaciones y bono vacacional conforme a la ley laboral.

Ahora bien el patrono no pagó en su totalidad estos beneficios causados sino que lo hizo de una forma parcial, lo cual generó un retroactivo que se incluyó en esta pretensión, incumpliendo con sus obligaciones legales en el pago efectuado quincenalmente a los trabajadores por los viajes extras realizados al no incluirlos en el salario y por ende quedaron excluidos al momento del pago de los beneficios de vacaciones y utilidades, los cuales forman parte integrante del salario, pues

como tal, formaban parte del patrimonio de los trabajadores, siendo la característica más resaltante su carácter fijo y permanente, sin existir por parte de los trabajadores la manera de negarse a trabajar en esos casos, esto es, era de obligatorio cumplimiento por parte de los trabajadores.

Es por lo que antes expuesto los ciudadanos ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y SILVIO RAMÓN BLANCA demandan a la entidad mercantil CLAVELLINO TURISTICA, C.A., y a su propietario JAVIER LUIS CAMPOS ALBERTINI, a los fines de que sean condenados a la cancelación de los siguientes conceptos. Para el ciudadano ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR: Garantía de Prestación de Antigüedad Vs. Prestaciones Sociales Bs. 65.842,90, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 8.101,37, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 641,80, Vacaciones Vencidas (período 2011-2012 y 2012-2013) Bs. 8.089,73, Bono Vacacional Vencido (período 2011-2012 y 2012-2013) Bs. 8.809,73, Vacaciones Fraccionadas 2013 Bs. 735,43, Bono Vacacional Fraccionado 2013 Bs. 736,43, Utilidades año 2011-2012 Bs. 46.209,52, Utilidades Fraccionadas año 2013 Bs. 3.850,79, Beneficio de Alimentación Agosto 2013 Bs. 733,26, Salario Pendiente Agosto 2013 Bs. 851,81, Pago de los Domingos Trabajados Bs. 20.959,76 e Intereses de Mora Bs. 3.788,50. La suma total de estas acreencias laborales una vez restados los anticipos, y sumados los intereses de mora a la fecha, resulta en la cantidad de Bs. 148.0696,37. Para el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ: Garantía de Prestación de Antigüedad Vs. Prestaciones Sociales Bs. 38.402,24, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 2.949,69, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 541,72, Vacaciones Vencidas (período 2011-2012 y 2012-2013) Bs. 6.828,27, Bono Vacacional Vencido (período 2011-2012 y 2012-2013) Bs. 6.828,27, Vacaciones Fraccionadas 2013 Bs. 931,13, Bono Vacacional Fraccionado 2013 Bs. 931,43, Utilidades año 2011-2012 Bs. 39.003,92, Utilidades Fraccionadas año 2013 Bs. 6.094,36, Beneficio de Alimentación Noviembre 2012 Bs. 999,90, Salario Pendiente 2da Noviembre 2012 Bs. 1.023,76, Pago de los Domingos Trabajados Bs. 18.622,56 e Intereses de Mora Bs. 13.784,59. La suma total de estas acreencias laborales una vez restados los anticipos, y sumados los intereses de mora a la fecha, resulta en la cantidad de Bs. 110.428,13. Y Para el ciudadano SILVIO RAMÓN BLANCA: Garantía de Prestación de Antigüedad Vs. Prestaciones Sociales Bs. 23.151,01, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 2.755,25, Vacaciones Vencidas 2011/2012 Bs. 3.103,75, Bono Vacacional Vencido Bs. 3.103,75, Vacaciones Fraccionadas 2012 Bs. 1.379,44, Bono Vacacional Fraccionado 2012 Bs. 1.379,44, Utilidades año 2011 Bs. 19.450,17, Utilidades Fraccionadas año 2012 Bs. 8.104,24, Beneficio de Alimentación Octubre 2012 Bs. 966,57, Salario Pendiente 2da Octubre 2012 Bs. 955,50, Pago de los Domingos Trabajados Bs. 11.173,50 e Intereses de Mora Bs. 9.252,41. La suma total de estas acreencias laborales una vez restados los anticipos, y sumados los intereses de mora a la fecha, resulta en la cantidad de Bs. 68.594,47; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió por ser cierto la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y SILVIO RAMÓN BLANCA y su representada, en las fechas indicadas en el escrito libelar, así como que laboraron en forma ininterrumpida, y bajo la relación de dependencia hasta los días 22/08/2013, 31/11/2013 y 29/10/2012 respectivamente.

Es cierto que los prenombrados trabajadores presentaron formal renuncia voluntaria al cargo que desempeñaban con su representada.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la incidencia de los domingos en el salario utilizado como base de cálculo para pagar los conceptos de prestaciones y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y la procedencia o no de la incidencia de viajes extras o viajes especiales en el salario utilizado como base de cálculo para pagar los conceptos de prestaciones y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales según la representación de las partes actoras no fueron utilizados para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 42 al 54 y su vuelto de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que al ciudadano ORLANDO BOLÍVAR le pagaban quincenalmente, y que le fueron pagados los días feriados, domingos trabajados, y hora extra cuando las trabajaba. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 55 al 69 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que al ciudadano PEDRO RODRIGEZ le pagaban quincenalmente, y que le fueron pagados los días feriados, domingos trabajados, y hora extra cuando la trabajaba. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 70 al 73 y su vuelto de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su
oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que al ciudadano BLANCA SILVIO le pagaban quincenalmente, y que le fueron pagados los días feriados, domingos trabajados, y hora extra cuando las trabajaba. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 74 al 90 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
1.5. Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 91 al 95 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la accionada pagó a los actores las utilidades, y que pagaba a los accionantes 90 días. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 96 al 100 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la accionada pagó a los actores sus prestaciones sociales. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 101 al 104, folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la accionada pagó a los actores sus vacaciones. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la accionada inscribió en el seguro social al ciudadano RODRIGUEZ PEDRO JOSÉ. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la documental, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que el ciudadano SILVIO BLANCA era conductor en la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURISTICA, y que a los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ y ORLANDO BOLÍVAR la accionada les pagaba el beneficio de Ticket Alimentación, mediante tarjeta. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A para que exhiba recibos de pagos de salarios, procesados a los trabajadores para el periodo 2010-2013, la representación judicial de la parte accionada señaló que cursan a los autos, sin embargo, no fueron consignados en su totalidad, por lo que el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se aplica a los documentos que rielan en el expediente, y que ya fueron valorados inicialmente por esta juzgadora, por lo que considera inoficioso valorarlos nuevamente. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A para que exhiba las Nóminas de Pago de Salarios procesados a los trabajadores para el periodo 2010-2013, la representación judicial de la parte accionada no las exhibió, sin embargo, no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se cumplieron las exigencias legales previstas en dicha disposición para así aplicar el efecto dispuesto en la antes señalada norma. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A para que exhiba Relación de Viajes Adicionales, la representación judicial de la parte accionada no las exhibió, por lo que la representación de las partes actoras señaló que cursan a los autos, no obstante la representación judicial de la parte accionada manifestó que dichas instrumentales fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que esta sentenciadora, visto que no se cumplieron las exigencias legales dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se aplica el efecto previsto en la antes señalada norma. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A para que exhiba cheques emitidos a los trabajadores, la representación judicial de la parte accionada no los exhibió, por lo que la representación de las partes actoras señaló que cursan a los autos, no obstante la representación judicial de la parte accionada manifestó que dichas instrumentales fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que esta sentenciadora, visto que no se cumplieron las exigencias legales dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se aplica el efecto previsto en la antes señalada norma. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A para que exhiba el registro de Viajes Adicionales, utilizadas en su empresa durante el periodo 2010-2013, la representación judicial de la parte accionada no los exhibió, por lo que la representación de las partes actoras señaló que cursan a los autos, no obstante la representación judicial de la parte accionada manifestó que dichas instrumentales fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que esta sentenciadora, visto que no se cumplieron las exigencias legales dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se aplica el efecto previsto en la antes señalada norma. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A para que exhiba control de asistencia, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, sin embargo, no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se cumplieron las exigencias legales previstas en dicha disposición. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A para que exhiba Relación enviada a la empresa CESTA TICKET, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, sin embargo, no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se cumplieron las exigencias legales previstas en dicha disposición. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil de Puerto Ordaz, aún cuando fue desistida por la parte actora, el Tribunal informó a las partes que las resultas de dicha prueba ya cursaban a los autos, en los folios 53 y 54 de la tercera pieza del expediente, desde antes del desistimiento, en consecuencia se les instó a que se le realizaran las observaciones respectivas, por lo que la parte accionada, no las impugnó, y como quiera que las documentales constituyen instrumentos públicos, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la empresa CLAVELLINO TURISTICO, C. A, no se encuentra inscrita en dicho registro, sino que la referida empresa se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui con el Nro. de Expediente 39, información que fue suministrada por el sistema de búsqueda del cual se anexó la información. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Departamento de Contrataciones, Compras y Finanzas de la empresa OIV TOCOMA, la parte actora desistió de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos JUAN CARVAJAL y JHON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.688.199 y 12.053.977, promovidos como testigos por las partes actoras, los antes mencionados ciudadanos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

4.2.- Con relación al ciudadano ROSBEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.341.748, promovido como testigo por las partes actoras, el referido ciudadano compareció al acto, y rindió sus declaraciones, constatándose en sus deposiciones que trabajó con las partes actoras para la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A, que le consta que a sus compañeros la parte accionada le pagaba en cheque unas cantidades de dinero por concepto de viajes extras o especiales que le realizaba a la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A, igualmente se constata de las repreguntas que le fueron formuladas que tenía interés en el juicio, así como también manifestó que a él como conductor no le habían pagado viajes extras o especiales, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como un indicio. Y así se establece.
Ahora bien, visto que en la audiencia se encontraban presentes los ciudadanos ORLANDO BOLÍVAR Y PEDRO RODRIGUEZ, es por lo que esta juzgadora se sirvió de su comparecencia y les formuló algunas preguntas, en las cuales se constató que ambos actores coincidieron en sus dichos, manifestando que trabajaban para la sociedad mercantil CLAVELLINO TURÍSTICA, C. A , que su horario de trabajo era desde las 3:00 a m hasta las 10:00 a m u 11:00 a m, y desde las 3:00 p m hasta las 10:00 p m, que a veces realizaban viajes especiales o extras, pero la forma en que los realizaban era cuando había algún evento, es decir, que fueran solicitados por maestras, en tiempo de vacaciones, o por la iglesia evangélica, igualmente señalaron que el patrono preguntaba quien los quería hacer y los actores manifestaron que se ofrecían para realizarlos, esos viajes no eran permanentes, según sus dichos, en consecuencia, esta sentenciadora, por verificar que están contestes en sus deposiciones les otorga valor probatorio. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 11 al 40 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que al ciudadano ORLANDO BOLÍVAR le pagaban quincenalmente, y que le fueron pagados los días feriados, domingos trabajados, y hora extra cuando las trabajaba. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 41 al 74 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que al ciudadano RODRIGUEZ PEDRO le pagaban quincenalmente, y que le fueron pagados los días feriados, domingos trabajados, y hora extra cuando las trabajaba. Y así se establece.


1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 75 al 94 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que al ciudadano SILVIO BLANCA le pagaban quincenalmente, y que le fueron pagados los días feriados, domingos trabajados, y hora extra cuando las trabajaba. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 95 al 99 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la accionada pagó a los actores las utilidades. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 100 al 105 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la accionada pagó a los actores sus vacaciones. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 106 al 113 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la accionada pagó a los actores adelanto de prestaciones y liquidaciones. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 114 al 143 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, ADENDUM/ORDEN DE SERVICIO (OIV TOCOMA) en el cual se constata que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CLAVELLINO R. L, prestaba SERVICIO DE TRANSPORTE PARA LA MOVILIZACIÓN DEL PERSONAL OBRERO Y/O EMPLEADO DEL CONSORCIO. Y así se establece.

2) De las Pruebas de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad COOPERATIVA CLAVELLINO, R. L, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 48 al 50 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por emanar de la accionada, en consecuencia, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

Ahora bien, es importante para esta sentenciadora traer a colación, que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del actor demostrar la generación de excesos legales, es decir, horas extras y trabajos en días domingos y feriados, por lo que del análisis de los hechos, así como del acervo probatorio, esta juzgadora pudo constatar que no se evidencia en autos los días domingos laborados, y reclamados por los accionantes, por lo que al no cumplir con dicha obligación, ni discriminar la forma en que se trabajaron, se tiene que la labor de los actores se desempeñó en una jornada ordinaria conforme a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; y que cuando trabajaban horas extras, domingo y feriados el patrono se las pagaba como se puede verificar en los recibos de pagos aportados a los autos, en consecuencia, se declara improcedente lo pretendido por tal concepto extraordinario. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta a los viajes extras o especiales, reclamados por los accionantes, esta juzgadora del análisis de los hechos y del acervo probatorio, puede concluir que tales viajes fueron efectuados en forma ocasional, que los mismos no fueron permanente, por lo que de ninguna manera podían incidir en el salario tomado como base para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por dicho concepto. Y así se establece.




DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos ORLANDO VICTORIO BOLÍVAR, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y SILVIO RAMÓN BLANCA en contra de la Sociedad Mercantil CLAVELLINO TURÍSTICO, C.A., todos anteriormente identificados. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de los dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a m) de la mañana.



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ