REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los ciudadanos: JORGE YOHAN ASICLE y JOSE MIGUEL NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº 11.723.892 y 19.870.430, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.778.022, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los Concejales ARMANDO BARRETO, LUIS BLANCA, CARLOS RODRIGUEZ, MIGUEL GUTIERREZ, LUIS ALEXIS DELNOGAL, RHOY BETANCOURT, RONALD BASTARDO, JORGE MARTINEZ, RONIEL FARIAS, ALCIDES ESTEVES, JOSE CASCANTE
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL


ANTECEDENTES
De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 21 de septiembre de 2015, los accionantes interpusieron ante este Tribunal pretensión de amparo constitucional, con solicitud de medida Cautelar Innominada, dándosele entrada en esa misma fecha y posteriormente admitido el día 22 de septiembre de 2015, ordenando la notificación del MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES, a LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES del ESTADO BOLIVAR, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte accionante, consigna diligencia mediante la cual anexa al expediente acuerdo especial Nº 033-2015 de fecha 17 de marzo de 2015 emitida por el Consejo Municipal del Municipio Heres, donde se evidencian las constantes fiscalizaciones al Matadero Municipal tendentes a revocar la concesión.
Riela del folio Cuarenta y seis (46) al sesenta y uno (61), ambos folios inclusive del expediente principal, escrito de fecha 01 de Octubre de 2015, presentado por el profesional de derecho Saúl Salazar Guerra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948, en su carácter de co-apoderado judicial del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, escrito mediante el cual solicita a este Despacho que la petición de ejecución forzosa de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 22-09-2015, formulada por los accionantes sea declarada improcedente, por cuanto el Municipio Heres del estado Bolívar ha cumplido con las exigencia de garantizar por escrito el derecho al trabajo, sus condiciones y beneficios socioeconómicos a todos los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa MATADERO MUNICIPAL BOLIVAR, C.A., para lo cual anexa copia certificada del acta levantada por ante la inspectoría del Trabajo, suscrita por los trabajadores del Matadero Industrial Bolívar, c.a., la Sindica Procuradora del Municipio Heres y la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres .
En esa misma fecha, (01/10/2015), mediante cuaderno separado, esta Juzgadora revocó la Medida Cautelar innominada en virtud que cesaron las condiciones que dieron lugar a la medida ut supra mencionada.
En fecha 02 de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos DAVID URIMARE MATA y ARMANDO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.963.740 y 11.173.434, debidamente asistidos por el abogado Argenis Centeno, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 93.116, en su carácter de trabajadores dependientes de la entidad de trabajo Matadero Industrial Bolívar, c.a., adhiriéndose a la acción de amparo constitucional, alegando que aun cuando fue propuesta la acción como un amparo constitucional a su criterio reviste una tutela de derechos e interese colectivos, por lo que interponen ante este Juzgado Constitucional, acción de Tutela de Derechos e intereses difusos colectivos para la protección del trabajo contenido del artículo 87,89,90,91,92 y 93 y los de seguridad económica y alimentaria previstos en el artículo 299 y 305 Constitucional.
Motiva
De los alegatos de los quejosos
Manifiestan los presuntos agraviados que el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de mayo del año 2005, mediante acuerdo Nº 47, aprobó dar la concesión del servicio del Matadero Municipal por el mecanismo de Adjudicación Directa y se le otorgó a su patrono Matadero Industrial Bolívar, c.a., por lo que el día 02 de agosto del año 2005, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar suscribe contrato de Concesión del servicio del Matadero Municipal con la empresa Matadero Industrial Bolívar, c.a.
Arguyen que el referido contrato de concesión, en la cláusula décima tercera se establece que la responsabilidad patronal de los trabajadores es única y exclusiva del concedente, es decir, del patrono Matadero Industrial Bolívar, c.a., y que el municipio no tendrá ninguna responsabilidad.
Indican que los Concejales del Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar acuerdan intervenir al Matadero Municipal y autorizan al ciudadano alcalde para la ejecución de la intervención mediante acuerdo especial Nro. 033.2015 de fecha 17 de marzo de 2015; continua narrando que posterior a ello el 18 de marzo de 2015, mediante decreto Dj 03-015-0038 el ciudadano Alcalde del Municipio Heres designa Junta interventora y otorga facultades para fiscalizar y revisar situación laboral, ambiental, financiera y el cumplimiento del Contrato de Concesión, posterior a ello, la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante acuerdo Nº 075-2015 de fecha 12 de agosto de 2015 solicita y autoriza al Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar para que de inicio al procedimiento para revocar la Concesión otorgada a la empresa Matadero Industrial Bolívar, c.a.
Aducen que ese procedimiento ya dio inicio y que la continuidad del mismo fue suspendida por Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Laboral con sede en Ciudad Bolívar en decisión de fecha 08 de septiembre en el número de asunto FP02-O-2015-000039 y la cual invocan en toda su extensión para que se admita la presente solicitud de amparo, se dicten las medidas cautelares solicitadas.
Sin embargo, sigue aduciendo que los Concejales mantienen la posición de intervenir y/o rescindir la concesión para lo cual podrían mediante acuerdo de cámara autorizar a una comisión, persona o grupo de personas a intervenir el matadero municipal y/o rescindir el contrato de concesión suscrito por el Matadero Industrial Bolívar y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Exponen que en virtud de los hechos anteriormente expuestos por ellos, se encuentran frente a una incertidumbre y se pregunta: ¿Qué va a pasar con los trabajadores del Matadero Industrial Bolívar, c.a. una vez rescindido el contrato de concesión? ¿Quién les garantiza su estabilidad laboral en el Matadero?, ¿Quién les va a pagar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales? ¿con que van a alimentar a sus hijos? ¿Con que van a pagar el alquiler de su vivienda?, que esas y otras son preguntas que se hacen a diario en la empresa todos y cada uno de los trabajadores que hacen vida en el Matadero Industrial Bolívar, sin que el Consejo Municipal del Municipio Heres ni los representantes del Matadero Industrial Bolívar, se les acerque y los tome en cuenta a fin de que se les garantice por escrito su estabilidad laboral, su salario y sus prestaciones sociales.
Indican que se les están violando los derechos y garantías constitucionales estipulados en los artículos 87, 89, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho al trabajo, solicitando que fuere admitida la acción de amparo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitado conjuntamente con el Amparo Constitucional una Medida Cautelar Innominada
Que en razón de todos esos argumentos expuestos, es que interponen ante este Juzgado Constitucional, acción de amparo constitucional, conforme a los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que acuden para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República y 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, ordene se establezca por escrito y de común acuerdo con los trabajadores las condiciones laborales que regirán si llegare a intervenir al Matadero Municipal o rescindir el contrato de concesión suscrito por el Matadero Industrial Bolívar, c.a., y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
De las actuaciones del presunto agraviante
En fecha 01 de octubre de 2015, fue presentado por el profesional de derecho Saúl Salazar Guerra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948, en su carácter de co-apoderado judicial del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, escrito mediante el cual solicita a este Despacho que la petición de ejecución forzosa de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 22-09-2015, formulada por los accionantes sea declarada improcedente, por cuanto el Municipio Heres del estado Bolívar ha cumplido con las exigencia de garantizar por escrito el derecho al trabajo, sus condiciones y beneficios socioeconómicos a todos los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa MATADERO MUNICIPAL BOLIVAR, C.A.,
Consigna como fundamento de sus petición y sus dichos, copia certificada de Acta de fecha 10 de septiembre del año de 2015, con su auto de homologación de fecha 11 de septiembre de 2015, suscritas ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, entre la mayoría de los trabajadores del Matadero Industrial Bolívar, c.a., la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, y la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, en la cual se acordó que en caso de que el Municipio Heres del Estado Bolívar decidiere rescindir, revocar o modificar el actual contrato de concesión suscrito entre la firma mercantil denominada Matadero Industrial Bolívar, c.a., y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se les garantizarán a todos los trabajadores el derecho al trabajo, ello en cumplimiento del orden público laboral.
De igual forma consignó acta de visita Nº 01159-2015, suscrita por el representante de la Defensoría del pueblo, delegado del estado Bolívar, en la cual se deja constancia que la administración entrante (Municipio Heres del Estado Bolívar) ha respetado todos los derechos laborales, manteniendo la continuidad laboral en aras de mejorar las condiciones de trabajo de todos los ciudadanos que prestan sus servicios en el Matadero Municipal.
Alega la parte presuntamente agraviante que de los elementos de prueba antes señalados se evidencia que el Municipio Heres del Estado Bolívar y el Consejo Municipal han actuado en el proceso de intervención y de Rescisión del contrato de Concesión suscrito entre las partes, respetando y reconociendo el derecho al trabajo a todos los ciudadanos que prestan sus servicios para la concesionaria, ello en garantía del Orden Público Laboral, razón por la cual, manifiestan que quedó plenamente desvirtuado el supuesto violatorio de los derechos laborales invocado por los accionantes en su pretensión de tutela constitucional de amparo.
De los fundamentos de la decisión
Ahora bien, se desprende de las documentales ut supra consignadas por la representación del Municipio Autónomo Heres, lo siguientes:
Del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual comparecieron los ciudadanos: LEGERE CALZADILLA CARLOS ALBERTO, CEDEÑO JORGE JOSE, NOGUERA MEDINA BLADYMIR JOSE, ORTIZ MEDINA YUNIO ANDRES, ARMAS BOLIVAR ENRIQUEZ JOSE, SOLIS MUÑOZ HERNALDO JOSE, MEDINAS JORGE LUIS, PAEZ CEDEÑO JOSE RAFAEL, URAMIARE MATA DAVID DANIEL, HERNANDEZ JOSE FRANCISCO, LEUNO ROJAS DANNY GABRIEL, VELASQUEZ CASTILLO PABLO JOSE, SOLIS JESUS RAMON, PINTO RONDON JOSE VIDAL, CORASPE MOGOLLON FRANCKLIN JOSE, CEDEÑO JOSE DANILO, ACOSTA FELICCE CARLOS JONNATTA, AGUIRRE REBOLLEDO LUIS ENRIQUE, BASANTES FRANCO CRISTIAN ANTONIO, RODRIGUEZ LEDEZMA MORELIA DE JESUS, BARBOZA OSCAR JAVIER, BOLIVAR ROJAS JUAN RAMON, CAPELLA SIERRA EDUARDO RAFAEL, MEDINA SOTILLO JORGE LUIS, MARCANO TORRES HIGO ALEXANDER, GUERRERO BRAVO JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.251.406, 14.409.233, 15.348.847, 12.190.481, 12.602.752, 10.569.595, 13.657.054, 20.264.400, 25.963.740, 16.219.147, 14.410.326, 10.948.145, 12.190.705, 13.452.188, 17.161.986, 15.251.454, 15.969.526, 17.837.737, 15.124.869, 8.798.284, 13.015.458, 11.169.578, 8.878.588, 22.848.362, 13.657.854 y 14.409.233, respectivamente, quien son trabajadores de la empresa mercantil Matadero Industrial Bolívar, c.a., por una parte y por la otra los ciudadanos: Leyda Coromoto Gonzalez, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar y el profesional del derecho Saúl Salazar Guerra, en su carácter de coapoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Heres, acta mediante la cual, estos trabajadores manifiestan su preocupación en cuanto a la intervención del matadero municipal de esta ciudad, por lo cual requieren se les garantice el derecho al trabajo y en consecuencia todos los beneficios socio-económicos. En el Segundo punto; se evidencia que tanto la Sindico Procuradora Municipal y la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, a través de su coapoderado judicial Abg. Saúl Salazar, garantizan a todos los trabajadores que prestan servicios en la sede del Matadero Municipal de esta ciudad, para la empresa Concesionaria Matadero Industrial Bolívar, c.a., que en caso de revocatoria, recepción o modificación del actual contrato de concesión suscrito entre el Matadero Industrial Bolívar, c.a. y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el derecho al trabajo, siendo esta acta debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo, tal como se desprende del auto de homologación que fuera consignado con el presente escrito de fecha 11 de septiembre de 2015.
En cuanto al acta de visita Nº 01159-2015, efectuada por la Defensoría del Pueblo delegada del estado Bolívar, al matadero Municipal-Municipio Heres, se determina que se encuentran operando los trabajadores en dicha empresa, así mismo, del recorrido se observó que se está llevando a cabo con normalidad, de igual forma la comisión defensorial manifestó al vocero de los trabajadores que de información suministrada que la administración entrante le serán respetados sus derechos laborales, manteniendo así la continuidad laboral en aras de mejorar sus condiciones de trabajo. Siendo dicha acta debidamente firmada por trabajadores, la presidenta de la junta directiva, la Directora de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, la defensoría y el entrevistado.
Del cúmulo probatorio anteriormente examinado queda demostrado que en caso de revocatoria, recepción o modificación del contrato de concesión suscrito entre el Matadero Industrial Bolívar, c.a. y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar se les garantiza tanto el derecho al trabajo como respetar los derechos laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en el Matadero Municipal de Ciudad Bolívar para la empresa Concesionaria Matadero Industrial Bolívar.
En este sentido, quien decide constata del estudio efectuado a las actas consignadas por la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar, que existe una causa sobrevenida, que permite reconsiderar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ello en el entendido que, la inadmisibilidad, puede darse en el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.
Así lo ratificó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, Exp. Nº 11-1207, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER:
“…omisis… En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso:José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.
Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Adriana Álvarez Lewis, asistida por la abogada Irene Montiel de Filippi, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 12 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez. Así se decide.(…)”

Por otra parte, sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:
“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y negrillas añadidas).

De tal manera, que analizados como han sido los recaudos presentados, estima este Juzgado en sede Constitucional, que de los hechos referidos en la misma y de los documentos que los respaldan, surge, en el presente caso, la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla, en virtud de que cesaron las causas en que los accionantes fundaron la presente acción de amparo Así se decide.
En este sentido, el co-apoderado judicial especial del Municipio Heres del Estado Bolívar, consignó pruebas documentales contentivas de Acta de fecha 10 de septiembre del año de 2015, con su auto de homologación de fecha 11 de septiembre de 2015, suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, entre la mayoría de los trabajadores del Matadero Industrial Bolívar, c.a., la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, y la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, en la cual se acordó que en caso de que el Municipio Heres del Estado Bolívar decidiere rescindir, revocar o modificar el actual contrato de concesión suscrito entre la firma mercantil denominada Matadero Industrial Bolívar, c.a., y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se les garantizarán a todos los trabajadores el derecho al trabajo, ello en cumplimiento del orden público laboral.
De igual forma consignó acta de visita Nº 01159-2015, suscrita por la representante de la Defensoría del pueblo, delegada del estado Bolívar, en la cual se deja constancia que la administración entrante (Municipio Heres del Estado Bolívar) ha respetado todos los derechos laborales, manteniendo la continuidad laboral en aras de mejorar las condiciones de trabajo de todos los ciudadanos que prestan sus servicios en el Matadero Municipal.
En cuanto al escrito de adhesión presentado en fecha 02/10/2015, por los ciudadanos DAVID URAMIARE MATA y ARMANDO VALDEZ, donde interponen Acción de tutela de derechos e interese difusos colectivos, debe esta Juzgadora advertir que dichos accionantes con este proceso, intentan desvirtuar la naturaleza de la acción intentada por los Ciudadanos JORGE YOHAN ASICLE y JOSE MIGUEL NAVARRO, pues la acción de amparo no es compatible con la acción de tutela de derechos e interese difusos colectivos, siendo que la primera se refiere a la protección de los derechos constitucionales individuales y la segunda se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, y en virtud que los ciudadanos que se adhirieron a la presente acción de amparo constitucional no conforman un colectivo, es por lo que se declara inadmisible dicha adhesión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE YOHAN ASICLE y JOSE MIGUEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.723.892 y V- 19.870.430, respectivamente, contra la EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la adhesión de los ciudadanos DAVID URAMIARE MATA y ARMANDO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.963.740 y 11.173.434, donde interponen Acción de tutela de derechos e interese difusos colectivos.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez 1º de Juicio,
Abg. Magly Mayol Tranquini.
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira

MMMT.-