REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-O-2015-000040
Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 93.116 con el carácter de autos, donde solicita la reposición de la Causa, fundamentando su solicitud, en el hecho que, al folio 16 del presente expediente consta auto de admisión, donde la juez ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, la cual hasta la fecha no ha sido notificada, por lo que todas las partes no se encontraban a derecho al momento en que este Juzgado dictara la sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, en la cual declara inadmisible sobrevenidamente el presente amparo. Así mismo. Arguye que en segundo lugar; no fue sino hasta el 15-10-2015, cuando la apoderada judicial del Matadero se da por notificada de la revocatoria de la Medida Cautelar, siendo el caso que hasta la fecha a pesar de que este Juzgado ordenara en sentencia 01 de octubre de 2015, notificar de la revocatoria de la Medida a la Fiscal general de la República, sin que conste en el expediente, mal podría este Juzgado ordenar el archivo del expediente definitivo, cuando todas las partes no se encuentran a derecho, para que comience el lapso de apelación.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de septiembre de 2015 se admitió Recurso de amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Jorge Yohan Asicle y José Miguel Navarro contra el Consejo Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, ordenándose la notificación de los ciudadanos: MATADERO INDUSTRIAL BOLÍVAR, C.A., CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES, a la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES del ESTADO BOLIVAR, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, así mismo se decretó Medida Cautelar Innominada a favor de los ciudadanos Jorge Yohan Asicle y José Miguel Navarro, siendo dicha medida objeto de aclaratoria en fecha 25 de septiembre de 2015, ordenándose las notificaciones respectivas.
El día 01 de octubre de 2015, la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar, consignó escrito con anexos solicitando se declare improcedente la ejecución forzosa de la medida cautelar innominada, siendo dicho escrito consignado de igual forma en la causa principal. De los anexos consignados por esta representación se determinó que las lesiones alegadas por los accionantes para que procediera el presente amparo y la medida cautelar innominada cesaron, en vista de ello, en fecha 05 de octubre de 2015, se revocó la medida cautelar innominada, ordenándose la notificación del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES, al MATADERO INDUSTRIAL BOLÍVAR, C.A., al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Abg. Argenis Centeno apela de la decisión de revocatoria, y en fecha 06 de octubre la Jueza que conoce la causa, dejando constancia que los lapsos no pueden transcurrir en vista que falta aun la notificación de la Fiscal general de la República, por lo que no puede transcurrir el lapso de apelación.
En virtud que cesaron las violaciones de derechos constitucionales alegadas por los accionantes, en fecha 05 de octubre de 2015, se declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo. Siendo que quedó firme la sentencia, se dio por terminada la causa y por ende la medida cautelar innominada por ser una incidencia, el cual sigue los efectos de la causa principal.
Así las cosas, se observa que ciertamente no llegó a concretarse la notificación de la fiscalía del Ministerio Público, por tanto no se hizo parte en el proceso, ahora bien, a este respecto, establece el artículo 1 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, lo siguiente:
“ La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en las Acciones de Amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad”- (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Debe entenderse que la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo, no es causal de reposición de la causa ni de nulidad, por lo que no se hace indispensable su actuación en las acciones de amparo, arropando sus actuaciones en lo incidental, ya que el amparo es de orden público.
En el caso que nos ocupa, posteriormente a la admisión de la acción interpuesta, surgieron elementos convincentes, que demostraron que las lesiones infringida alegada por los accionantes cesó, cuestión esta que llevó a esta sentenciadora a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la ya mencionada acción de amparo constitucional, así como de la revocatoria de la medida cautelar innominada que fuera acordada, procediendo este Juzgado conforme al 35 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dando por terminado la causa una vez que precluyeron los lapsos respectivos. Y siendo que la medida cautelar innominada es accesoria al juicio principal, debe correr la suerte de este último, perdiendo los efectos cualquier actuación siguiente a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida que haya quedado definitivamente firme. Es por todo ello, que este Tribunal declara Improcedente la Reposición de la causa solicitada por el Abg. Argenis Centeno, en su carácter de autos. Y así se decide.
La Jueza 1º de Juicio,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
Magly.-