REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FP02-L-2015-000228
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA ANGEL ROSENDO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.909.301.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO Y ARGENIS JOSE CENTENO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 12.599.110 y 14.778.022, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.962 y 93.116 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRUTERÍA LA PLAYA C. A., debidamente inscrita en fecha 11 de agosto de 1998, quedando inserto bajo el número 69, folio 532 al 539, tomo A—43.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadano JULIÁN ANTONIO TRUJILLO APONTE Y JULIÁN TRUJILLO GONZÁLEZ el primero venezolano Mayor de edad portador de la cédula de identidad número 8.882.051, el segundo extranjero identificado con la cédula personal número 103.599, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, en la cual se dejó constancia que las partes demandadas que no son otras, que el FRUTERÍA LA PLAYA C. A., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, la cual fue anunciada a viva voz en tres oportunidades a la hora fijada en a las puerta del Tribunal, este operador de justicia, sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo contraria a derecho la petición del demandante; vista la complejidad de la misma este Juzgador se reservó elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, ahora bien, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, SE DECLARÓ LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
ANTECEDENTES y PETITORIO
En Fecha catorce (14) de agosto de Dos mil quince (14/08/2015), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Ciudad, el ciudadano ANGEL ROSENDO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.909.301, debidamente asistido por el Abogado MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.599.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 113.962, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra FRUTERÍA LA PLAYA C. A., y solidariamente los ciudadanos JULIÁN ANTONIO TRUJILLO APONTE Y JULIÁN TRUJILLO GONZÁLEZ el primero venezolano Mayor de edad portador de la cédula de identidad número 8.882.051, el segundo extranjero identificado con la cédula personal número 103.599, ambos de este domicilio, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada; notificada la accionada tal como consta en autos (folio 15 al 20 del expediente) siendo certificada dicha notificación por parte de la secretaria de sala el día 21 de septiembre de 2015, (folio 21) comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la que correspondió el día 21 de octubre del año 2015.
En el escrito libelar la representación judicial de la parte DEMANDANTE señala: que ingreso a prestar servicios como CHOFER desde el 10-04-2004, hasta el 16-04-2015 para la empresa FRUTERIA LA PLAYA C.A., y de manera personal para los ciudadanos JULIAN TRUJILLO GONZALEZ y JULIAN ANTONIO TRUJILLO APONTE, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-103.599 y V-8.882.051 respectivamente, con una disposición a tiempo completo, puesto que sus labores habituales de trabajo como CHOFER para la empresa patronal eran de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; más sin embargo, durante el resto del día estaba a la disposición de los dueños accionistas de la empresa patronal, todos ut supra identificados; ello con la finalidad de realizar labores y diligencias personales de dichos ciudadanos, así como cualquier labor de traslado, colocación y distribución de la mercancía que comercializaba la empresa.
Manifiesta el accionante que durante el año 2014, la empresa no tuvo actividad económica, sin embargo continuó laborando como chofer hasta el día 16 de Abril de 2015, días después de haber abierto una nueva empresa, la cual lleva por nombre Feria Al Fresco, C.A., RIF: J-40541159-7; momento cuando fui despedido injustificadamente.
En cuanto al salario, siempre los pagos fueron realizados en efectivo, sin entregarme algún recibo de pago por concepto salarial, igualmente, nunca fui inscrito en el Seguro Social y no gozaba del servicio de cesta ticket, de tal manera se evadían las obligaciones legales que tenía el patrono frente a sus trabajadores.
En el mismo orden de ideas señala el actor que en cuanto a las declaraciones de ISLR, la empresa FRUTERÍA LA PLAYA C.A. realizó su última declaración en el año 2013 (declaró en 0).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano ANGEL ROSENDO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.909.301, debidamente asistido por el Abogado MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.599.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 113.962, del mismo modo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, que no es otra que la sociedad mercantil FRUTERÍA LA PLAYA C. A., y solidariamente los ciudadanos JULIÁN ANTONIO TRUJILLO APONTE Y JULIÁN TRUJILLO GONZÁLEZ el primero venezolano Mayor de edad portador de la cédula de identidad número 8.882.051, el segundo extranjero identificado con la cédula personal número 103.599, ambos de este domicilio, quienes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegada por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la representación judicial demandante:
i. La existencia de la relación laboral entre el ciudadano ANGEL ROSENDO PIMENTEL, y la empresa FRUTERÍA LA PLAYA C. A., y solidariamente los ciudadanos JULIÁN ANTONIO TRUJILLO APONTE y JULIÁN TRUJILLO GONZÁLEZ el primero venezolano Mayor de edad portador de la cédula de identidad número 8.882.051, el segundo extranjero identificado con la cédula personal número 103.599, ambos de este domicilio, iniciándose la relación laboral En fecha 10 de abril del año 2004. y concluida en fecha dieciséis (16) de abril del año 2015.
ii. Que el actor se Desempeñó en el cargo de chofer, devengando un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 MENSUAL (Bs. 7.500,00/mes).
iii. que tenía un horario de lunes a viernes de ocho (8) AM a cinco (5) PM
iv. Quedo admitido que le corresponde al accionante el pago de las prestaciones sociales según la normativa legal.
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, este sentenciador toma como cierto que la relación de trabajo entre ANGEL ROSENDO PIMENTEL, y la FRUTERÍA LA PLAYA C. A., se inició en fecha diez (10) de abril del año 2004 y concluida el dieciséis (16) de abril del año 2015, computando un tiempo de servicio de 11 años con seis días. ASÍ SE ESTABLECE.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Rigiéndose por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por la representación actora en relación a los salarios alegados que devengaba. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, este sentenciador procede a aplicar para el caso del demandante de autos las disposiciones contenidas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Así tenemos que, el Ciudadano ANGEL ROSENDO PIMENTEL venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 4.909.301, En cuanto la Prestación de Antigüedad, este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que efectivamente la relación de trabajo fue de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) DIAS. que en función de los salarios suministrados por el actor en el libelo de la demanda los que se toman por ciertos, que no es otro que un salario diario de DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 DIARIOS (Bs./día 250,00) o lo que es igual SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 MENSUAL (Bs. 7.500,00.) para la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULO 142 Y 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una ADMISIÓN DE HECHO, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de ONCE (11) AÑOS SEIS (06), ACUMULADOS AL EGRESO, por un salario SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 MENSUAL (Bs. 7.500,00/mes), Este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde al demandante por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. DOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 DIARIOS (Bs. 281,25/día) o lo que es igual OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 MENSUAL (Bs. 8.437,50.) para la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en los literales a y b, en los siguientes términos: ONCE (11) AÑOS SEIS (06) DIAS, ACUMULADOS AL EGRESO, SALARIO Bs. DOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 DIARIOS (Bs. 281,25/día) Último salario Integral producto de sumar 250,00 + 41.67 AU + 10.41ABV= Bs. 302,02.
Ahora bien, es necesario establecer que el actor en su pretensión exige la cantidad de 91.890.33 por concepto de antigüedad más la cantidad de 14.539.59 por concepto de intereses de antigüedad.





De conformidad con el literal “d” del artículo 142 se hace imprescindible realizar el cálculo para determinar lo que más beneficie al trabajador en los siguientes términos:
AÑOS DE SERVICIOS DÍAS POR AÑO SALARIO INTEGRAL TOTAL

11 30 Bs. 302,02 Bs. 99.666,60

De los cálculos anteriormente realizados este sentenciador determina que por el concepto de antigüedad corresponde al ex trabajador la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 99.666,60). Ya que este es el monto de garantía que resulto ser mayor entre lo depositado de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de conformidad a lo establecido en el literal “c” de la L.O.T.T.T: ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo que corresponde a este trabajador por concepto de intereses de prestaciones sociales generados durante la relación de trabajo.



Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumuladas se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB oficial:http://www.bcv.org.ve. En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.151.33). Por lo que se ordena a los demandados de auto el pago del monto señalado por concepto de intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.
En relación al pago de la Indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, el demandante reclama la cantidad de Bs. 91.890,33 de antigüedad + Bs.14.539, 59 = Bs.106.429, 92 es necesario realizar una revisión al artículo señalado por el actor a los fines de determinar lo correspondiente por este concepto no obstante a que se decretó la admisión de los hechos.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, Artículo 92 (LOTTT)
En caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en casos de los despidos sin razones que lo justifiquen y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle adicionalmente una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Del artículo anteriormente transcrito se puede evaluar que la indemnización mencionada en el mismo, corresponde, es por el concepto de prestaciones sociales y no incluye lo corresponde por el concepto de intereses de prestaciones sociales como lo exige el actor en el escrito de su demanda, al trabajador en este caso, correspondiendo la cantidad de Bs. 99.666,60 por concepto de prestaciones sociales de conformidad a los establecido en el artículo 142 de la LOTTT, lo que se traduce en NOVENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 99.666,60), por este concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la misma ley, como indemnización por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES y BONO VACACIONAL.:
La pretensión del actor en relación a los conceptos de VACACIONES no canceladas y no disfrutadas de los siguientes periodos:
Es por la cantidad de Bs. 68.250,00, Por lo que nuevamente se hace imprescindible realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar los montos adeudados en función a los conceptos demandados no obstante la admisión de hechos declarada por este operador de justicia.
PERIODOS DÍAS DÍAS ADICIONALES SALARIO NORMAL TOTAL VACACIONES
10/04/2004 AL 10/04/2005 15 0 250,00 3.750,00
10/04/2005 AL 10/04/2006 15 1 250,00 4.000,00
10/04/2006 AL 10/04/2007 15 2 250,00 4.250,00
10/04/2007 AL 10/04/2008 15 3 250,00 4.500,00
10/04/2008 AL 10/04/2009 15 4 250,00 4.750,00
10/04/2009 AL 10/04/2010 15 5 250,00 5.000,00
10/04/2010 AL 10/04/2011 15 6 250,00 5.250,00
10/04/2011 AL 10/04/2012 15 7 250,00 5.500,00
10/04/2012 AL 10/04/2013 15 8 250,00 5.750,00
10/04/2013 AL 10/04/2014 15 9 250,00 6.000,00
10/04/2014 AL 16/04/2015 15 10 250,00 6.250,00
55.000,00

Una vez revisados cuidadosamente los cálculos presentados por el actor y realizados por este sentenciador pudo evidenciar que existe un error de cálculo en virtud de que se repiten periodos como en el caso del 2004 al 2005— 2005 al 2006, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00) por concepto de VACACIONES. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL.:
Al igual que el concepto anterior se realiza una minuciosa revisión de los cálculos presentados por el actor y una vez realizados por este sentenciador se pudo comprobar que igualmente existe un error de cálculo producto de que se repiten los periodos 2004 al 2005— 2005 al 2006, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00) por concepto de BONO VACACIONAL. ASÍ SE DECIDE.

PERIODOS DÍAS DÍAS ADICIONALES SALARIO NORMAL TOTAL DE BONO VACACIONES
10/04/2004 AL 10/04/2005 7 0 250,00 1.750,00
10/04/2005 AL 10/04/2006 7 1 250,00 2.000,00
10/04/2006 AL 10/04/2007 7 2 250,00 2.250,00
10/04/2007 AL 10/04/2008 7 3 250,00 2.500,00
10/04/2008 AL 10/04/2009 7 4 250,00 2.750,00
10/04/2009 AL 10/04/2010 7 5 250,00 3.000,00
10/04/2010 AL 10/04/2011 7 6 250,00 3.250,00
10/04/2011 AL 10/04/2012 7 7 250,00 3.500,00
10/04/2012 AL 10/04/2013 15 8 250,00 5.750,00
10/04/2013 AL 10/04/2014 15 9 250,00 6.000,00
10/04/2014 AL 16/04/2015 15 10 250,00 6.250,00
39.000,00

El demandante reclama por concepto de Utilidades no canceladas y no disfrutadas de los siguientes periodos, señalando que les corresponden las siguientes cantidades de dinero en los siguientes términos:
• Periodo 10/04/2004 al 31/12/2014, la cantidad de 60 días se dividen entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 5 días multiplicada por 8 meses de fracción = 40 días multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 12.500,00
• Periodo 01/01/2005 al 31/12/2005, la cantidad de 60 días hábiles multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 18.750,00
• Periodo 01/01/2006 al 31/12/2006, la cantidad de 60 días hábiles multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 18.750,00
• Periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, la cantidad de 60 días hábiles multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 18.750,00
• Periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, la cantidad de 60 días hábiles multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 18.750,00
• Periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, la cantidad de 60 días hábiles multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 18.750,00
• Periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de 60 días hábiles multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 18.750,00
• Periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 60 días hábiles multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 18.750,00
• Periodo 01/01/2012 al 31/12/2012, la cantidad de 60 días hábiles multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 18.750,00
• Periodo 01/01/2013 al 31/12/2013la cantidad de 60 días hábiles multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 18.750,00
• Periodo 01/01/2014 al 31/12/2014, la cantidad de 60 días hábiles multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 18.750,00
• Periodo 01/01/2015 al 10/04/2015, la cantidad de 60 días se dividen entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 5 días multiplicada por 3 meses de fracción = 15 días multiplicado por Bs. 312,50 de salario integral diario = Bs. 4.687,50,00
Total Bs. 204.687,50
Este sentenciador no obstante se declaró la admisión de hecho, para determinar lo que corresponde al trabajador por el pago de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011,2012 2013, 2014 y 2015, considera que es necesario realizar una revisión exhaustiva de los cómputos presentados,

PERIODO DÍAS POR AÑOS 5 DÍAS POR MES MESES EFECTIVOS DÍAS A PAGAR SALARIO DIARIO TOTAL
2004 60 5 8 40 260,42 10.416,80
2005 60 5 12 60 260,42 15.625,20
2006 60 5 12 60 260,42 15.625,20
2007 60 5 12 60 260,42 15.625,20
2008 60 5 12 60 260,42 15.625,20
2009 60 5 12 60 260,42 15.625,20
2010 60 5 12 60 260,42 15.625,20
2011 60 5 12 60 260,42 15.625,20
2012 60 5 12 60 260,42 15.625,20
2013 60 5 12 60 260,42 15.625,20
2014 60 5 12 60 260,42 15.625,20
2015 60 5 3 15 260,42 3.906,30
170.575,10
Quedando establecido que al ex trabajador ciudadano ANGEL ROSENDO PIMENTEL, le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.575,10). ASI SE DECIDE.
BONO ALIMENTACIÓN:
en tal sentido en el nuevo paradigma, el juzgador debe ser un liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 5, lo obliga a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos y consagra que en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están constreñidos a inquirirla por todos los medios a su alcance y a salvaguardar la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, por ello es que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez como director del proceso y en su función de administrar justicia, comprobar los alegatos de aquellas en función de obtener la verdad.
Establecido lo anterior, es fundamental dejar sentado como otra cuestión para resolver, el punto relacionado con relación al Bono Alimentación no cancelado exigido por un monto de Bs. 76.275.00, este operador de justicia establece que conforme a las condiciones de trabajo en que laboró el demandante y a confesión de parte quien señalo que cumplía con un horario de Lunes a viernes: 08:00 A.M. a 05:00 P.M. y los sábados y domingo los tenia Libre., al mismo le corresponde una indemnización equivalente a 0,50, calculado a 150 Bolívares la Unidad Tributaria, por cada día trabajado en forma efectiva, debido al incumplimiento por parte del patrono en la provisión del programa de alimentación, ya que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la misma se ubicaba desde el 25-02-15 según Gaceta Oficial 40.608 el precio es de 150,00 Bolívares.
Así mismo, este Juzgador considera pertinente indicar lo relativo a la aplicación retroactiva de la cesta tickets, siendo necesario distinguir, por una parte, el lapso en que estuvo vigente el vínculo laboral y se generó el derecho al cesta-ticket, y por la otra, el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
En el caso que nos ocupa, observamos que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento”,
De dicha norma se desprende claramente dos supuestos de hechos, el primero el retardo en el cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación, mientras está vigente la relación de trabajo, el segundo, en caso de terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación.
Para analizar si hay o no aplicación retroactiva de la Ley, es relevante distinguir, en cuál de los supuestos de la norma nos encontramos, y el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
En el caso de autos, el supuesto de hecho verificado, corresponde al segundo, es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso, corresponde el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación. Asimismo debemos observar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en este caso es el 16/4/2015, es decir, que el supuesto de hecho verificado ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Así se establece...”.
Se realizan los cálculos correspondientes en función a 0.50 por 150 U.T como se desprende del cuadro siguiente:

BONO DE ALIMENTACIÓN
PERIODO MESES 150 U.T. ACTUAL DÍAS TOTAL DE DÍAS MONTO
2011 MAYO 150 2, 3, 4, 5, 6, 9,10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 3.300,00
2011 JUNIO 150 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 3.300,00
2011 JULIO 150 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 3.150,00
2011 AGOSTO 150 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 3.450,00
2011 SEPTIEMBRE 150 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3.300,00
2011 OCTUBRE 150 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21,24, 25, 26, 27, 28 20 3.000,00
2011 NOVIEMBRE 150 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28,29, 30 22 3.300,00
2011 DICIEMBRE 150 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3.300,00
2012 ENERO 150 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 3.300,00
2012 FEBRERO 150 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 3.000,00
2012 MARZO 150 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 21 3.150,00
2012 ABRIL 150 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3.300,00
2012 MAYO 150 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 3.150,00
2012 JUNIO 150 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 3.450,00
2012 JULIO 150 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 3.150,00
2012 AGOSTO 150 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 3.000,00
2012 SEPTIEMBRE 150 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16,17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 3.450,00
2012 OCTUBRE 150 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 ,25, 26, 27, 28 20 3.000,00
2012 NOVIEMBRE 150 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 3.450,00
2012 DICIEMBRE 150 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21,22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3.300,00
2013 ENERO 150 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 22 3.300,00
2013 FEBRERO 150 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 20 3.000,00
2013 MARZO 150 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 3.150,00
2013 ABRIL 150 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 3.300,00
2013 MAYO 150 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 3.450,00
2013 JUNIO 150 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 3.000,00
2013 JULIO 150 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 3.450,00
2013 AGOSTO 150 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3.300,00
2013 SEPTIEMBRE 150 2, 3, 4, 5, 6 , 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 3.150,00
2013 OCTUBRE 150 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 22 3.300,00
2013 NOVIEMBRE 150 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 3.150,00
2013 DICIEMBRE 150 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 26, 27, 30, 31 20 3.000,00
2014 ENERO 150 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 21 3.150,00
2014 FEBRERO 150 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 3.000,00
2014 MARZO 150 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 3.150,00
2014 ABRIL 150 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 3.300,00
2014 MAYO 150 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3.300,00
2014 JUNIO 150 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 3.000,00
2014 JULIO 150 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 3.450,00
2014 AGOSTO 150 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 3.150,00
2014 SEPTIEMBRE 150 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 23 3.450,00
2014 OCTUBRE 150 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 3.450,00
2014 NOVIEMBRE 150 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 3.000,00
2014 DICIEMBRE 150 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 3.450,00
2015
ENERO 150 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 20 3.000,00
2015 FEBRERO 150 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 3.000,00
2015 MARZO 150 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 3.300,00
2015 ABRIL 150 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 12 1.800,00
TOTAL A PAGAR 1.017 152.550,00

Que en atención a lo antes expuesto, a su representado se le debe la cantidad de Bs. 152.550,00, por concepto de indemnización por derecho de programa de alimentación incumplido por el patrono. ASÍ SE ESTABLECE.
Como resultado, se condena a los demandados FRUTERÍA LA PLAYA C. A., y solidarios ciudadano JULIÁN ANTONIO TRUJILLO APONTE y JULIÁN TRUJILLO GONZÁLEZ el primero venezolano Mayor de edad portador de la cédula de identidad número 8.882.051, el segundo extranjero identificado con la cédula personal número 103.599, ambos de este domicilio. A pagar los siguientes conceptos y montos:
Ítem CONCEPTO DÍAS A PAGAR SALARIO DE CALCULO MONTO CORRESPONDIENTE
1 Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142,) 330 302.02 99.666,60
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, Artículo 92 (LOTTT) 99.666,60
Intereses Prestaciones Sociales 14.151.33
2 Vacaciones 220 250,00 55.000,00
3 Bono vacacional 156 250,00 39.000,00
4 Utilidades 655 260,42 170.575,10
Bono Alimentación no cancelado. 1.017 150 152.550,00
TOTAL 591.609,64


En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEICIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 591.609,64). ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL ROSENDO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.909.301, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la demandada FRUTERÍA LA PLAYA C. A., y solidariamente los ciudadano JULIÁN ANTONIO TRUJILLO APONTE Y JULIÁN TRUJILLO GONZÁLEZ el primero venezolano Mayor de edad portador de la cédula de identidad número 8.882.051, el segundo extranjero identificado con la cédula personal número 103.599, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar las cantidades condenadas más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en este dispositivo; ASI SEESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, este sentenciador acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SEESTABLECE.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, el día veintiocho (28) de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. ANEL SEQUERA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. ANEL SEQUERA














Resolución: PJ06920150000097