De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana KARINA FUSTE MORALES , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.284.938, de este domicilio, en su carácter de Directora Principal, de la Sociedad Mercantil EL BUDARE CAFE, C.A, legalmente asistida por el ciudadano MARIO GARCIA SILVEIRA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.023, de este domicilio, a favor de la ciudadana: MAGALIS SELENA BOTAVAN , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°15.781.721; de este domicilio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz observa:

Por Auto de fecha 11 de Marzo del 2014, este Tribunal Admitió la Oferta Real, ordenándose al Oferente Sociedad Mercantil EL BUDARE CAFE, C.A, retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio de Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, a favor del oferido, y luego presentarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del respectivo depósito efectuado del beneficiario, y el original de la libreta de ahorro aperturada, a los fines de la notificación de la ciudadana KARINA FUSTE MORALES , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº10.284.938, de este domicilio.
El Tribunal constata que ha transcurrido un lapso considerable desde dicho Auto de fecha 19 de Marzo del 2014, hasta la fecha 02 de Octubre de 2015, sin impulso alguno del Oferente.

Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, primero (1ero) de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.