REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

RESOLUCION Nº. PJ0682015000067

EXPEDIENTE: FPO2-L-2006-0000376


PARTE ACTORA: YOLANDA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.852.038
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS TOVAR Y MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.113.948 y 93.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR. (ISP)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOANINA HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 130.032.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y ENFERMEDAD PROFESIONAL,


AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION

En el día hábil de Hoy, viernes veintitrés (23) de octubre de 2015, siendo las 9:30 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de mediación, solicitada por ambas partes, comparecieron a la misma, por la parte actora, la ciudadana YOLANDA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.852.038, debidamente representada judicialmente por el ciudadano JESUS TOVAR, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº. 113.948, por una parte y por la otra comparece la ciudadana JOANINA HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 130.032, con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR. (ISP), el cual consta en autos, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho las partes han llegado al siguiente acuerdo: Dando cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, de fecha 02 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, la parte demandada INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR. (ISP), ofrece cancelarle a la parte demandante YOLANDA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.852.038, la cantidad de CIENTO CURENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 143.100,13); que comprende todos conceptos y montos condenados en Sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante Cheque No Endosable Nº. 09680367, girado contra la cuenta 0175-0526-26-0073301709, del Banco Bicentenario Del Pueblo, por la cantidad CIENTO CURENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 143.100,13), a favor de la extrabajadora, cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada hace entrega a la ciudadana YOLANDA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.852.038, de un Cheque No Endosable Nº. 09680367, girado contra la cuenta 0175-0526-26-0073301709, del Banco Bicentenario Del Pueblo, por la cantidad CIENTO CURENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 143.100,13) y quien consigna copia simple del mismo a los fines de que este sea agregado a las actas del expediente, del mismo modo la ciudadana YOLANDA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.852.038, manifiesta que recibe a su entera satisfacción el mencionado pago; y declara que acepta el mismo y reconoce que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados en esta causa, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto.- Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la HOMOLOGACIÓN correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efecto de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.-
LA JUEZ,

ABG. JOANNA GUTIÉRREZ




LA CIUDADANA YOLANDA VAZQUEZ Y SU APODERADO JUDICIAL,




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,

ABG. SULEIMA DIAZ