REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes seis (06) de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000522
ASUNTO: FH15-X-2015-000089
PARTE DEMANDANTE: OMAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.091.116.
APODERADO JUDICIAL: SIMON BLANCO, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.282.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: FONDO DE COMERCIO INVERSIONES BENFELE, C.A.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SOLUCIONES GERENCIALES, C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SILVERIO GILBERTO PIETRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.519.034.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.968.296.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SAMUEL DARIO GOLDONA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.254.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Visto el escrito presentado por el Ciudadano SIMON BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.282, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.091.116, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este despacho le sea acordada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes pertenecientes a los Ciudadanos SILVERIO GILBERTO PIETRO HURTADO, RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE y SAMUEL DARIO GOLDONA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.519.034, 5.968.296 y 16.945.254, respectivamente, y sobre los bienes pertenecientes a la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., representada por el Ciudadano ESTEVAO TIMPONI FRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.264.325; así como sobre los bienes y cuentas bancarias pertenecientes a las empresas SOLUCIONES GERENCIALES, C.A y del FONDO INVERSIONES BENFELE, C.A.
Este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado lo hace con base a las consideraciones y argumentos que de seguidas se exponen:
Visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actota, es preciso indicar: En nuestro proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:
“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
De la norma citada se desprende, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión de los accionantes, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en el retraso (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que se proceda a decretar la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden, mediante sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); por lo que, se extrae del contenido de la sentencia en referencia que, las medidas cautelares o provisionales, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
En razón de ello, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
De la doctrina que antecede se puede extraer, que el Juez antes de decretar la medida cautelar, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el presente caso, la parte solicitante de la medida, en su condición de trabajador indica en su demanda que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SOLUCIONES GERENCIALES, C.A., y reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, trayendo al proceso como co-demandados a otras empresas y personas naturales, por considerar que sus derechos no han sido satisfechos plenamente por la entidad de trabajo demandada. Ahora bien, recordemos que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el accionante de autos.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga ilusorio el derecho que reclaman el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o debido ha conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este criterio ha sido reiterado en la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que: “… este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).
En consecuencia, se desprende que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere que dicho pedimento se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. En el presente caso, el demandante alega en su solicitud de medida que además de buscar garantizar los conceptos reclamados también existen salarios caídos pendientes por parte de los demandados.
Asimismo señala en su escrito, que las entidades de trabajo INVERSIONES BENFELE, C.A. y SOLUCIONES GERENCIALES, C.A., han venido haciendo actuaciones registrales con la intención de no cumplir con sus compromisos. Apoyándose en este alegato y en el material documental consignado como prueba de sus dichos, el solicitante pide a este Tribunal que mediante medida cautelar, embargue bienes y cuentas relacionadas con los demandados. En consecuencia de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del material consignado por la parte solicitante de la medida, así tenemos:
1.- Acta del 25/05/2000, relativa a la creación de la empresa SOLUCIONES GERENCIALES, C.A., la cual se encuentra constituida por la participación de los ciudadanos SONIA CHIRINO DE GARCIA, en calidad de Presidente y RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE en calidad de Vicepresidente (folio 12 de la pieza 3). Documental esta que en modo alguno evidencia a este despacho el peligro de infructuosidad del fallo. ASÍ SE ESTABLECE
2.- Acta Extraordinaria de Asamblea del 05/05/2003, relativa a la empresa SOLUCIONES GERENCIALES, C.A., donde se acuerda el aumento del capital, modificación del objeto y la inclusión de un nuevo socio con el cargo de Gerente Administrativo, en la persona de la ciudadana NIVIA NEREIDA ISEA PAREDES, (Folio 29 de la pieza 3). Actuación esta propia de las firmas mercantiles, que de ninguna manera alertan a quien decide sobre periculum in mora; por el contrario el aumento de capital puede entenderse como crecimiento y fortalecimiento económico de la Entidad de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
3.- Acta Extraordinaria de Asamblea del 19/02/2004, relativa a la empresa SOLUCIONES GERENCIALES, C.A., donde se acuerda el aumento del capital (Folio 44 de la pieza 3). El contenido de dicha acta en modo alguno aporta elementos que permitan acordar la medida. ASI SE ESTABLECE.-
4.- Acta Extraordinaria de Asamblea del 25/06/2004, relativa a la empresa SOLUCIONES GERENCIALES, C.A., donde se acuerda la venta de las acciones de la socia NIVIA NEREIDA ISEA PAREDES, quedan en sus mismos cargos el resto de los accionista con un 50% accionario cada uno (Folio 49 de la pieza 3). En cuanto al contenido de esta documental, analizada como ha sido por quien suscribe, se desprende que la persona natural que vende las acciones no ha sido demandada en el presente procedimiento, por lo que mal puede verificarse temor de infructuosidad. Y en otro orden, se aprecia que los socios demandados como personas naturales en la presente causa, son quienes realizan la compra de las acciones, lo cual evidencia la estabilidad económica de estos así como el crecimiento de su capital personal dentro de la compañía. ASI SE ESTABLECE.-
5.- Acta Extraordinaria de Asamblea del 23/05/2005, relativa a la empresa SOLUCIONES GERENCIALES, C.A., donde se ratifican a los socios SONIA CHIRINO DE GARCIA, en calidad de Presidente y RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE en calidad de Vicepresidente en sus respectivos cargos, cursante al folio 58 de la pieza 3. Nada aporta al proceso para acordar la medida preventiva. ASÍ SE ESTABLECE
6.- Acta Extraordinaria de Asamblea del 09/02/2006, relativa a la empresa SOLUCIONES GERENCIALES, C.A., donde se acuerda el cambio de domicilio, cursante al folio 64 de la pieza 3. Nada aporta al proceso para acordar la medida preventiva. ASÍ SE ESTABLECE
7.- Acta Extraordinaria de Asamblea del 24/10/2007, relativa a la empresa SOLUCIONES GERENCIALES, C.A., donde se acuerda la designación del nuevo Comisario, cursante al folio 68 de la pieza 3. Nada aporta al proceso para acordar la medida preventiva. ASÍ SE ESTABLECE
8.- Acta del 13/07/2004, relativa a la creación de la empresa INVERSIONES BENFELES, C.A., conformada por los ciudadanos RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, en calidad de Presidente y SAMUEL DARIO GOLDONA CHIRINOS en calidad de Gerente Administrativo, cursante al folio 247 de la pieza 3.
9.- Acta Extraordinaria de Asamblea del 07/09/2010, relativa a la empresa INVERSIONES BENFELES, C.A., donde se acuerda la venta de las acciones del socio RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, quedando como único dueño y presidente el ciudadano SAMUEL DARIO GOLDONA CHIRINOS y se elimina el cargo de Gerente Administrativo, se acuerda el cambio del objeto de la compañía y de la dirección fiscal, cursante al folio 263 de la pieza 3.
10.- Acta Extraordinaria de Asamblea del 14/04/2011 (15/11/2010), relativa a la empresa INVERSIONES BENFELES, C.A., donde se acuerda la venta del 50% de las acciones pertenecientes al socio SAMUEL DARIO GOLDONA CHIRINOS las cuales son adquiridas por el ciudadano SILVERIO GILBERTO PIETRO HURTADO el cual es designado de Presidente, cursante al folio 274 de la pieza 3.
11.- Acta Extraordinaria de Asamblea del 14/04/2011 (20/01/2011), relativa a la empresa INVERSIONES BENFELES, C.A., donde se acuerda la venta de las acciones del socio SAMUEL DARIO GOLDONA CHIRINOS, quedando como único dueño y presidente el ciudadano SILVERIO GILBERTO PIETRO HURTADO y se elimina el cargo de Gerente Administrativo, cursante al folio 283 de la pieza 2.
Con respecto a las documentales indicadas en los numerales 8, 9, 10 y 11, aprecia este despacho que las mismas están relacionadas con la creación de una firma mercantil denominada INVERSIONES BENFELES, C.A., que funge como parte demandada en el presente procedimiento y que las ventas de las acciones realizadas recaen sobre el Ciudadano SILVEIRO GILBERTO PIETRO HURTADO, quien funge como único propietario y quien también se constituye como parte demandada en la causa; por lo que, en modo alguno es posible para este despacho extraer del acervo probatorio consignado, elemento alguno capaz de crear en esta sentenciadora la convicción necesaria que permita acordar la medida preventiva de embargo solicitada. Por el contrario a juicio de este despacho, las pruebas consignadas soportan la capacidad mercantil de la firma demandada y de sus socios.
Así las cosas, no observa este despacho, que los alegatos de la parte actora adminiculados al acervo probatorio, constituyan elementos probatorios que demuestren la circunstancia de infructuosidad señalada por el demandante, pues en nada evidencian que existan conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada o por las personas naturales, para burlar la efectividad de la sentencia esperada y con ello evadir los efectos del fallo que pueda recaer en su contra, por lo que, no considera este Tribunal ajustado a derecho, decretar en el presente caso la medida cautelar solicitada, en razón de no constar en los autos pruebas fehacientes o elementos probatorios para considerar probado el fumus periculum in mora. ASI SE ESTABLECE
En razón de las observaciones anteriores, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia de los derechos reclamados, no se evidencia de autos el peligro en que estos derechos se encuentran de no ser acordada la medida requerida, por lo que mal podría este juzgado, decretar las mismas, por lo tanto, resulta a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva, solicitada por la representación judicial de la parte actora ciudadano OMAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.091.116, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA 6º DE S. M. E.,
ABG. DANIELLA FARIAS
EL SECRETARIO,
Exp. FP11-L-2013-000522
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