REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2015-000004

PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA JIMENEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.537.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00363, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
TERCERO INTERVINIENTE: VENIRAN TRACTOR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 1.510.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo Abogada LILINA NUÑEZ COA, interpuso en fecha 28-01-15, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2014-00363, dictado en fecha 23-10-14.
En fecha 04-02-15, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.
En fecha 09-02-15, se procedió a la sustanciación de la causa dictando al efecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fijar la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 10-06-15, dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente, del tercero interesado quien consignó elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto. Así mismo se dejó constancia que la representación de la parte recurrida no compareció al acto.
Por auto de fecha 15-06-15, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas en su conjunto, no requiriendo de evacuación alguna.
Se constató que la parte demandada no hizo uso de su derecho de presentar informes, por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles a cuyo vencimiento este Juzgado hizo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Aduce el recurrente que en fecha 16-01-12 la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., prescindió de los servicios de la ciudadana MARIA JIMENEZ, quien prestaba servicios como ENFERMERA, desde el 20-08-2010, mediante la firma de un contrato de trabajo a tiempo determinado por honorarios profesionales que se inició en esa misma fecha y culminó en fecha 15/12/2011, a través de dos (02) prórrogas, siendo que aduce que fue presuntamente despedida de manera injustificada en fecha 16/01/2012, cuando regresó de las vacaciones colectivas que disfruta todo el personal de la mencionada entidad de trabajo.
Arguye que se encuentra amparada por la protección de inamovilidad laboral especial que emana del decreto presidencial.
Que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar a los fines de plantear una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de su representada, siendo la misma tramitada y decidida en fecha 23-10-14 bajo el Nº 2014-00363 resultando negativa la decisión de la trabajadora.
Dentro de los vicios fijados por el recurrente destaca:
1.- Violo el principio de exhautividad y globalidad: de las actas del procedimiento administrativo, la inspectoría no se fundamento todo material probatorio y alegato de las partes, específicamente su representada alegó que la empresa que se trataba de contrato a tiempo indeterminado en virtud que violaba el artículo 70, ya que se trataba de simular su relación de trabajo que fueron continuos en el tiempo ya que firmó tres contratos de trabajo y después de la finalización del último contrato siguió laborando hasta el 16-01-12, si la Inspectora hubiese analizado todo el material probatorio que se le llevó, es por eso señala que se encuentra en un vicio de exhautividad de los alegatos tanto como en las pruebas , hubiera analizado que su representada para diciembre año 2011 cuando salen todos los empleados de vacaciones colectivas, ella también se fue de vacaciones colectiva y le fue juntado sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, es decir continuo la relación de trabajo y se reincorporó en 16-01-11, estos hechos no solo fueron demostraron con los pagos, y con los recibos que fueron introducidos en el expediente para el control de la prueba que no fueron ni impugnados ni desconocidos por la contraparte, sino también por el hecho cierto tanto su jefe inmediato, hay un medico, siendo ella la enfermera de la tarde quien la recibió en el 16 de enero, es decir que se probó fehacientemente y fueron contestes los testigos tanto el testigo llevado por la contraparte como los testigos llevados por mi que ella laboró hasta el 16 de enero cuando fue despedida y le dijeron que no seguiría laborando, si la inspectora hubiere analizado de conformidad con el art. 509 y 510 del código de procedimiento civil, relacionando ambas pruebas hubiera podido determinar que los hechos eran totalmente diferente a los q ella señalo en su providencia administrativa al no ser exhaustiva en esa relación que debió hacer tanto de los hechos alegados como de las pruebas aportadas la decisión fuera otra por lo tanto se encuentra viciado de nulidad relativa la providencia Administrativa. Dictar una sentencia alejada de la realidad de los hechos.
2.- Falso supuesto: se da cuando se distorsionada la real afluencia de los hechos, que fue distinta a la que señalo la inspectora al momento de dictar su decisión por cuanto los hechos fueron totalmente diferentes y así se encuentra demostrado en los autos, porque 1.- debió considerar que era un contrato a tiempo indeterminado porque no cumplía con lo establecido en el artículo 70, aparte de eso, es un contrato que finalizo, si vamos al supuesto negado que usted considere que estamos en presencia en un contrato de trabajo, el mismo había finalizado y había continuado laborando por la explicación que di con anterioridad, y el 2.- ella prestó el servicio y que la inspectora lo único que señalo fue que era un contrato laboral a tiempo determinado y que finalizó el 15 de diciembre del año 2011, sin tomar en cuenta los hechos tergiversando totalmente como los mismos que ocurrieron en la realidad de los mismos. En tal sentido solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la comparecencia del tercero interesado quien expuso lo siguiente:
“Señala que el recurso de nulidad pretende convertirse en una segunda instancia administrativa, este recurso pretende que usted, como juez contencioso, administrativo, entre a analizar los hechos y las pruebas y los fundamentos que tuvo la inspector del trabajo para tomar su decisión, si se hace un análisis del recurso es palpable que lo q se pretende es eso, el juez contencioso administrativo, no esta o no cumple, le esta vedado entrar a analizar las razones por la que el juez valoro de una manera u otra las pruebas que se aportaron en la causa primigenia en sede administrativa, y este recurso lo que pretende que este tribunal contencioso se convierta en un inspector del trabajo y que entre a analizar valorar de la manera que pretende el recurrente que se valoren las pruebas, lo cual es totalmente ilegal y sería una violación a la norma.
Fíjese como comenzó la exposición de la parte recurrente Que la inspectora del trabajo hizo una mala interpretación que si es contrato de trabajo era a tiempo determinado o indeterminado, entonces, si el inspector del trabajo analizó los elemento y decidió que el contrato de trabajo cumple con los requisitos para ser un contrato a tiempo determinado como podría un juez contencioso decidir, que el contrato es a tiempo determinado, lo cual es juez contencioso debe revisar si el acto administrativo esta enmarcado en la legalidad, esa es la función del juez contencioso administrativo. Se dice que se viola el Princ. De globalidad pues en el recurso en ningún lado dice que no se analizo tal alegato o no se analizó tal prueba, todo lo contrario cuando se revisa el expediente, se constata que todas las pruebas están evacuadas y analizadas; en el dispositivo de la providencia que se pretende impugnar claramente se lee cuando la inspectora del trabajo dice y decide que el contrato de la recurrente la ciudadana María Jiménez era un contrato a tiempo determinado, cuando el inspectora dice que no demostró que la relación de trabajo continuó, el hecho que se le hayan pagado las vacaciones no demuestra que el trabajador continua laborando, en cualquier relación de trabajo no determino en equis fechas yo tengo derecho a una vacación fraccionada y si la trabajadora salio de vacaciones esas vacaciones que le fueron pagadas, era su derecho a salir de vacaciones lo que no quiere decir es que la trabajadora prestó sus servicios en ese periodo, eso no esta demostrado se hacen una serie de anuncios que pareciera una proclama de supuestos eventos demostrativos que evidencias la supuesta continuidad de la relación laboral, pero no se demuestra ninguna de las pruebas que no fueron valoradas y la sentencia constitucional y sala de casación social han dicho que para que puedas hacer una denuncia de un vicio de falta de valoración de pruebas tienen que señalarse donde no se motivo cuales son las pruebas que no se valoro, y se tiene que decir en que esa prueba es determinante en el dispositivo de la providencia, si no es así como ocurre en este caso que simplemente se hace una enunciación de una supuesta prueba y alegatos que no se valoraron no se dice con claridad cual es la prueba que no se valoro y se tiene que decir en que esa prueba es determinante en el dispositivo de la providencia, evidentemente que estamos hablando de que esta denuncia son totalmente improcedente. En relación al falso supuesto denunciado, pienso que estamos en el mismo hilo argumental, se pretende que hay un falso supuesto, que la inspectora distorsionó el contenido de lo que esta vertido en el expediente que las pruebas no son, pero no se señala con claridad cuales son las pruebas que la inspectora distorsiono y en que es determinante la supuesta prueba que no se valoró..solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad…”

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo. No obstante, cursa inserta a los folios 06 al 21 escrito de opinión fiscal, de la segunda pieza, de ella se desprende que su opinión es que si existió vicio en falso supuesto, por lo que se debe declarar con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Lilina Núñez Coa, apoderada de la ciudadana María Angélica Jiménez, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00363, de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, este escrito de opinión será considerado por este Juzgado a los fines del respectivo pronunciamiento. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
- Promovió en la audiencia de juicio ratifico pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda, copias certificada de la providencia administrativa Nº 2014-363 de fecha 23 de octubre del 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contenida en el expediente administrativo Nº 018-2011-01-00407, las cuales corren inserta a los folios (14) al (150), constante de ciento treinta y treinta y siete (137) folios útiles. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Pruebas de la parte del Tercero Interviniente:
Promovió y ratifica a tenor del principio de la comunidad de la prueba previsto en la legislación procesal y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 509, juego de copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo Nº 018-2012-01-00035, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de providencia administrativa Nº 00363 de fecha 23 de octubre de 2014, , mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche solicitada por la ciudadana María Angélica Jiménez Salazar, juego de copias consignada por la parte accionante, este Tribunal da por reproducida la valoración realizada en la prueba promovida por la parte actora, otorgándole todo valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 y 12 del código de Procedimiento Civil vigente. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00363, dictada en fecha 23-10-14, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELICA JIMENEZ SALAZAR contra de la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; los cuales son: Violo el principio de exhaustividad y globalidad y el Falso supuesto de hechos
1.- Del vicio de exhaustividad y globalidad
Delimitada la materia que será objeto del presente pronunciamiento, en principio destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem asienta que:
“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
En tal sentido, pasa esta sentenciadora al analizar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, Resolución Nº 2014-00363 de fecha 23 de octubre de 2014 (folios 138 al 146) mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sede Ciudad Bolívar declaró sin lugar la denuncia la denuncia interpuesta por la ciudadana María Angélica Jiménez Salazar por presunto despido efectuado en fecha 16 de enero de 2012, en contra de la entidad de trabajo VENIRAN TRACTOR, cumpliendo con las disposiciones legales antes referidas y para ello preliminarmente observa que entre los puntos más importantes de la Resolución y que atañen para la presente reclamación se tienen que la Administración sí tomo en cuenta las denuncias esgrimidas por la parte actora, así como también tomo en cuenta y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por la recurrente y el tercero interesado.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), ponente: Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA. EXP. Nº 2010-0821:

“ …omisis…Asimismo, con relación a la supuesta violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, advierte la Sala que el referido principio se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Conforme se evidencia del expediente administrativo y de los autos que conforman el expediente judicial, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través del acto impugnado, esto es, la Resolución Nº 077.08 de fecha 27 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20020 del 15 de octubre de 2007, resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusiera pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y estipulaciones contractuales alegadas por la parte recurrente, por lo que no erró el a quo al considerar que el aludido precepto no había sido afectado por el acto administrativo impugnado.
En este sentido, destaca la Sala que la Superintendencia en su análisis de la situación dió preeminencia a las reglas contenidas en las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, de conformidad con el Decreto Nº 2.410 del 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992, conforme a las cuales las instituciones financieras deben tener cámaras cheque-personas con adecuada iluminación, a fin de lograr la correcta identificación de las personas que cobren cheques por montos considerables.
Así, se desprende del acto impugnado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras apreció los hechos ocurridos y los concatenó con normas perfectamente aplicables al caso, en particular con las referidas Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, considerando que el incumplimiento de los requerimientos relativos a las cámaras cheque-personas, configuraba una irregularidad que aunada al deber de resguardo sobre los fondos depositados en la cuentas a su cargo, incidía en la responsabilidad de la entidad bancaria, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recomendó la modificación de la respuesta originalmente otorgada por la recurrente al reclamo realizado por los ciudadanos Jesús Dávila y Luciano Macupido.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala desestima la denuncia bajo análisis, por lo que desechados como han sido los alegatos de la parte apelante contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.”…

Así se tiene que la Inspectora del Trabajo al pronunciarse en cuanto a las documentales recibos de pago promovidos por la recurrente, las desecho fundamentándose en lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Vigente, considerando que es improcedente valorarlas por cuanto las mismas no contienen ello alguno de la entidad de trabajo ni firmas del representante de la misma, así como valoró las deposiciones de los testigos promovidos, así como también resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusiera pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y estipulaciones contractuales alegadas por la parte recurrente, por lo que no erró en el fallo dictaminado en la providencia administrativa Nº 2014-00363, considerando quien Juzga que no existe el vicio delatado por la recurrente, razón por la cual se declara improcedente el vicio delatado. Y así se decide.
2.- Del falso supuesto de hecho:
A este respecto, la Sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Luego de una revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2012-01-00035, así como de la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, que riela a los autos del expediente, se puede apreciar que el ente administrativo, examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que:
“En virtud de las pruebas aportadas y los hechos denunciados por la trabajadora solicitante María Jiménez quien alega fue DESPEDIDA en fecha 16 de enero de 2012, por la entidad de trabajo VENIRAN TRACTOR, C.A., siendo que aduce se encuentra presuntamente amparada por la inamovilidad Laboral que le confiere el decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 28 de Diciembre de 2011, publicado en gaceta Oficial extraordinaria Nº 39.828, con vigencia desee el 01 de enero de 2012 hasta el 31-12-2012, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.828, con vigencia desde el 01-01-2012, hechos y circunstancias que fueron reseñados en su denuncia que demuestran fehacientemente que la mencionada solicitante labora en la entidad de trabajo mencionada desde el 20-08-2010, hechos y circunstancias que fueron reseñados en su denuncia que demuestran fehacientemente que la mencionada solicitante labora para la Entidad de Trabajo mencionada desde el 20/08/2010, mediante la firma de un contrato a tiempo determinado por honorarios profesionales que se inició en esa misma fecha y culminó el 15-12-2011, a través de dos(02) prorrogas, siendo que aduce fue presuntamente despedida de manera injustificada en fecha 16-01-2012, CUANDO REGRESO DE LAS VACACIONES COLECTIVAS QUE DISFRIUTA TODO EL PERSONAL DELA MENCIONADA ENTIDAD D ETRABAJO, dicho que se corrobora con los documentos consignados por la solicitante que van del folio 04 al folio 41 del presente expediente. COMO LO SON RECIBOS DE PAGO, CONTRATO DE TRABAJO CON DOS PRORROGAS Y CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VENIRAN TRACTOR, C.A., (…) circunstancias de hecho que fueron reconocidas por el patrono en el acto de contestación de la solicitud mediante el cual reconoce la relación laboral hasta el 15-12-2011, desconoce la inamovilidad laboral y niega el despido aduciendo que no lo hubo, sino que finalizó la relación laboral en virtud de haber culminado el contrato de trabajo por honorarios profesionales que finalizó el 15 de diciembre de 2011, tal como se refleja en el contrato de trabajo.(…) Observándose que la representación patronal de la entidad de trabajo mencionada, en la oportunidad legal correspondiente consignó pruebas que fundamentaran sus alegatos expuestos en el acta de contestación de la solicitud practicada en fecha 09 de febrero de 2012 que riela al folio 47 y su vto. Del presente expedientes, en razón de lo cual podemos determinar que la representación patronal pudo desvirtuar los alegatos esgrimidos por la trabajadora solicitante, con la consignación de los contratos de trabajo a término por honorarios profesionales para el cargo de enfermera, que es un cargo especial dentro de de las funciones que realiza la entidad de trabajo que es producción y venta de tractores agrícolas y la declaración del ciudadano FREDDY EDUARDO STRAKER BONALDE, ASÍ COMO LAS DECLARACIONES DE LOS DOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA SOLICITANTE, QUIENES AFIRMAN Y DICEN TENER CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA MARÍA JIMENEZ DESEMPEÑABA SU FUNCIÓN DE ENFERMERA A TRAVES DE UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO QUE FINALIZÓ EN 15 DE DICIEMBRE DE 2011, CUANDO SE INCIA EL LAPSO DE AVCACIONES COLECTIVAS DE LOS TRABAJADORES HASTA EL MES DE ENERO DE 2012, a tenor del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, previsto en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (C.P.C.). ESPO ELLO, que al DESVIRTUARSE el dicho de la solicitante de que fue despedida de manera injustificada en fecha 16 de enero de 2012, estando amparada por la inamovilidad laboral que emana del Decreto Presidencial, hechos corroborados con los elementos que cursan en autos a tenor de los dispuesto en los artículos 509 y 510 del CPC. En virtud de ello, se hace forzoso para esta instancia administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, LA PRESENTE DENUNCIA RELACIONADA CON EL reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la reclamante y así lo hará constar en la PARTE DISPOSITIVA de la presente providencia administrativa. Y ASI SE DECIDE….”.
Así mismo se desprende de dicha providencia administrativa que cursa al folio Ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y seis (146), de la primera pieza, que se realizó pronunciamiento de todas las pruebas aportadas en el proceso.
Se evidencia claramente del acto impugnado que la Inspectora del Trabajo valoro acertadamente cada instrumento probatorio que se presentó en sede administrativa, para luego declarar sin lugar la solicitud, los hechos explanados por la Inspectora del Trabajo fueron basados en hechos existentes en el expediente administrativo, que al revisar las documentales, todos los elementos probatorios así como el expediente administrativo, la interpretación y decisión tomada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar cumple con las estipulaciones previstas en la norma, no existiendo el vicio denunciado, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad, aplicando las reglas de la sana crítica, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, por esta razón este Tribunal no puede controlar la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa. Así se Establece.
De tal manera como ya se expresó la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, atacada para su impugnación, no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a los elementos que indudablemente debe contener toda providencia administrativa a saber;
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2) Nombre del órgano que emite el acto. 3) Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6) La decisión respectiva, si fuere el caso. 7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8) El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…”
Así como tampoco del artículo 19 ejusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del acto administrativo;
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido...”
De lo analizado concluye este Juzgado que la Providencia Administrativa contiene todos los requisitos que la ley exige para su validez y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la Inspectoría del Trabajo resumió los argumentos de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, analizó las pruebas, llegando a la conclusión que existió una relación laboral, verificó la existencia de una inamovilidad que ampara al hoy Tercero Interesado, así como constató los elementos que le permitieron determinar que la solicitante _aquí recurrente_ fue contratada por tiempo determinado para cumplir labores profesionales como enfermera el cual culminó en fecha 15-12-2011, en virtud de ello se declaró sin lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana María Angélica Jiménez Salazar por presunto despido efectuado en fecha 16 de enero de 2012, en contra de la entidad de trabajo VENIRAN TRACTOR, C.A., de tal manera que se declara improcedente del vicio ut supra delatado. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de Ciudadana: MARIA ANGELICA JIMENEZ en contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00363 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 213-10-2014 que declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARIA ANGELICA JIMENEZ. SEGUNDO: Se confirma en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 2014-00363, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sede Ciudad Bolívar. TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo. CUARTO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) Días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA.