REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000332
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.301.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EMIL LABAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.006.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-15.348.815.
APODERADOS JUDICIALES DE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR ESPAÑA y JUAN CARLOS ASCANIO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 138.575 y 219.396, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 4.301.387, en contra del ciudadano : JOSÉ RAMÓN SOTO, Por motivo de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 17-11-2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 11-02-2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08-07-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, , dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 19-10-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 08-10-2.015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 16-10-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen el accionante MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO, desempeñándose el cargo de VIGILANTE, desde el fecha 01/12/2010, dicha relación terminó de manera involuntaria hasta el día 24/05/2012.
Alega el actor que ha que el ciudadano demandada es dueño de un comercio informal que se dedica a la venta de hortalizas y frutas luego de un año de prestación deservicio por el demandado como la mayoría de los negocios informales el no otorgo recibo de pago alguno ni mucho menos pago ningún beneficio por utilidades vacaciones entre otros, basado a esto el demandante hace la queja al empleador exigiendo el pago de los beneficios y el empleador en vez de cancelar procede a despedirlo, motivado a esto el demandante acude a la inspectoria del trabajo hacer la solicitud de reenganche la que fue declarada con lugar en aquel momento, aquí hay una incidencia en el procedimiento administrativo cuando se hace el reaclamo se hace a nombre de hortalizas el plaza, empresa que no existe porque el demandado jamás registro esta compañía y toda las actuaciones se hicieron a nombre de una figura errónea, aun cuando esta empresa no existe cada una de las notificaciones quien las firmaba era el demandado como propietario, otra cosa que en el acta de declaración de testigos, el ciudadano ramón Mendoza fue interrogado por el inspector del trabajo el cual le hizo dos preguntas: la primera que si el veía que el ciudadano se encontraba siempre en el lugar de trabajo respondiendo que si, que si veía que el demandado le entregaba dinero al demándate lo cual respondió que si con esto lo que quiero es llegar a demostrar la relación laboral que existía entre el demandante y demandado, y que el expediente tiene el cúmulo probatorio por es un documento publico y administrativo porque deja constancia por palabras del empleador y el inspector del trabajo mas la declaración de testigos que el demandante si presto servicio para el señor José Ramón Soto por tanto el demandante es mecedor de los beneficios reclamados
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Revisadas las actas que integran el proceso, se constató que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
Presentada prueba por la parte actora, de seguidas se procede en consecuencia a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones realizadas por el demandante conjuntamente con la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar contra el ciudadano Ramón Soto, marcado con la Letra “A” la cual riela al folio (53) al (77) del presente expediente, al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de la misma es por lo que este juzgado las da por reconocida valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, de ello se desprende que la el ciudadano Miguel Arcángel Sánchez, demando a la empresa HORTALIZAS EL PLAZA, C.A., solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. Que el ciudadano Ramón Soto manifestó que esa empresa es de los chinos y por eso no acató la orden de reenganche, que no es trabajador de esa empresa HORTALIZAS EL PLAZA, C.A. Así mismo, se constata que fue declarado el ciudadano Ramón Mendoza trabajador de del Ciudadano Ramón Soto, quien manifestó que el ciudadano Ramón Soto le daba dinero al accionante, que dicho ciudadano Miguel arcángel Sánchez, se la pasaba en el local y dormía allí. Y así se decide.
Promovió exhibición de documentos para que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se exhiba en la audiencia de juicio, los siguientes documentos: Recibos de Vacaciones, recibos de Bono alimenticio, en la audiencia de juicio, la empresa manifestó que no los tiene por cuanto niega la relación laboral, no es trabajador del ciudadano Ramón Soto, en este sentido, en vista que existe una confesión de la parte demandada, en vista que no dio contestación a la misma tal como se desprende del expediente, es por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los dichos del actor. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ, ANGEL HERNANDEZ y ARGENIS TORRES, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº 9-895, 15.124.880 y 19.730.884, los mismos comparecieron a la audiencia de juicio. De las deposiciones de la testigo Yaritza Margarita Rodríguez se desprende: que el señor era quien cuidaba ese negocio del ciudadano Miguel Sánchez en la noche, y en la mañana, desde aproximadamente desde el año 2011, en horarios de 6 de la tarde en adelante y en la mañana estaba saliendo de ese negocio. Es decir, de 6 de la noche a 7 de la mañana. En estaba dentro del negocio, que le cambiaron el nombre al local, actualmente, que fue clienta de ese local. Que el señor Sánchez se quedaba encerrado en el negocio hasta que llegaba el dueño quien le abría la puerta para que saliera en la mañana. De las testimoniales del ciudadano: ANGEL HERNANDEZ, se desprende: Que conoce al demandante de vista, lo conoce de la frutería donde el trabajaba, que lo veía dentro del negocio, en un horario de 6 a.m. y a las 6 p.m. también lo veía. Que el negocio estaba abierto a las 6 a.m. y 6 p.m., ya estaba cerrado. Siempre vio al señor Sánchez dentro del negocio, siempre permanecía allí. De las testimoniales ARGENIS TORRES, se desprende: Que conoce al reclamante del local hortalizas plaza, a las 6 a.m., y cuando regresaba de su trabajo a las 6.p.m. aun se encontraba allí. Algunas veces iba a comprar al lado en el comercial de los chinos lo vía como a las siete de la noche. Que estaba dentro del local. En cuanto a la repregunta objetada este Tribunal le da valor probatorio a la misma, por ser ajustada a derecho. Así mismo fue conteste el testigo en que lo vio después de las siete de la noche dentro del local, a dichos testigos se le otorga todo el valor probatorio, que son testigos fehacientes que pudieron observar y tienen conocimiento de los hechos expresados por ellos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de estudio, la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda, sólo se limitó a presentar en la audiencia preliminar de Mediación, un escrito constante de (01) folio útil, por lo que corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse por confeso, sin embargo la Sala Constitucional, en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
(Omisis)
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Francceschi, se estableció lo siguiente:
No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.
Por lo que concluye señalando:
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
En el caso concreto, a falta de contestación de la demandada se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, quien únicamente presentó pruebas, a celebrar la audiencia de juicio y a la evacuación de las pruebas para que las partes ejercieran sus defensas y el control de cada prueba, cumpliendo así con las estipulaciones de la Sala Constitucional, tal como se indica de las sentencias sustraídas parcialmente, en vista de la confesión de la parte demandada, procede esta disidente a verificar si los conceptos demandados por la parte accionante son procedentes: Así entonces se tiene:
Que de todo el acervo probatorio presentado por la parte actora, quedo demostrado que el señor Miguel Arcángel Sánchez, trabajo en un local (negocio) tal como lo expresaron los testigos YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ, ANGEL HERNANDEZ y ARGENIS TORRES, así mismos, quedaron contestes en afirmar que trabajaba de 6:00 a.m. a 7: 00 p.m., e igualmente de las copias certificadas del acto administrativo que riela al folio 53 al 77 del expediente, se constató que la inspectoría del trabajo identificó al ciudadano: Ramón Soto, como propietario de Hortalizas el Plaza, c.a., por otra parte se determinó de la deposición del ciudadano Ramón Mendoza, quien fue reconocido como empleado del ciudadano Ramón Soto, (folio 73), que este último le pagaba al señor Miguel Arcángel Sánchez y que el mismo dormía en ese local y se la pasaba allí, de los cual se desprende que el accionado José Ramón Soto era el patrono del Ciudadano: Miguel Arcángel Sánchez, queda así determinado fehacientemente, que existía una relación de trabajo entre el accionante y el accionado, ya que se comprobó la existencia de los tres elementos como son: prestación del servicio, subordinación y remuneración, aún cuando sólo es obligación del actor demostrar que existe la prestación del servicio personal, y en vista de la confesión ficta de la parte demandada, así debe entenderse Y así se decide.
Ciudadano: MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ
FECHA INGRESO: 01-12-2010
FECHA DE EGRESO: 24-05-2011
TIEMPO DE SERVICIO: 18 AÑOS, 5 MESES Y 24 DIAS
ÚLTIMO SALARIO: Bs. 1.600,00
SALARIO DIARIO: Bs. 53,33
1.- Falta diferencia salarial:
Reclama la cantidad de 28.092,48 por concepto de diferencia de salario arguyendo que no le cancelaban las jornadas extraordinarias y los bonos nocturnos, siendo que ha sido reiterada la sentencia en afirmar que el actor debe demostrar que trabajo horas extras y que realizó labores nocturnas que permitan generar bono nocturno, es por lo que de deriva de las deposiciones de los testigos declarados que el ciudadano Miguel Arcángel Sánchez presto sus servicios en horas nocturnas, cuestión ésta que genera bono nocturno y aún cuando el servicio prestado era de vigilante, se comprobó que trabajó más de once horas estipuladas, generando horas extras, en este sentido, se condena a la parte accionada cancelar la diferencia salarial de Bs. 28.092,48 al ciudadano Miguel Arcángel Sánchez. Y así se decide.
2.- Antigüedad:
Demanda la cantidad de Bs. 14. 234, 25 por concepto de Antigüedad e interese de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la derogada ley del trabajo y 142 de la vigente ley del trabajo, trabajadores y las trabajadoras, de una revisión del concepto demandado efectuado como sigue:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DIARIO BASICO DÍAS
dic-10 101,35 0,00 101,35 4,22 105,57 0 0,00
ene-11 101,35 8,45 101,35 4,22 114,02 0 0,00
feb-11 101,35 8,45 101,35 4,22 114,02 0 0,00
mar-11 101,35 8,45 101,35 4,22 114,02 5 570,09
abr-11 101,35 8,45 101,35 4,22 114,02 5 570,09
may-11 101,35 8,45 101,35 4,22 114,02 5 570,09
jun-11 101,35 8,45 101,35 4,22 114,02 5 570,09
jul-11 101,35 8,45 101,35 4,22 114,02 5 570,09
ago-11 101,35 8,45 101,35 4,22 114,02 5 570,09
sep-11 101,35 8,45 101,35 4,22 114,02 5 570,09
oct-11 101,35 8,45 101,35 4,22 114,02 5 570,09
nov-11 101,35 8,45 101,35 4,22 114,02 5 570,09
dic-11 101,35 8,45 101,35 4,50 114,30 7 800,10
ene-12 101,35 8,45 101,35 4,50 114,30 5 571,50
feb-12 101,35 8,45 101,35 4,50 114,30 5 571,50
mar-12 101,35 8,45 101,35 4,50 114,30 5 571,50
abr-12 101,35 8,45 101,35 4,50 114,30 5 571,50
may-12 101,35 8,45 101,35 4,50 114,30 5 571,50
77 8.788,45
Se determina que la parte demandada adeuda a la parte actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 8.788,45, por cuanto quedo demostrada la relación laboral, y por cuanto no existe prueba de haberse honrado dicho pago se condena a la parte accionada dicha cancelación, y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, quien sentencia condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Y así se decide.
3.- Vacaciones y bono vacacional:
Demanda la cantidad de Bs. 3.835,38 por concepto de vacaciones y bono vacacional, siendo que la parte demandada no presentó pruebas que desvirtuaran los dichos de la parte actora, y no probó que no le adeude dicho concepto, se procede a verificar los conceptos que debe cancelar el accionado, así se tiene:
3.1. Vacaciones vencidas periodo 2010-2011:
15 días x 101.35 = 1,520
3.2. Bono Vacacional periodo 2010-2011:
7 días x 101.35 = 709,45
3.3. Vacaciones fraccionadas:
16 días / 12 meses = 1.33 x 5 = 6.65 x 101,35 = 673,97
15 días / 12 meses = 1.25 x 5 = 6,25 x 101,35 = 633,43
Todos estos montos hacen un total de Bs 3.536,85 que deberá cancelar la demandada al accionante. Y así se decide.
4.- Utilidades:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto coexiste prueba que desvirtuúe el dicho de la parte actora que se le adeude este concepto, le corresponde dicho pago, así se tiene:
4.1. Año fiscal 2011:
45 x 101,35 = Bs. 4.560,75
4.2. Utilidades Fraccionadas 2012:
45 días / 12 = 3.75 x 5 = 18,75 x 101,35 = Bs. 1.900
Todos estos montos hacen un total de Bs. 6.460,75 que deberá cancelar la demandada al accionante. Y así se decide.
5.- Bono alimentación o Cesta ticket:
El accionante reclama por el concepto de cesta ticket, del 01 de diciembre de 2010 al 24 de mayo de 2013, la cantidad de Bs. 20.771,00 de conformidad con las estipulaciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, arguyendo que su representada laboraba de lunes a lunes.
En relación a la reclamación del beneficio alimenticio del mes de diciembre del año 2010 hasta febrero del año 2011, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04-05-2011, a los fines de determinar si el patrono estaba obligado a otorgar el beneficio de comida balanceada al actor, en los casos en que el trabajador devengase mayores ingresos por haber laborado en horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno que originará que el salario superaba los tres (3) salarios mínimos, a tal efecto se indica:
El artículo 2º eiusdem, contemplan los empleadores que están obligados al otorgamiento y los trabajadores beneficiarios, de tal modo:
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (…omissis…) Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
En este sentido, de las normas transcritas se desprende que los patronos estaban obligados a conceder el beneficio de alimentación a los trabajadores que perciban un salario normal mensual que no excede de tres salarios mínimos urbanos.
De lo antes expuesto se infiere, que el salario a considerar para determinar
cuando un trabajador está amparado por el beneficio de alimentación, es el salario
normal, definida por el legislador como aquella remuneración que percibe el trabajador (a) en forma regular y permanente, caracterizada su seguridad de percepción por su labor, resultando excluidas aquellas otorgadas de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial.
Así las cosas, por cuanto la parte accionante no canceló el beneficio de cesta ticket al trabajador demandante, es por lo que se condena dicho pago de la siguiente forma:
1. Del 01/12/2010 al 24/02/2011: 86 días x 32,50 = Bs. 2795,00
2. Del 25/02/2011 al 16/02/2012: 357 días x 38,00 = Bs. 13.566,00
3. Del 17/02/2012 al 24/05/2012: 98 días x 45,00 = Bs. 4.410,00
Todos estos montos arrojan la cantidad de Veinte Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 20.771,00), monto este que deberá cancelar el demandado al Ciudadano Miguel Arcángel Sánchez. Y así se decide.
6.- Días feriados
Reclama 13 días feriados de conformidad con lo tipificado en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 3.529,17, a este respecto a sido reiterada la sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1624 de fecha 28/10/2008, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena lo siguiente:
“..omisis…ahora bien, la Jurisprudencia de esta Sala de casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”.
Tal como lo expresa la sentencia parcialmente transcrita, la parte actora le corresponde probar que trabajo los días feriados, una vez efectuado el análisis probatorio quien decide pudo verificar que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna que le permitiera demostrar que trabajo los días feriados alegados en su libelo, en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo por el concepto de domingos trabajados. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ en contra del ciudadano JOSE RAMON SOTO, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bs. Total que se ordena cancelar SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.649,53). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. TERCERO: Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad. CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/ls.-
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