REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-216
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: CARLOS NOEL SANIBAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.550.700.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROXANA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.637.
PARTE DEMANDADA: HOTEL VALENTINA TASCA RESTAURANT ANKARES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 18/12/2006, bajo el Nº 21, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.653.
MOTIVO: Recurso de apelación.
Recibido el presente asunto en fecha 11/08/2015, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 26/06/2015, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-258, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte accionada inició sus alegatos manifestando que la incomparecencia de los representantes legales a la audiencia preliminar del 08 de octubre de 2013, se debió a que se encontraban quebrantados de salud, por lo que consignaba a tal efecto los reposos médicos correspondientes.
Por su parte la representación judicial de la parte actora alegó que en relación a los reposos no se corresponden con la hora de celebración de la audiencia preliminar, ni se trató de enfermedades graves que imposibilitaran su presencia, por lo que solicita se ratifique la decisión de primera instancia, toda vez que la petición ejercida esta conforme al derecho y no es contraria a la ley ni al orden público.
Mientras que la representación judicial de la parte recurrente ejerció su derecho a réplica señalando que insistía en los reposos, dado que eran emitidos por instituciones públicas, recordándole a la contraparte que no era un especialista de la medicina por lo que no le estaba dado establecer si las patologías presentadas merecían o no reposo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por el apoderado judicial de la demandada recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por encontrarse de reposo médico, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada evidencia que la representación judicial de la demandada promovió como prueba justificativa de su incomparecencia:
Reposo médico emitido por el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, a favor de EFREN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.566.163 (folio 136), del cual se evidencia que el mismo fue emitido el 07/10/2013, por presentar Abceso Periondontal, indicándole reposo médico por 72 horas, suscrito por el Dr. Javier Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.160.
Reposo médico emitido por el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, a favor de MERCY ORTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.472 (folio 137), del cual se evidencia que el mismo fue emitido el 06/10/2013, por presentar Tensión Arterial Elevada, indicándole reposo médico por 72 horas.
Al respecto de las instrumentales que anteceden este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que a las mismas no se les opuso ninguna prueba que desvirtuare su contenido, en el entendido que al tratarse de documentos públicos administrativos por emanar de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se establece.
De las pruebas promovidas se observa que las mismas justifican la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 08/10/2013, en consecuencia, se declara procedente el motivo por el cual el representante judicial de la parte accionada supra mencionado, no compareció a su celebración. Así se decide.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente y como consecuencia de ello, se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-258 SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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